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CE-SC-36-ESP1986-N047

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-36-ESP1986-N047
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

PRIMA DE VACACIONES

1. Regulación para empleados oficiales. Normación.

2. Equivalencia. 3. ¿Cuándo debe pagarse? VACACIONES. ¿Cómo se conceden? Acumulación.

Destitución sin goce de vacaciones.

4. Pérdida del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, D. E., veintitrés (23) de junio (06) de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 047

Actor: Demandado:

Referencia: Consulta.

Se absuelve la consulta que la señora Ministra de Comunicaciones hace a la Sala, en los siguientes términos textuales: "Con fundamento en el artículo 141 de la Constitución Nacional, y en el artículo 98 del Código Contencioso Administrativo, comedidamente y a través de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, me permito formular ante esa Corporación, la consulta cuyos términos expongo a continuación: "Exfuncionarios del Ministerio de Comunicaciones desvinculados de la entidad por destitución de sus cargos en el mes de septiembre de 1983, reclaman el reconocimiento y pago de las correspondientes primas por dos períodos de vacaciones que tenían acumuladas en el momento de producirse la desvinculación. "El artículo 30 del Decreto 1045 de 1978 establece: 'Cuando sin haber disfrutado de sus vacaciones un empleado se retirare del organismo al cual estaba vinculado por motivos distintos de destitución o abandono del cargo, tendrá derecho al pago

de la correspondiente prima vacacionar. "Nuestra consulta consiste en confirmar si de acuerdo con el artículo mencionado anteriormente los citados exfuncionarios pierden el derecho a la prima de vacaciones correspondiente al período 1982/1933, último año de servicio a la entidad, durante el cual fueron destituidos de sus cargos o pierden por las mismas razones los dos períodos que tenían acumulados a la fecha de la destitución. "El motivo de la consulta tiende entre otras razones a establecer si para el presente caso es aplicable el principio de la favorabilidad para el empleado, que impera en el Derecho Laboral, ya que si es así, solamente perderían el derecho a la prima de vacaciones por el período 1982/1983, año en el cual se produjo la destitución".

La Sala considera y responde: 1º Los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 1045 de 1978 reconocen a los empleados oficiales nacionales el derecho a percibir prima de vacaciones "equivalente a quince días de salario por cada año de servicio", siempre que no haya habido solución de continuidad en el mismo lapso, de conformidad con el artículo 10º ibídem que prescribe que "se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medie más de 15 días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad". 2º La prima de vacaciones debe pagarse, según el artículo 28 del Decreto Ley 1045 de 1978, "dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado". La regla general consiste en que las vacaciones deben concederse, de oficio o a petición del interesado, "dentro del

año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlo" y sólo se permite acumularlas, hasta por dos años, si el aplazamiento se debe a necesidades del servicio (arts. 12 y 13 del Decreto Ley 1045 de 1978). Si las vacaciones se acumulan, el valor de las primas debe pagarse, de acuerdo con el artículo 28 del Decreto Ley 1045 de 1978, dentro de los cincos días hábiles anteriores a la fecha de iniciación del descanso. 39 Sin embargo, si un empleado oficial no disfruta de las vacaciones anuales y, después de haber acumulado las correspondientes a dos períodos, es destituido, por causa de hechos sucedidos en el último año de servicio, se debe aplicar el artículo 30 del Decreto Ley 1045 de 1978 que prescribe que el empleado, por destitución o abandono del cargo, pierde el derecho a "la correspondiente prima de vacaciones". Pero, según el mismo precepto, en armonía con los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 1045 de 1978, antes referidos, como el derecho a percibir prima de vacaciones se causa anualmente, el empleado sólo pierde el correspondiente al año en que se producen los hechos causantes de la destitución, porque se trata de una consecuencia directa de la sanción disciplinaria que no puede implicar la pérdida de un derecho debidamente constituido. Por consiguiente, en la hipótesis que contempla la consulta, los empleados a que se refiere no tienen derecho a percibir la prima de vacaciones correspondiente al período comprendido entre 1982 y 1983, año en que se produjeron los hechos que

motivaron la destitución, pero debe pagárseles la causada regularmente en el año anterior. Transcríbase a la señora Ministra de Comunicaciones y al señor Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, en sendas copias auténticas.

EDUARDO SUESCUN MONROY, PRESIDENTE DE LA SALA; JAIME

BETANCUR CUARTAS, HUMBERTO MORA OSEJO, JAIME PAREDES

TAMAYO. ELIZABETH CASTRO REYES, SECRETARIA

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