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CE-SC-34-CE-SC-EXP1974-N881

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-34-CE-SC-EXP1974-N881
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1974

ESTUDIANTES DE MEDICINA Y CIRUGIA - Internado obligatorio / SERVICIO MEDICO OBLIGATORIO O MEDICATURA RURAL En lo que se refiere al deber social del servicio médico obligatorio, nacionales y extranjeros graduados en Colombia o en cualquier Estado extranjero, sea que exista con él tratado de equivalencia de títulos o que no exista, y que en el tratado haya o no previsión para comparar y complementar regímenes académicos V jurídicos, tienen que cumplirlo únicamente a través de una de las cuatro formas de servicio que ha establecido el Artículo lo de la Ley 52 de 1964. No puede haber sustituto para él ni fuera ni dentro del país

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA Bogotá, D.E, veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) Radicación número: 881

Actor: MINISTERIO DE SALUD PUBLICA En oficio 008245 del 10 de mayo del año en curso el Ministro de Salud Pública presentó a la Sala una consulta contentiva de dos preguntas.

Primera pregunta: "Con base en los ordenamientos de los Artículos 141 de la Constitución Política y 24 numeral 5o. y 25 del Código Contencioso Administrativo, me permito elevar a esta Honorable Corporación la siguiente consulta contenida en dos partes:

1. La Ley 14 de 1962, por la cual se dictaron medidas sobre las profesiones de Odontología y Medicina, expresa en su Artículo 4o.: "Los estudiantes de medicina y cirugía que terminen sus estudios, requieren como requisito para recibir el grado,

que la respectiva facultad o escuela tenga incorporado en su Plan de Estudios a lo menos un año de internado obligatorio. En caso contrario deben prestar este servicio en los hospitales o clínicas que señale el Ministerio de Salud Pública". 'El objeto de la consulta se concreta en conocer si "el año de internado puede ser cumplido durante los estudio esto es, si el interna do puede incorporarse al plan académico a partir del 3o. o 4o. año de estudios, por ejemplo"\ Considera la Sala que el internado obligatorio a que se refiere el Inciso lo del Artículo 4o. de la Ley 14 de 1962, tiene por objeto darle oportunidad al estudiante para que se familiarice prácticamente con problemas y experiencias iniciales en tas áreas fundamentales de la praxis profesional como ginecología y obstetricia, pediatría, medicina interna y cirugía. Si tal es el contenido de la actividad del internado, si su desempeño supone la posesión previa completa de los conocimientos generales básicos de la profesión médica, el ejercicio o prestación del servicio de internado no puede cumplirse sino cuando el estudiante haya terminado todos sus estudios académicos y no puede, por tanto, satisfacer tal requisito legal antes de haberlos concluido.

Seguida Pregunta: Dice el oficio de consulta: "La misma Ley 14 de 1962 establece en su Artículo 2o., quiénes pueden ejercer la medicina. El literal b) del Artículo dice: "Los colombianos y extranjeros que adquieran o hayan adquirido título de médico y cirujano en Facultades o Escuelas Universitarias de países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos

universitarios, en los términos de los respectivos tratados o convenios". "A su vez el Artículo 4o. de la misma Ley declara en el Inciso 2o. que Ministerio de Educación Nacional y de Salud Pública para la refrendación de los diplomas y la expedición de la autorización para el ejercicio de la profesión, los interesados deben haber cumplido con uno de los siguientes requisitos ... ". Esos requisitos fueron modificados posteriormente por la Ley 52 de 1964, pero de todas maneras debe darse cumplimiento a uno de ellos. "Los tratados o convenios celebrados por Colombia son, en la generalidad, del siguiente tenor: a) "Con España: "Adóptese por el presente acuerdo la convalidación automática de títulos Universitarios" de forma que quienes se encuentren en posesión de una que los capacite para el ejercicio de la profesión en el país en el que se haya otorgado, podrán desempeñar libremente en el otro siempre que lo autorice la legislación y reglamentación interna del Estado en que haya de ejercer la respectiva profesión; b) "Con Costa Rica: "Los individuos de cada uno de los dos países que fueren autorizados para ejercer una profesión en el otro,, . . . quedarán sujetos a todos los reglamentos, leyes, impuestos y deberes que rijan en la materia para los propios nacionales"; c) "Chile: "Los colombianos en Chile, y los chilenos en Colombia, podrán ejercer libremente la profesión para la cual estuvieron habilitados por título o diploma, legalmente expedido por la autoridad nacional competente"; d) "Con Argentina, Bolivia, Paraguay, etc.: "Los nacionales o extranjeros que

