CE-SC-39-EXP1982-N1663
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-39-EXP1982-N1663
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
FONDOS ROTATORIOS / CUENTAS Sin personería jurídica que son solamente manejo de recursos estatales, para cumplir con los objetivos determinados y que corresponden al desarrollo de la actividad de que se trate según la entidad, son parte del funcionamiento interno de esa entidad, y por lo tanto, en esas condiciones, correspondería al respectivo ministerio o departamento administrativo, establecer el funcionamiento y desarrollo de los mencionados fondos, mediante resolución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS
Bogotá, D.C., once (11) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación: 1663
Actor: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
Demandado: Referencia: Consulta El jefe del Departamento Nacional de Planeación hace la siguiente consulta: 1 CUESTION JURIDICA Si los ministros y jefes de departamento administrativo tienen la facultad para crear fondos rotatorios cuentas, ésto es, fondos rotatorios sin personería jurídica, mediante la expedición de resoluciones, o si la creación de dichos fondos requiere de ley o de decreto expedido en desarrollo de facultades extraordinarias concedidas por el Congreso al señor Presidente de la República, o de un decreto ejecutivo. 2 MOTIVACION La cuestión sometida al pronunciamiento de la Honorable Sala viene motivada por las siguientes consideraciones: a) En algunos organismos de la administración central, han sido creados fondos rotatorios sin personería jurídica, por medio de resolución expedida por la suprema autoridad administrativa y del organismo respectivo, los cuales han sido
reglamentados en cuanto a su funcionamiento por quien tiene la facultad legal para ello, es decir, por la Contraloría General de la República. Es el caso, por ejemplo, de un fondo rotatorio creado en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por Resolución No. 2635 de 1970. b)En otros de tales organismos la creación de fondos rotatorios sin personería jurídica han tenido como instrumento la ley, en cuanto que han sido creados por decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas al gobierno por el Congreso. Tales casos, por ejemplo del Fondo Rotatorio del Departamento Nacional de Estadística, creado sin personería jurídica por Decreto Extraordinario 3167 de 1968 (artículo 17) la personería se le dio por Decreto Extraordinario 2171 de 1970, y del fondo de comunicaciones del ministerio del ramo, creado como cuenta especial de manejo, sin personería jurídica, por Decreto Extraordinario 129 de 1976 (artículo 40). c) La ley orgánica del presupuesto no dice nada respecto del procedimiento para la creación de fondos rotatorios sin personería jurídica en los organismos de la administración central, como tampoco lo hace la ley anual de presupuesto. Por su parte, el Decreto 3130 de 1968 que habla expresamente acerca de estos fondos (artículo 2), sólo es aplicable a las entidades descentralizadas, y tampoco establece un procedimiento o mecanismo preciso para su creación en dichas entidades.
LA SALA CONSIDERA:
1. Los fondos, como sistema de manejo de recursos de las entidades administrativas, están regulados legalmente por el artículo 2° del Decreto 3130 de
1968, que expresa: Los fondos son un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo, para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creación y cuya administración se hace en los términos en éste señalados. Cuando a dichas características se sume la personería jurídica, las entidades existentes y las que se creen conforme a la ley, lleven o no la mención concreta de Fondos Rotatorios, son establecimientos públicos. En la anterior disposición, encontramos dos situaciones bien diferentes. Del primer inciso, surgen los fondos sin personería jurídica, como una forma de manejar cuentas especiales de un organismo estatal, las cuales deben cumplir fines determinados. El inciso 2°, da origen a los fondos organizados con personería jurídica, que adquieren la naturaleza de establecimientos públicos. La personería jurídica, es la facultad de ser sujeto de derechos y obligaciones, que se traduce principalmente en la capacidad para contratar y para acudir ante la justicia como demandante o como demandado.
2. Con referencia a los términos de la consulta, la Sala se ocupa únicamente de los primeros, y al respecto se tiene: a) Se hace necesario el manejo especial de cuentas en los organismos, por razón de las actividades que desarrollan y que se hacen cada vez más extensas. b) Al Presidente de la República, corresponde la suprema dirección, y la coordinación y control de la actividad de los diferentes organismos administrativos, al tenor del artículo 120 de la Constitución Nacional, y en el orden legal según el artículo 2° del Decreto ley 1050 de 1968.
Las funciones de los ministerios y departamentos administrativos además de las establecidas por el artículo 134 de la Constitución Nacional, y de las específicas que le correspondió por su creación, las enumera el artículo 3° del Decreto ley 1050 de 1968 así: a) Preparar los proyectos de ley relacionados con su ramo. b) Preparar los proyectos de decreto y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que correspondan al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, y dar desarrollo a las órdenes del Presidente que se relacionen con tales atribuciones. c) Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto. d) Preparar los planes y programas de inversiones y otros desembolsos públicos correspondientes a su sector y los planes de desarrollo del mismo. e) Contribuir a la formulación de la política del gobierno en la rama o ramas que le corresponden y adelantar su ejecución, y f) Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada por las respectivas leyes, estatutos y reglamentos, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que a cada uno de ellos estén adscritos o vinculados. Observadas estas disposiciones legales, aparece que dichos órganos administrativos tienen autonomía en el desarrollo de las actividades que les han sido asignadas y en función de ello, les corresponde el ejercicio de las facultades, como la que para el caso de la consulta podría incluirse en los literales c) y d) de la norma antes transcrita.
3. Interesa también saberse que el artículo lo. del decreto ley en mención,
establece en sus incisos 3° y 6°: Además, el gobierno, previa autorización legal, podrá organizar unidades administrativas especiales para la más adecuada atención de ciertos programas propios ordinariamente de un ministerio o departamento administrativo, pero que, por su naturaleza, o por el origen de los recursos que utilicen, no deban estar sometidos al régimen administrativo ordinario. Como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente temporal, y con representantes de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley o el gobierno determinen. En el acto de constitución se indicarán a cuál de los entes administrativos ordinarios quedarán adscritos tales organismos. Se observa aquí la mención de la creación legal de ciertas dependencias dentro de una entidad, pero con específicas características que hacen diferente el acto de creación.
4. Permite lo anterior concluir que los fondos rotatorios cuentas, sin personería jurídica, que son solamente manejo de recursos estatales, para cumplir con los objetivos determinados y que corresponden al desarrollo de la actividad de que se trate según la entidad, son parte del funcionamiento interno de esa entidad, y por lo tanto, en esas condiciones, correspondería al respectivo ministerio o departamento administrativo, establecer el funcionamiento y desarrollo de los mencionados fondos, mediante resolución.
En cambio si esos fondos son creados con las características que menciona el artículo lo. del Decreto 1050 de 1968, ésto es que no deban estar sometidos al régimen administrativo ordinario y que sean organismos consultivos o coordinadores, formando un ente independiente dentro de la respectiva entidad,
necesariamente deben ser organizados previa autorización legal. No está por demás decirse que en cuanto a ministerios y departamentos administrativos también, deben tenerse en cuenta, lo prescrito en el estatuto básico de creación, pues de allí se desprendería si la facultad para crear el fondo es propia del Gobierno o si por el contrario, la podría realizar el ministro o jefe respectivo mediante una resolución, haciendo uso de las facultades que le han sido legalmente otorgadas. En los anteriores términos se contesta la consulta hecha por el jefe del Departamento Nacional de Planeación. Transcríbase.