CE-SC-29-EXP1986-N040
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-29-EXP1986-N040
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
JORNADA LABORAL DEL PERSONAL TECNICO AERONAUTICO Determinación de las condiciones generales de la jornada laboral en dicho sector. Empleos de media jornada. Compensación de la jornada del sábado. Trabajo realizado el día sábado. Asignación básica. Modificación en la planta de personal. Incidencia Regulación excepcional sobre la jornada laboral diaria. Sistema de turnos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO Bogotá, D. E., doce (12) de junio (06) de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 040
Actor: Demandado:
Referencia: Consulta.
El señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, envía a la Sala la consulta que se transcribe textualmente: "Sometemos a consideración de la honorable Sala por usted presidida, la consulta sobre jornada de trabajo de quienes laboran habitualmente en las áreas técnicas por el sistema de turnos en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
Antecedentes:
1. El Decreto 426 de 1952, dice: "Artículo 1, modifícase el artículo 3 del Decreto 2058 de 1951, La jornada laboral diaria de los Radioperadores de las Empresas de Aviación Comercial será de seis (6) horas continuas en las estaciones centrales de intenso movimiento aéreo".
En esa época los radioperadores dependían de la Empresa "Aerovías Nacionales de Colombia (Avianca)".
2. La Resolución Nº 18 del 21 de diciembre de 1966 de la Empresa Colombiana de Aeródromos (ECA), en su artículo 7, dice: "La jornada de trabajo en la
Empresa, será de 48 horas, salvo excepciones que en este mismo reglamento se cumplan: 1o Para los Radiooperadores del as estaciones de movimiento intenso de los siguientes aeropuertos: El dorado, Barranquilla, Medellín y Cali la jornada será de seis (6) horas diarias".
3. El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en uso de las facultades legales y en particular las que le confirió el Decreto 1870 de octubre de 1970, expidió la Resolución N° 2631 del 31de octubre de 1973, que dice en su artículo 1o: "La jornada de trabajo del personal que integra la División de Servicios de Aeronavegación, será como sigue: a) Los operadores de equipos de transmisión que desempeñen funciones de Radioperador y los Controladores de Tránsito Aéreo en cuyas labores se precisa de auriculares, será de seis (6) horas diarias y hasta de treinta y seis (36) a la semana, en las siguientes Estaciones Centrales de intenso movimiento aéreo:
Bogotá, Barranquilla, Cali y Medellín. J b) La jornada para el personal de las citadas estaciones centrales de intenso movimiento aéreo no comprendido en el ordinal anterior cuando sea continua será de siete horas diarias y hasta de cuarenta y dos (42) a la semana. c) La jornada para el personal de las demás estaciones: Operadores de Equipo de Transmisión, Radioperadores, Operadores de Teletipo, Controladores de Tránsito Aéreo, Técnicos Electricistas, Técnicos de Radio, Técnicos Mecánicos, Supervisores de Tránsito Aéreo, Supervisores de Comunicaciones, Personal
Auxiliar y Mensajeros, cuando sea continua será de siete (7) horas diarias y hasta de cuarenta y dos (42) a la semana..." La Resolución N° 0993 de mayo de 1975, modificó y adicionó, la 2631 de 1973 y especifica en su artículo único: "La jornada laboral diaria de los Operadores de Equipos de Transmisión, Radioperadores, Controladores de Tránsito Aéreo, Operadores de Sonido y de Teléfonos en las estaciones de intenso movimiento aéreo de Bogotá, Barranquilla, Cali, Medellín, Cartagena, San Andrés (Isla), será de seis (6) horas continuas y hasta de treinta y seis (36) a la semana..." Con Resolución N° 07767 del 29 de noviembre de 1979, se dictan normas sobre el cumplimiento del horario y habla en su artículo 21: "La jornada de trabajo para los Controladores de Tránsito Aéreo y Radioperadores, será de seis (6) horas diarias, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2334 de 1977" Parágrafo: "Para los empleados no contemplados en el artículo anterior, la jornada de trabajo será de ocho (8) horas diarias, a excepción de los Auxiliares de Plantas Eléctricas cuya jornada diaria de trabajo es de doce (12) horas..." La Resolución N° 10377 del 31 de octubre de 1985, en su artículo 5, estipula: "Los Controladores de Tránsito Aéreo laborarán jornadas de seis (6) horas diarias conforme al artículo del Decreto 2334 de 1977". El Decreto 2334 de 1977, artículo 37 en su parte final estipula: "La jornada diaria
de trabajo de las personas que desempeñan el empleo de Controladores de Tránsito Aéreo es de seis horas..." El Decreto 1310 de 1978, en su artículo 2, modificó el artículo 2 del Decreto 2334 de 1977 así: "De las áreas que conforman el sector de Servicios Técnicos
Aeronáuticos: "Control de Tránsito Aéreo e Información Aeronáutica. Comunicaciones
Aeronáuticas. Control Técnico Aeronáutico y Seguridad Aérea. Ingeniería Mecánica, Eléctrica y Aeronáutica".