en cualquiera de los Estados signatarios de esta convención, hubiesen obtenido título o diploma expedido por la autoridad nacional competente para ejercer profesiones liberales, se tendrán habilitados para ejercerlas en los otros Estados". "La pregunta, objeto de la consulta, se concreta en lo siguiente: ¿Las personas que hayan obtenido título en los países con los cuales se ha celebrado convenios sobre equivalencia de títulos o diplomas deben cumplir con el requisito que establece el Artículo 4o. de la Ley 14 de 1962 antes citado, es decir, con el año de Servicio Médico Obligatorio o medicatura rural como se le ha llamado? ". Para la Sala son procedentes las siguientes consideraciones previas: a) La existencia de todo Estado reposa sobre un conjunto de principios filosóficos e ideológicos que no pueden ser modificados o alterados sino por su propio pueblo, ya sea por las vías consensúales de la legitimidad, previstas en su orden jurídico fundamental, o por las vías revolucionarias cuando la voluntad de cambio se expresa triunfalmente de esa manera. Tal es la substancia del concepto de soberanía. Soberano es el Estado que por sí mismo puede cambiar su modo de vida y su concepción de la vida. b) La soberanía se condensa y actualiza en la idea de orden público, que es el haz de principios y elementos de organización social que un pueblo adopta para conducir su destino histórico y que se expresan no sólo en su Constitución Política y en su legislación positiva, sino también en su tradición, en sus costumbres, en sus anhelos y en su intuición del porvenir, sin perder de vista la afirmación veraz de la teoría política de que todo orden político está acompañado de la "premisa

inherente", de su relatividad, es decir, de su posibilidad de transformación. c) En el Artículo 18 de la Constitución Política del Estado Colombiano se contiene no sólo el enunciado del fin del Estado sino además el mandato de que todos los habitantes del territorio también tienen que cumplir deberes sociales. d) Los principios de soberanía, de igualdad ante la Ley y el de que el Estado y los particulares tienen que cumplir deberes sociales, son algunos de los componentes primarios de la noción de orden público del Estado Colombiano. e) El eximir a alguien, nacional o extranjero, ya sea por vía de derecho interno (legislación) o de derecho internacional (convenios, tratados, acuerdos, etc.) de un deber social impuesto por vía general a los habitantes del país, sería una antidemocrática degradación del orden público porque con ello se violarían los postulados de igualdad ante la Ley y de solidaridad social que a todos impone deberes. f) El principio de igualdad ante la Ley es regla general básica, que no admite excepciones para los nacionales. A los extranjeros, precisamente por razones de orden público, puede serles negado el ejercicio de determinados derechos civiles Q ser subordinado tal ejercicio a condiciones especiales.. Asimismo, mientras el régimen de garantías instituidas es homogéneo y común para los nacionales, puede ser limitado por la Constitución o las Leyes, con relación a los extranjeros (Artículo 11 de la CP.). III Esquemáticamente clasificados los Convenios y Tratados que en materia de equivalencia o reciprocidad de títulos académicos vinculan al Estado Colombiano con otros, puede decirse que unos hay en que se prevé explícitamente la

posibilidad de que se hagan comparaciones de regímenes académicos y jurídicos para comprobar si coinciden en su contenido y si de la comparación resulta que uno o más estudios o requisitos diferentes exigidos en un Estado no fueron satisfechos en el otro por los interesados en el reconocimiento, puede exigírseles que los hagan o cumplan antes de obtener la validación del diploma y la autorización para el ejercicio legal de la correspondiente profesión (Convenios, por ejemplo, con Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela, Ley 66 de 1913; con Costa Rica, Ley 56 de 1928; con España, Ley 1 39 de 1963). Otros convenios no contienen mención expresa de tal posibilidad y aparentemente implicarían una convalidación automática de los títulos, sin que hubiera lugar a comparación de regímenes académicos y jurídicos (como los Convenios con Chile, Ley 60 de 1921 y con Bolivia, Argentina, Paraguay, Uruguay y Perú, ley 5a. de 1917). IV En Colombia el ejercicio de las profesiones entre ellas la medicina está subordinado al principio general de función social. El Artículo lo de la Ley 67 de 1935 dice: "El ejercicio de la profesión de médico, abogado, ingeniero y sus semejantes, constituye una función social . . .. ". Y más aún: está sujeto a inspección por parte de las autoridades del Estado "en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad .públicas". Una de las modalidades de la función social prescritas por el legislador colombiano es la prestación previa obligatoria de la llamada medicatura rural o año rural, cuyas posibilidades de cumplimiento están taxativamente enumeradas en el

