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CE-SC-38-EXP1986-N033

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-38-EXP1986-N033
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

COMITE OLIMPICO COLOMBIANO

REGIMEN DISCIPLINARIO EN LA ACTIVIDAD DEPORTIVA

(Capitulo V. del Decreto 2845 de 1984 y Decreto Reglamentario 1421 de 1985).

1. Organismos dentro del régimen disciplinario.

2. No puede afirmarse la existencia de Tribunales Disciplinarios a nivel de divisiones, secciones o comisiones de las federaciones, porque la competencia para el ejercicio de la función disciplinaria, debe ser expresa.

3. COMITE OLIMPICO COLOMBIANO. Funciones. Diferencia entre este organismo y los demás organismos deportivos. JUNTAS ADMINISTRADORAS

SECCIONALES DE DEPORTES. VER: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA

JUVENTUD Y EL DEPORTE. EXTRACTOS PAGINA 286. INSTITUTO

COLOMBIANO DE LA JUVENTUD Y EL DEPORTE.

Ingerencia en el manejo del régimen de personal y en el manejo financiero y de tesorería de las Juntas Administradoras Seccionales de Deporte. JUNTAS ADMINISTRADORAS SECCIONALES. Creación. Naturaleza. Régimen de contratación y administración de personal: DIRECTORES EJECUTIVOS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS. Nombramiento y remoción del personal de las Juntas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: EDUARDO SUESCUN MONROY Bogotá, D. E., tres (03) de julio (07) de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 033

Actor: Demandado:

Referencia: Consulta.

La señora Ministra de Educación, somete a consideración de la Sala, la consulta

elevada a ese Ministerio por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, COLDEPORTES, en relación con los siguientes puntos:

1. Si las divisiones, secciones o comisiones de las Federaciones que la ley las reputa como organismos deportivos, pueden tener Tribunales Deportivos, considerando lo siguiente: a) El artículo 27 del Decreto 2845 contempla: "Cuando el presente Decreto se refiera a organismos deportivos, se entenderá por tales a los Clubes, Ligas y Federaciones Deportivas Nacionales. Las divisiones, secciones o comisiones especializadas, que correspondan a la organización de Federaciones Deportivas Nacionales, se reputarán también organismos deportivos.

A su vez, el artículo 31 consagra la estructura que deberán tener los organismos deportivos, contemplando en su numeral: "De disciplina, mediante un Tribunal Deportivo". De otra parte el artículo 56 del mismo Decreto consagra: "Se establecen los siguientes organismos dentro del régimen disciplinario: "1. Tribunal Deportivo de los Clubes, que será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de Clubes, en primera instancia. "2. Tribunal Deportivo de las Ligas, que será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las Ligas en primera instancia, y de los recursos contra las decisiones del Tribunal Deportivo de los Clubes en segunda instancia. "3. Tribunal Deportivo de las Federaciones, que será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las Federaciones en primera instancia y de los recursos contra las decisiones del Tribunal Deportivo de las Ligas en segunda instancia. "4. El Tribunal Nacional del Deporte, conocerá de los recursos contra las decisiones del Tribunal Deportivo de las Federaciones.

"Parágrafo: Los Tribunales Deportivos estarán integrados por tres miembros y el Tribunal Nacional por cinco, según lo determine el Gobierno Nacional". Las Divisiones de tal naturaleza siempre han tenido Tribunales Deportivos, pues el artículo 105 del Decreto 1387 de 1970 los creó y reglamentó.

2. Si el Comité Olímpico Colombiano, para los efectos legales es organismo deportivo, considerando que: El artículo 7º del Decreto 2845 de 1984 establece: "De conformidad con los principios de la Carta Olímpica, el Comité Olímpico Colombiano reconocido por el Comité Olímpico Internacional, cumple funciones de interés público y social y como organismo deportivo tiene el poder de velar por el desarrollo y la protección del movimiento..." El mismo Decreto en su artículo 27, dispone: "Cuando el presente Decreto se refiera a organismos deportivos, se entenderá por tales a los Clubes, Ligas y Federaciones Deportivas Nacionales. Las Divisiones, secciones o comisiones especializadas, que corresponden a la organización de Federaciones Deportivas Nacionales, se reputarán también organismos deportivos".

Si bien el artículo 7º del mismo Decreto, lo califica como organismo deportivo el último artículo citado no lo contempla en su texto, razón por la cual solicitamos se conceptúe si el Comité Olímpico Colombiano es o no organismo deportivo.