9. El Decreto 1042 del 7 de junio de 1978 por el cual establece el sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas especiales del orden nacional, en su artículo 33, especifica: ".. . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponden a jornadas de CUARENTA Y CUATRO HORAS SEMANALES. A los empleados cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, podrá señalárseles una jornada de doce horas diarias, sin que en la semana exceda de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras..." (El subrayado es nuestro).
El artículo 104 del mismo Decreto 1042 de 1978, dice que "Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones. (f) A los empleados del sector Técnico Aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil" El Decreto 1310 de 1978 en su artículo 3, evidentemente fijó las escalas de REMUNERACION para los empleos del sector Técnico Aeronáutico del Departamento, en concordancia a las excepciones contempladas en los artículos 33 y 104 (literal f) del Decreto Ley 1042 de 1978.
Con base en lo anterior: El Decreto 2334 de 1977, al no legislar sobre el resto de sectores que conforman el área técnica en lo que respecta a la jornada laboral, derogó lo contemplado en el Decreto 426 de 1952, Resoluciones 2031 de 1973 y 0993 de 1975, que sí contemplaban a estos sectores.
Igualmente, la Resolución 10377 de 1985, que tampoco reglamentó sobre los otros empleos del Sector Técnico Aeronáutico, debe entenderse que deroga las Resoluciones mencionadas en el anterior interrogante. Si el Decreto 1042 de 1978 que cobija a los empleados del Sector Técnico Aeronáutico, qué JORNADA LABORAL se debe implantar al personal que no esté contemplado en el artículo 37 del Decreto 2334 de 1977. Considerando que el Decreto 2334 de 1977, artículo 37, sólo habla de los Controladores de Tránsito Aéreo y que el resto de funcionarios que integran este
sector contemplados en el Decreto 1310 de 1978, operan simultáneamente como un engranaje, pues, todos dependen entre sí para prestar un mejor servicio a la navegación aérea, es aplicable la Ley 153 de 1887, artículo 8: "Cuando no haya leyes exactamente aplicables al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y reglas generales del Derecho: "Razón por la cual se extendería al artículo 37 del citado Decreto a los demás interrogantes del sector Técnico Aeronáutico. Los empleos que no se encuentren relacionados en los Decretos 2334 de 1977 y 1310 de 1978, es decir, que no son considerados Técnicos Aeronáuticos, pero que Laboran habitualmente por el sistema de turnos, como son los Operadores de Sonido y Conmutador Telefónico, la JORNADA LABORAL DE 44 HORAS SEMANALES, comprende de lunes a domingo, incluyendo los festivos. El hecho que el personal que presta sus servicios en el sector Técnico Aeronáutico, y los Operadores de Sonido y Conmutador Telefónico, LLEVEN MAS DE DIEZ (10) AÑOS laborando jornadas de seis horas diarias, implicaría un error o una COSTUMBRE, que establece derechos, por ser una repetición constante de acciones, por la convicción de éstos de su necesidad y obligatoriedad jurídica." Considera la Sala: Por disposición del artículo 109 del Decreto Ley 1310 de 1978, el Decreto Ley 1042 de 1978 sirve de base para determinar las condiciones generales de la jornada laboral en el sector de servicios técnico aeronáuticos, sin perjuicio de las
normas fijadas por el Decreto Ley 2334 de 1977. Así como ningún empleo de tiempo completo puede tener remuneración que no corresponda a la señalada en las escalas salariales (Art. 75, aparte b), no puede corresponder dicha remuneración a jornadas distintas de cuarenta y cuatro horas semanales. (Art. 33). "Los empleos de media jornada se remunerarán en forma proporcional. Por ningún motivo se establecerán empleos cuya jornada de trabajo sea inferior a medio tiempo", según el artículo 21, penúltimo inciso, del Decreto 1042. Para los efectos del mismo Decreto "se entiende por empleos de medio tiempo, los que tienen una jornada diaria no inferior a cuatro horas". "A los empleados cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas intermitentes o de simple vigilancia, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. (Art. 33 ibídem). Según el artículo 2º del Decreto Ley 1310 de 1978, conforman el sector de servicios técnico aeronáuticos del Departamento Administrativo de Aeronáutica
Civil las siguientes áreas:
Control de Tránsito Aéreo e Información Aeronáutica; Comunicaciones Aeronáuticas; Control Técnico aeronáutico y Seguridad Aérea; Ingeniería Mecánica, Eléctrica, Electrónica y Aeronáutica. La asignación básica mensual correspondiente a cada empleo del sector técnico aeronáutico, está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos exigidos para su ejercicio, según la denominación, la clase y el grado establecidos en el decreto que conforma su planta de personal. Tal asignación básica corresponde exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo, conforme al artículo 39 del Decreto Ley 0101 de 1986. Las funciones específicas de los diferentes empleos de la planta de personal correspondiente al sector administrativo del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y los requisitos mínimos para su ejercicio están descritos y señalados en el Manual de funciones expedido por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, mediante Resolución No. 0324 de 11 de enero de 1985, refrendada por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. La planta de personal correspondiente al sector en referencia y a cuyos empleos debió corresponder la descripción de funciones y el señalamiento de requisitos para su ejercicio, comprende los siguientes asignados al Aeropuerto de Bogotá:
