🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SC-34-EXP1982-N1799

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SC-34-EXP1982-N1799
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

IMPUESTO DE ADUANA Y COMPLEMENTARIOS - Exención

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS Bogotá, D. E, dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) Radicación número: 1799

Actor: DEPARTAMENTO NACINAL DE PLANEACION El señor Jefe del Departamento Nacional de Planeación hace a la Sala unos interrogantes sobre el alcance y significación del régimen especial de exención de impuestos de aduanas y complementarios regulado en el Decreto 2367 de 1974, en cuyo otorgamiento interviene dicho Departamento Administrativo cuando se trata de bienes de capital.

La Sala responde siguiendo el orden de los planteamientos. PRIMER INTERROGANTE. - El artículo lo. del Decreto 2367 de 1974 conserva las exenciones vigentes en materia de impuestos de aduana y complementarios para las entidades descentralizadas de los órdenes nacional, departamental y municipal, respecto de las importaciones que realicen las entidades dedicadas a la prestación de los siguientes servicios: defensa nacional, energía eléctrica, aseo, acueducto, alcantarillado, telecomunicaciones, salud pública, defensa civil, postales, educación, investigación científica y tecnológica, transporte público, obras públicas, puertos, conservación de recursos naturales renovables, beneficencia y comercialización de alimentos". En aplicación de la norma transcrita, ha surgido el interrogante de si para que la exención sea procedente es necesario en consecuencia, que la importación esté destinada a la prestación de los servicios que el artículo enumera, o si es

suficiente con que la importación vaya a ser efectuada por una entidad que, tanto por las funciones que legalmente tenga, como por el área o sector en el cual esté ubicada, atienda dichos servicios, independientemente de la relación directa que el bien importado tenga con el servicio de que se trate".

RESPUESTA: El Decreto Extraordinario 1979 de 1974 eliminó las exenciones de los impuestos de aduanas y de renta y complementarios para las entidades descentralizadas. Excepto, respecto del impuesto de aduanas, las importaciones de bienes de capital que hicieran las entidades "para servicios de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado, telecomunicaciones, postales y otros servicios, siempre y cuando estas importaciones se realicen en desarrollo de proyectos de inversión aprobados por el Departamento Nacional de Planeación".

Posteriormente, el Decreto 2104 de 1974 adicionó esta exención incorporando en el grupo de las entidades exentas a las empresas industriales y comerciales del Estado dedicadas a la minería y al petróleo. Luego el Decreto 2367 de 1974 expresó que existía la exención respecto de las "importaciones que realicen las entidades dedicadas a la prestación de los siguientes servicios: defensa nacional, energía eléctrica, aseo, acueducto, alcantarillado, telecomunicaciones, salud pública, defensa civil, postales educación, investigación científica y tecnológica, transporte público, obras públicas, puertos, conservación de recursos renovables, beneficencia y comercialización de alimentos". Visto lo anterior, se deduce del contexto del artículo 1º del Decreto 2367 que el legislador de emergencia quiso eliminar las exenciones en materia de aduanas

que favorecían a las entidades descentralizadas de los órdenes nacional, departamental y municipal. Hasta ese decreto todas las entidades oficiales tenían una exención tributaria generalizada, exención de tipo SUBJETIVO, es decir, se beneficiaba el sujeto llamado entidad gubernamental. De otra parte, el Decreto 2367 de 1974 subrogó el alcance del Decreto 1979 de 1974 al extender los campos de aplicación de las exenciones arancelarias. Sin embargo, ese mismo decreto en su artículo 2º. prohibió al INCOMEX otorgar las exenciones tributarias cuando las importaciones no estén destinadas única y exclusivamente al cumplimiento de las funciones que la ley les asigna". Vale decir que la exención dejó de ser subjetiva para ser de CARACTER MIXTO: SUBJETIVA-OBJETIVA. Se le concede a las entidades del sector público pero únicamente para los fines, las funciones que la ley les asigna. Esta última relación objetiva, no obstante, NO DEBE SER DIRECTA. En este aspecto el Decreto 2367 de 1974 modificó el tenor del Decreto 1979 de ese mismo año, el cual utilizaba la expresión "para servicios". Ello hace pensar que la vinculación con el servicio PUEDE SER DIRECTA O INDIRECTA. Siempre que sea clara. No es necesario por tanto que la importación esté destinada a la prestación de los servicios que el artículo 1º, del Decreto 2367 de 1974 enumera. Basta con que la importación sea efectuada por una entidad que cubre el área o sector respectivo y que esté destinada al cumplimiento de sus funciones.