3. De otra parte, la Ley 49 de 1983 creó las Juntas Administradoras Seccionales, determinando en su artículo 29: "Las Juntas son unidades administrativas especiales del orden nacional, dotadas de Personería Jurídica y con patrimonio propio, subordinadas a los planes y controles del Instituto Colombiano de la

Juventud y el Deporte..." Considerando lo anterior, se conceptúe sobre la ingerencia del Instituto en los siguientes aspectos: Manejo del régimen de personal; Manejo financiero y de tesorería.

La Sala considera y responde:

1. La cuestión disciplinaria en la actividad deportiva está regulada por el capítulo V del Decreto 2845 de 1984 y por el Decreto reglamentario 1421 de 1985.

Al tenor del artículo 56 del Decreto Ley y del artículo 4º del decreto reglamentario sólo existen: el denominado tribunal nacional del deporte y los tribunales disciplinarios de los clubes, de las ligas y de las federaciones. Así se deduce claramente del texto de las siguientes normas: "Artículo 56. Se establecen los siguientes organismos dentro del régimen disciplinario: "1. Tribunal deportivo de los clubes, que será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de clubes, en primera instancia. "2. Tribunal deportivo de las ligas, que será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las ligas en primera instancia, y de los recursos contra las decisiones del Tribunal Deportivo de los clubes en segunda instancia. "3. Tribunal deportivo de las federaciones, que será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las federaciones en primera instancia, y de los recursos contra las decisiones del tribunal deportivo de las ligas en segunda instancia. "4. El Tribunal Nacional del Deporte, que será competente para conocer en única instancia sobre las faltas que el Director Ejecutivo del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), someta expresamente a su consideración, en

segunda instancia conocerá de los recursos contra las decisiones del Tribunal deportivo de las federaciones. "Parágrafo. Los tribunales deportivos estarán integrados por tres miembros y el Tribunal Nacional del Deporte por cinco, según determine el Gobierno Nacional" (Decreto 2845 de 1984). Artículo 4º. "Dentro del régimen disciplinario deportivo, son organismos de tal naturaleza los siguientes: "Tribunal Deportivo de los Clubes, que será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de clubes, en primera instancia. "Tribunal Deportivo de las Ligas, que será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las ligas, en primera instancia y de los recursos contra las decisiones del tribunal deportivo de los clubes, en segunda instancia. "Tribunal Deportivo de las Federaciones, que será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las Federaciones, en primera instancia, y de los recursos contra las decisiones del Tribunal Deportivo de las Ligas, en segunda instancia. "El Tribunal Nacional del Deporte, que será competente para conocer, en única instancia, sobre las faltas que el Director Ejecutivo del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), someta expresamente a su consideración. En segunda instancia, conocerá de los recursos contra las decisiones del Tribunal Deportivo de las Federaciones" (Decreto 1421 de 1985). Visto lo anterior, no puede afirmarse la existencia de tribunales disciplinarios a nivel de divisiones, secciones o comisiones de las federaciones, como se pregunta en la consulta. No sólo porque la enumeración es taxativa, sino porque la competencia para el ejercicio de la función disciplinaria, debe ser expresa.

El hecho de que el artículo 27 del Decreto 2845 de 1984 después de señalar a los clubes, las ligas y las federaciones como los organismos fundamentales de la actividad deportiva dentro del país, haya agregado que las divisiones, secciones o comisiones de las federaciones también tienen tal carácter, no resulta suficiente para concluir que a nivel de dichas unidades pueda existir un tribunal deportivo. En efecto, resulta una incongruencia del citado artículo, haber mantenido en su parte final, la denominación de organismos para dichas unidades por cuanto el Decreto Ley 2845 de 1984 sustituyó el antiguo sistema de divisiones del Decreto 1387 (Arts. 38-45 y 105), por uno distinto en el cual las federaciones pueden organizar divisiones, secciones o comisiones, pero sólo como unidades especializadas en áreas concretas de actividad sin llegar a tener la estructura y la autonomía de los clubes, las ligas y las federaciones, verdaderos organismos que se caracterizan no sólo porque pueden darse sus propios estatutos (Art. 20, Decreto 380 de 1985), sino porque cada uno de ellos tiene órganos de dirección, administración y disciplina. La conformación de las divisiones que establecía el Decreto 1387 de 1970, quedó superada conforme al nuevo esquema de organización del Decreto Ley 2845 de 1985 y a su artículo 86, que deroga todas las disposiciones contrarias al nuevo estatuto. Por otra parte, el artículo 37 ordenó la adecuación de los estatutos y reglamentos de los organismos ya reconocidos a las nuevas normas del Decreto 2845 de 1984. En consecuencia, en las divisiones, en las secciones y en las comisiones no existen hoy tribunales disciplinarios.