Artículo lo de la Ley 52 de 1964, que es del siguiente texto, que modificó la correspondiente parte del Artículo 4o. de la Ley 14 de 1962: "El servicio médico obligatorio a que se refiere la Ley 14 de 1962, tendrá una duración mínima de doce (12) meses, y se prestará con posterioridad al grado correspondiente. El servicio médico se cumplirá únicamente a través de una de las siguientes formas: a) "Como médico de un centro o puesto de salud, dependiente del Ministerio de Salud Pública; b) "Como médico de un hospital no universitario reconocido para estos fines; c) 4 Como médico de una zona de demostración rural dependiente de una Facultad de medicina; d) "Como médico de una campaña directa, organizada o auspiciada por el Ministerio de Salud Pública". La parte modificada del Artículo 4o. de la Ley 14 de 1962 originalmente decía: a) "Haber servido un (1) año como médico en un Puesto o Centro de Salud de los que indique el Ministerio de Salud Pública, comprobando su residencia permanente en dicho lugar; b) "Haber servido un (1) año en una campaña de salubridad organizada por el Ministerio de Salud Pública o por una facultad o Escuela o las Secretarías o direcciones de Salud Pública y aprobada por el Ministerio: c) "Haber servido dos (2) años adicionales como interno en hospitales, no universitarios, departamentales, municipales o privados, siempre que, estos hospitales estén registrados y aprobados por el Ministerio de Salud;

d). "Haber ejercido su profesión de médico durante un (1) año en poblaciones menores de 10.000 habitantes, demostrando que ha residido permanentemente en el lugar: e) "Haber adelantado estudios de especialización realizado entrenamiento básico en ellos, en cualquier rama de la medicina o en la carrera del profesorado dentro de un hospital universitario o en una acuitad ele Medicina por un lapso no menor de dos (2) años". De la reglamentación contenida en las Leyes 14 de 1962 y 52 de 1964, pueden distinguirse tres situaciones sucesivas y distintas: a) El grado; b) La prestación del servicio de medicatura rural y c) La autorización para el ejereicio legal de la profesión. El grado es la culminación del régimen de estudios académicos. Se solemniza con la expedición del título o diploma que acredita a su poseedor como idóneo académicamente para el ejercicio de la medicina. Pero antes del ejercicio pleno y libre de la, profesión, se ha menester que el graduado pase por la instancia intermedia del "servicio médico obligatorio". Agotadas estas dos instancias, el médico adquiere el derecho a que por las competentes autoridades ministerios de educación y de salud pública (Inc. 2o. del Artículo.4o. de la Ley 14 de 1962) se le refrende el diploma y se le expida la autorización para el ejercicio pleno de la profesión. V El régimen constitucional colombiano no toleraría ninguna interpretación que produjera como resultado que nacionales colombianos, graduados en medicina en el extranjero, por la sola circunstancia de haberlo sido en Estados con los cuales existen tratados que no prevén comparación y complementación de regímenes

académicos y jurídicos, pudieran invocar esos tratados para quedar exentos del cumplimiento del deber social de servicio médico obligatorio. Tal anómala hipótesis sería un insólito régimen de privilegio, contrario, a los principios de orden público que sustentan al Estado Colombiano. Mayor anomalía aún sería la posibilidad de tal privilegio para los extranjeros procedentes de esos Estados, porque si bien el derecho interno colombiano ha aceptado que sea uniforme, es decir, de igualdad el régimen académico y de función social para nacionales y foráneos que estudien en Colombia y quieran ejercer en ella la profesión, en ningún caso podría imaginarse que extranjeros procedentes de países con los cuales existen convenios o tratados de reciprocidad o equivalencia de títulos pudieran venir a ejercerla sin haber cumplido aquí previamente el año obligatorio de medicatura, porque tal hipótesis implicaría una ventaja jurídica sobre los nacionales colombianos, que la Constitución no autoriza. Los extranjeros pueden hasta ser titulares de los mismos derechos civiles y garantías reconocidos a los nacionales, pero en ningún caso sobrepasar la línea máxima de igualdad. Así pues, en lo que se refiere al deber social del servicio médico obligatorio, nacionales y extranjeros graduados en Colombia o en cualquier Estado extranjero, sea que exista con él tratado de equivalencia de títulos o que no exista, y que en el tratado haya o no previsión para comparar y complementar regímenes académicos y jurídicos tienen que cumplirlo únicamente a través de una de las cuatro formas de servicio que ha establecido el transcrito Artículo lo de la Ley 52

de 1964. No puede haber sustituto para él ni fuera ni dentro del país. No sobra añadir que en cuanto a los demás requisitos del régimen académico o científico de los estudios universitarios de medicina en el exterior, la norma aplicable es la contenida en el parágrafo 3o. del Artículo 4o. de la Ley 14 de 1962; "Los médicos y cirujanos graduados en el exterior, que ajuicio de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina no hayan cumplido requisitos similares a los establecidos en este Artículo, en los países donde obtuvieron sus grados, deberán cumplirlos antes de poder obtener la refrendación de su título que los capacite para ejercer legalmente su profesión en Colombia". Transcríbase al señor Ministro de Salud Pública.

MARIO LATORRE RUEDA JAIME BETANCUR CUARTAS

PRESIDENTE DE LA SALA

CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA LUIS CARLOS SACHICA

RAFAEL ACOSTA GUZMAN

SECREARIO

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