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CE-SC-39-1975-05-02

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-39-1975-05-02
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1975

MILITARES RETIRADOS - Ingreso a la carrera administrativa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y DE SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS Bogotá, D.E., dos (02) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975) Radicación número: 965

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

Referencia: Consulta Expediente No.

El señor Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil en escrito de 15 de los corrientes, formula a esta Sala la siguiente consulta: En los últimos meses el Departamento ha venido recibiendo comunicaciones de varios organismos con la solicitud de que se precise la clase de nombramiento que debe hacerse a un militar retirado que ingrese al sector oficial en un cargo contemplado en las normas legales como de Carrera Administrativa. El Artículo 221 del Decreto 1950 de 1973 expresa: No podrán ser escalafonados los empleados que reúnan los requisitos para gozar de la pensión de jubilación, invalidez o vejez, o que estén disfrutando de pensión de retiro. El Decreto-Ley 2337 de 1971 Por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en su Articulo 119, y en otros, emplea los términos asignación de retiro y/o pensiones. De otra parte el Artículo 2o. del Decreto-Ley 1713 de 1960 establece que Las personas pensionadas, al entrar en vigencia1 el presente Decreto, no podrán ingresar a la Carrera Administrativa. A fin de tener suficiente claridad sobre el contenido y aplicación de las mencionadas normas, se consulta a la Sala:

1. Si la .expresión pensión de retiro empleada en el Artículo 221 del Decreto 1950 de 1973 tiene el mismo alcance y significación que los términos Asignación de retiro y/o pensiones empleados en el Artículo 119, y en otros, del Decreto-Ley 2337 de 1971.

2. Si la prohibición contemplada en el Artículo 2o..del Decreto-Ley 1713 de 1960 cobija a quienes reciben las asignaciones de retiro a que se refiere el Artículo 119 y otros del Decreto-Ley 2337 de 1971.

LA SALA CONSIDERA:

1. Con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 7A. de 1970 dictó el Gobierno el Decreto-Ley 2337, diciembre 3 de 1971, por el

cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. En este Decreto se hacen, entre otras, las siguientes definiciones:

A. Noción de retiro. Precisa el Artículo 93: El retiro de las Fuerzas Militares es la situación en que por disposición del Gobierno para Oficiales o del Comando de la respectiva Fuerza para Suboficiales, unos y otros cesan, sin perder su grado militar, en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o moviliza ció n.\

B. Clases de retiro. El retiro puede ser: temporal con pase a la reserva, y absoluto. Al respecto dice el Artículo 95: Causales de retiro. El retiro del servicio activo para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se califica, según su forma y causales

como se indica a continuación: a) Retiro temporal con paso a la reserva:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por voluntad del Gobierno para oficiales o del Comando de la respectiva Fuerza para suboficiales.

4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.

5. Por incapacidad relativa y permanente.

6. Por incapacidad profesional.

7. Por conducta deficiente.

b) Retiro absoluto:

1. Por incapacidad absoluta y permanente y por grave invalidez.

2. Por haber cumplido 65 años de edad los Oficiales y 55 los Suboficiales.

C. Los militares con Retiro temporal con paso a la reserva, tienen derecho a que se les pague una asignación mensual de retiro calificación ésta que da la Ley, con indicación de cómo se liquida. En efecto, el Artículo 119 del DecretoLey citado dice en lo pertinente: Asignación de retiro. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los Comandos de Fuerza, según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por incapacidad relativa y permanente, por incapacidad profesional o por conducta deficiente, o a solicitud propia después de veinte años (20), tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el Artículo

116 de este Estatuto (Subraya la Sala).

D. Los militares con Retiro Absoluto tienen derecho a percebir una pensión mensual, así denominada por la Ley, con previsión acerca de su liquidación. Dice el Artículo 134 del mencionado Decreto-Ley al respecto: Los Oficiales ^y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez, tendrán derecho: a) A percibir una pensión mensual de cien por ciento (100%) pagadera por el Tesoro Público, liquidada con base en las partidas señaladas en el Artículo 116 de este Decreto; b) A que se le pague por el Tesoro Público por una sola vez, la indemnización que fije para el efecto el Reglamento respectivo. c) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones que les corresponda. (Subraya la Sala).

E. Existen también en el Estatuto Militar indicado las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez, diferentes de las concedidas por Retiro Absoluto y así dice el Artículo 128, Inciso 2o.: Las asignaciones de retiro y pensiones militares son incompatibles entre sí y con las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez y no son reajustables por servicios civiles prestados al Ramo de Defensa u otras entidades de derecho público. El interesado puede optar por la más favorable.

(La subraya no es del texto).

2. Dice el Artículo 2o. del Decreto-Ley 1713 de 1960: Las personas pensionadas al entrar en vigencia el presente Decreto, no podrán ingresar a la

carrera administrativa. (Subraya la Sala). Asimismo, el Artículo 221 del Decreto

1950 de 1973, reglamentario de los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, Capítulo V. Del Escalafonamiento, de la Carrera Administrativa, en el ámbito de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo Nacional, expresa: No podrán ser escalafonados los empleados que reúnan requisitos para gozar de la pensión de jubilación, invalidez o vejez, o que estén disfrutando de cualquiera de las pensiones citadas, ni los militares que disfruten de pensión de retiro. (Subraya la Sala).

3. De lo anterior se concluye que en la citada legislación militar, que constituye un Estatuto especial, hay clara distinción, por definición, causales y efectos, entre los conceptos asignación de retiro, pensión de retiro y otras formas de pensiones.

Hay en el caso una cuestión de interpretación en que resulta aplicable el Artículo 28 del Código Civil cuando establece: Las palabras de la Ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. En el Decreto-Ley 2337 de 1971, dictado para los militares, el legislador extraordinario hizo definiciones, precisó conceptos y creó diferencias a las que hay que atenerse. Por lo demás, como en lo planteado hay en el fondo implicación laboral, importa el Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que dice: En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe

aplicarse en su integridad. Resulta así procedente responder:

1. La expresión pensión de retiro, empleada en el Artículo 221 del Decreto

1950 de 1973 sobre prohibición para escalafonamiento en la Carrera Administrativa, sólo es comprensiva de los militares que reciben pensión por Retiro Absoluto, u otras pensiones, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 119, y otros del Decreto-Ley 2337 de 1971.

2. La prohibición para los pensionados de ingresar a la Carrera Administrativa, contenida en el Decreto-Ley 1713 de 1960, no comprende a los militares que reciban Asignación por Retiro Temporal con paso a la Reserva, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 119 y otros del Decreto-Ley 2337 de

1971. Copíese y comuníquese al señor Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

JAIME BETANCUR CUARTAS, PRESIDENTE DE LA SALA, MARIO

LATORRE RUEDA, CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA, LUIS CARLOS

SACHICA, RAFAEL ACOSTA GUZMAN, SECRETARIO

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