DEPENDENCIA No. de
Denominación del cargo Cargos Código Grado Pág. Operario calificado (sonido) 1 6000 09 389 Operario calificado (conmutador) 2 6000 08 394 Operario calificado (sonido) 2 6000 08 395
Conmutador 2 5105 10 400 Operario calificado (conmutador) 14 6000 07 407 Operario calificado (sonido) 5 6000 07 408 Operario calificado (teleindicadores) 3 6000 07 409 Ni la anterior identificación de empleos, ni la del área a que puedan pertenecer — Control de Tránsito Aéreo e Información Aeronáutica, Comunicaciones Aeronáuticas o Control Técnico Aeronáutico y Seguridad Aérea—, permiten asimilar rigurosamente a "Controladores de Tránsito Aéreo", denominación mantenida en el Decreto Ley 1310 de 1978, los empleos denominados genéricamente "Operario Calificado", cuyas funciones implican manejo técnico de conmutador telefónico, equipo de sonido y teleindicadores. Cuando se reforma total o parcialmente la planta de personal de un organismo y los nuevos cargos no son iguales a los de la planta anterior en su denominación, aunque sus funciones sean similares y no pueden afectarse las condiciones laborales de quienes venían ejerciéndolas, es, por supuesto, mínimo requisito el señalamiento de equivalencias con el fin de asegurar la conformidad de la nueva planta con las normas legales sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos. Al respecto prescribe el artículo 29, aparte c) del Decreto 1950 de 1973: "En la remuneración de los empleados o funcionarios públicos en igualdad de circunstancias, a igual trabajo debe corresponder igual remuneración". La observancia de este principio, cuyo enunciado también es válido en el sentido de que a igual remuneración debe corresponder igual trabajo, puede resultar
comprometida si la reforma de una planta de personal omite señalar equivalencias entre los cargos cuya denominación cambia y los de la planta anterior. Como también si a la denominación nueva no se ajusta el manual descriptivo de empleos de cada organismo, o sea aquellos pertenecientes a su planta de personal, bajo la nomenclatura que utilice el respectivo decreto. Resulta, por tanto, requisito básico de vigencia de una condición laboral de excepción, como la de los Controladores de Tránsito Aéreo, señalada exclusivamente hoy por el último inciso del artículo 37 del Decreto Ley 2334 de 1977, transcrito en la consulta, que la denominación de tal cargo corresponda o tenga señalada su equivalencia con la de la planta de personal "fijada por el Decreto 2949 de diciembre 23/77, ajustado por la Resolución 4041 de agosto 4 de 1978 y modificado por el Decreto 2125 del 10 de agosto de 1981". Ya había determinado esta Sala ante el Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (Rad. 018, concepto del 13 de marzo de 1986, ponente doctor Jaime Betancur Cuartas), la imposibilidad de aplicar extensivamente a "todo el personal técnico aeronáutico" la excepción del artículo 37 del Decreto Ley 2334 de 1977 por la interpretación restrictiva que tal norma impone. Y la sujeción consecutiva del cargo de Operario Calificado, que figura en el Manual de Funciones del Sector Administrativo del DAAC y comprende a los operadores de sonido y operadores de conmutador, a la jornada ordinaria o común que señala el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Frente a esta nueva consulta del señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que comprende la misma cuestión, la Sala reafirma el concepto emitido y responde así las restantes cuestiones propuestas.
1. Como regulación excepcional sobre jornada laboral diaria, reservada a la ley, la del artículo 37 del Decreto Ley 2334 de 1977, última expedida y derogatoria de las anteriores, se limita exclusivamente a los términos de dicha norma: seis horas diarias para las personas que desempeñan el empleo de controladores de tránsito aéreo o su equivalente en la planta de personal del DAAC.
La Resolución del Jefe del DAAC, No. 10377 de 31 de octubre de 1985 deroga disposiciones contrarias a las suyas, en especial la Resolución 7767 del 29 de noviembre de 1979 y la 4212 del 27 de junio de 1980. El artículo 109 del Decreto Ley 1310 de 1978 modifica el artículo 104 del Decreto Ley 1042 del mismo año, en relación con este personal, en cuanto ordena aplicar éste a los empleados del sector técnico aeronáutico del DAAC, en aspectos que no regula. Por ello su jornada de trabajo es la prevista por el artículo 33 del Decreto 1042, con la excepción del artículo 37 del Decreto Ley 2334 de 1977. La aplicabilidad del artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 a los empleados del sector técnico aeronáutico, excluye la aplicación del artículo 8º de la Ley ' 53 de 1887, que procede cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido. El desarrollo del sistema de turnos supone programación fuera de la jornada
ordinaria de trabajo. Por eso su coincidencia con día de descanso remunerado y su habitualidad determinan derecho del trabajador al descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista por el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1976. A partir de la expedición de la Resolución No. 07767 del 29 de noviembre de 1979, nada justifica la inobservancia del parágrafo transcrito en la consulta que señaló jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias para los empleados no comprendidos en el artículo 21. En los anteriores términos se absuelve la consulta del señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Transcríbase en copia auténtica.