SEGUNDO INTERROGANTE: "El artículo 2º del Decreto 2367 de 1974 preceptúa

que "El Instituto Colombiano de Comercio Exterior no aprobará exenciones de derechos de aduana a las importaciones que realicen la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las entidades enumeradas en el artículo anterior, cuando dichas importaciones no estén destinadas única y exclusivamente al cumplimiento de las funciones que la ley les asigna". En lo que se refiere al régimen excepcional de que trata el artículo lo., la aplicación del precepto transcrito plantea el interrogante de si añade un nuevo requisito para la procedencia de la exención, consistente en que los bienes importados deban tener relación directa o inmediata con los servicios enumerados en el artículo lo., o si simplemente al disponer que deben estar destinados "única y exclusivamente al cumplimiento de las funciones que la ley les asigna", pretende reiterar y vigilar el cumplimiento de las reglas vigentes que impiden todo gasto público que no esté relacionado con las competencias propias de cada ente público.

RESPUESTA: El artículo 2o., del Decreto 2367 de 1974 bien puede interpretarse con un doble alcance: se quiere crear un mecanismo, un requisito formal para la operancia de la exención. Ella solo procede cuando la importación está vinculada con las funciones de la entidad importadora. Igualmente se busca también lograr que la entidad importadora realice el gasto de acuerdo con las competencias que la ley le asigne.

Esta interpretación surge de dos conceptos. Al INCOMEX se le prohíbe conceder "la exención" cuando la importación no está destinada única y exclusivamente a las funciones que la ley le señala, luego no procede conceder la exención si no está dirigida al cumplimiento de las funciones de la entidad importadora. Sin

embargo, indirectamente también se cumple una función de vigilancia sobre la dirección del gasto público, para el cumplimiento de las funciones que la ley señala.

TERCER INTERROGANTE: El artículo 3o. del Decreto 2367 de 1974 dispone: "Cuando se trate de importaciones de bienes de capital para las entidades de que tratan los artículos anteriores, la exención no podrá otorgarse sin previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación".

Como el régimen previsto el en decreto exige un análisis de los supuestos que hacen procedentes las exenciones, entre las cuales se cuentan la naturaleza jurídica de la entidad, las distintas clases de servicios que prestan y en general si los bienes están destinados única y exclusivamente al cumplimiento de las funciones señaladas en la ley, aspectos que deben ser definidos por el INCOMEX al decidir si concede o no la exención y, excepcionalmente, por el Consejo Nacional de Política Aduanera en el caso de duda de que trata el artículo 2o., se pregunta si el concepto previo favorable del DNP debe también versar sobre la existencia de esos supuestos o si, por el contrario, se contrae a una apreciación acerca de la conveniencia de la exención o bien de la propia importación.

RESPUESTA: Visto lo planteado, no cabe duda que la función del concepto de planeación es sobre conveniencia: Planeación es organismo rector de los planes y programas de inversión. Interviene en todos los casos en que existe un gasto de inversión para ordenarlo a los planes y programas de desarrollo económico y social. No tiene función alguna para calificar de la entidad importadora otras condiciones jurídicas.

CUARTO INTERROGANTE: Finalmente, en la misma hipótesis de que trata el

artículo 3o. del Decreto 2367 de 1974, y ante la ausencia de una definición legal de bienes de capital, el Departamento necesita esclarecer si para el efecto de la procedencia del requisito del concepto previo puede tener en cuenta la calificación de bienes de capital que hace el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, al establecer los plazos máximos de giro o reembolso para importaciones de dicha clase de bienes (Resoluciones 66 y 83 del Consejo Directivo de Comercio Exterior y Circular postal No. Sl-70-80 de noviembre 13 de 1980, anexas), y si adicionalmente, puede considerar también como bienes de capital las partes y piezas que se adquieran como repuestos para los bienes calificados por el INCOMEX como bienes de capital.

RESPUESTA: En la situación planteada, bien puede extenderse el concepto de bienes de capital a las partes y a las piezas: la inversión desde el punto de vista económico puede servir para reponer equipo, bien para ampliar la capacidad productiva. Entre la reposición de equipo existe tanto la opción más costosa de importar las máquinas o la menos costosa de importar las partes.

En los términos anteriores se responden los interrogantes del señor Jefe del Departamento Administrativo de Planeación. Transcríbase en copia auténtica.

OSVALDO ABELLO NOGUERA, PRESIDENTE DE LA SALA; JAIME

BETANCUR CUARTAS, HUMBERTO MORA OSEJO, JAIME PAREDES

TAMAYO. CLARA STELLA RAMOS S., SECRETARIA

Consultar sobre este documento ...