2. El Comité Olímpico Colombiano es un organismo deportivo. Asílo dice expresamente el artículo 7 del Decreto 2845 de 1984: "De conformidad con los principios de la Carta Olímpica, el Comité Olímpico Colombiano reconocido por el Comité Olímpico Internacional, cumple funciones de interés público y social y como organismo deportivo tiene el poder de velar por el desarrollo y la protección del movimiento olímpico y del deporte en el país".

La diferencia entre el Comité Olímpico y los demás organismos deportivos que enumera el artículo 27, es que éstos son los previstos por la ley colombiana para el desarrollo del deporte dentro del país al tiempo que aquél, si bien tiene una integración nacional, desde su fundación en 1948, responde a una conformación y una función internacionales. El Comité Olímpico Colombiano es un organismo autónomo, constituido conforme a los principios y a las normas de la Carta Olímpica Internacional, es reconocido por el Comité Olímpico Internacional y tiene a su cargo la participación de Colombia en los Juegos Olímpicos y en las demás manifestaciones patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional.

3. Se pregunta por la ingerencia del Instituto Colombiano de laJuventud y el Deporte, en el manejo del régimen de personal y en elmanejo financiero y de tesorería de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes.

Las Juntas Administradoras Seccionales, creadas inicialmente por la Ley 47 de 1968 y actualmente reguladas por la Ley 4º de 1984, son establecimientos públicos (con personería y patrimonio autónomos, artículo 2), y como tales actúan

con la autonomía y el régimen propios de los establecimientos públicos nacionales. "El régimen de contratación, administración de personal y los demás actos administrativos será el mismo que rige los establecimientos públicos del orden nacional", prescribe para las Juntas el artículo 29. Con todo, las Juntas Administradoras Seccionales ejercen su autonomía dentro del sistema de tutela a que están sometidas con respecto al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, organismo rector del deporte aficionado y profesional en el país, (Art. 28). Esta tutela se caracteriza por un cierto grado de coordinación entre el Instituto y las Juntas Administradoras Seccionales, en cuanto éstas cumplen, además de su antigua función de administradoras de los ingresos estatales y privados destinados a la promoción regional del deporte, (Art. 4), la función de ejecutoras en la respectiva región de los planes del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte sobre educación física, deportes y recreación (Art. 5-1). En razón de esta coordinación se explica que las Juntas Administradoras Seccionales elaboren los proyectos de presupuesto, los proyectos de sus estatutos y los proyectos de sus plantas de personal incluidos el manual de funciones y la tabla de remuneraciones para que sean aprobados por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte o, a través de este, por el Gobierno Nacional, en su caso (Art. 59, numerales 7, 8 y 9), y que los Directores Ejecutivos de las Juntas Administradoras sean nombrados por el Director del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, de ternas presentadas por los respectivos Consejos Directivos de las Juntas (art. 11).

Los Directores Ejecutivos de las Juntas Administradoras Seccionales, ejercen autónomamente la facultad de nombramiento y remoción del personal de las Juntas (art. 12-f), conforme a las normas propias de los establecimientos públicos nacionales (Decretos 2400, 3074 de 1968 y 1042 de 1978). Finalmente, en cuanto al manejo de tesorería, corresponde a las Juntas Administradoras Seccionales determinarlo en forma autónoma, a través de sus estatutos y reglamentos y conforme a los fines previstos en la Ley 49 de 1983, reguladora de las Juntas. Por otra parte, el Gobierno Nacional puede, en ejercicio de las facultades reglamentarias, dotar a las Juntas de mecanismos especiales para controlar los distintos recaudos, (parágrafo 3, Art. 25). Y en cuanto a las Juntas mismas, están sometidas al control fiscal de la Contraloría General de la República conforme al artículo 27 de la citada ley. En estos términos queda absuelta la consulta formulada por la señora Ministra de Educación. Transcríbase en copia auténtica.

EDUARDO SUESCUN MONROY, PRESIDENTE DE LA SALA; JAIME

BETANCUR CUARTAS, HUMBERTO MORA OSE JO, JAIME PAREDES

TAMAYO. ELIZABETH CASTRO REYES, SECRETARIA

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