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CE-SC-41-EXP1987-N093

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-41-EXP1987-N093
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

CONGRESISTAS - Prestaciones sociales. Pensiones / PENSION DE JUBILIACION DE SENADORES Y REPRESENTANTES A LA CAMARA – Régimen legal aplicable Los Decretos leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978, expedidos varios años después que la Ley 48 de 1962 exclusivamente para los EMPLEADOS OFICIALES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL, no regulan las prestaciones sociales de los Senadores y Representantes; por el contrario, de conformidad con las Leyes 65 de 1967 y siguientes y 5° de 1978 que confirieron al Gobierno facultades extraordinarias para expedirlas, no sólo no las comprenden sino que las excluyen de sus disposiciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá. D. E., nueve (09) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 093

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPUBLICA Referencia: Consulta Se absuelve la consulta que el señor Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República hace a la Sala en los siguientes términos textuales: "Con fundamento en los artículos 141 de la Constitución Política y 98 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, muy atentamente me permito formular a esa Corporación la consulta que formulo más adelante, previas las siguientes consideraciones: "1. La Caja Nacional de Previsión venía atendiendo las prestaciones sociales de los Congresistas y de los empleados de las Cámaras Legislativas, aplicando para ese efecto las mismas disposiciones que rigen para los empleados de la Rama

Ejecutiva del Poder Público y, para algunas prestaciones concretas, normas contenidas en las leyes especiales, relativas a los miembros del Congreso o a los empleados subalternos de la misma rama. "2. Mediante la Ley 33 de 1985 fue creado el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con el propósito de que este establecimiento público asumiera la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tienen derecho las siguientes tres clases de servidores: Los miembros del Congreso de la República; Los empleados del Congreso; c) Los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso. "3. Por cuanto la creación de prestaciones sociales es materia de la ley, previa a la expedición de los reglamentos del Fondo, relativos al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a sus afiliados y el de prestación de servicios médicos asistenciales a los mismos, se verificó el estudio de la legislación que establece prestaciones sociales para cada una de las tres clases de funcionarios anteriormente mencionados. "No existe dificultad en cuanto a las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados del Congreso y los de la Rama Ejecutiva: Para los primeros en virtud de lo prescrito por las Leyes 6° de 1945, 48 de 1962 y 52 de 1978 y para los segundos las establecidas en los Decretos leyes 3135 de 1968, 1045 de 1978, 1848 de 1969. "4. En lo tocante con las prestaciones sociales e indemnizaciones vigentes a favor de los miembros del Congreso de la República, no se presenta discrepancia en cuanto a que éstos disponen de las siguientes:

a) Las establecidas por las Leyes 6° de 1945 y 48 de 1962; b) Las consagradas en las leyes especialmente destinadas a los miembros del Parlamento; c) Las contempladas en leyes que no establecen distinción alguna entre las distintas Ramas del Poder Público. "No obstante, se cuestiona la aplicabilidad a las prestaciones sociales de los Congresistas de las disposiciones sobre la materia, dictadas para la Rama Ejecutiva con posterioridad a la expedición de la Ley 48 de 1962, vale repetir, a la contenida en los Decretos extraordinarios 3135 de 1968 y 1045 de 1978. "Para unos es procedente su aplicación en virtud de lo consignado en la parte final del artículo 7° de la Ley 48 de 1962, conforme a la cual, a los miembros del Congreso y de las Asambleas le son aplicables las disposiciones que adicionen o reformen la Ley 6° de 1945. "Para otros, tales normas no cobijan a los miembros del Parlamento en atención a que los decretos extraordinarios que las establecieron fueron expedidos por el Gobierno en virtud de facultades extraordinarias que solamente hacían referencia a la Rama Ejecutiva, por lo que el legislador transitorio no podía extenderlas a las otras dos Ramas del Poder Público. "Se consulta: "El ámbito de aplicación de las normas sobre prestaciones sociales vigentes para la Rama Ejecutiva del Poder Público, comprende a los miembros del Congreso de la República?".

La Sala considera: 1° Como expuso la Sala en concepto del 17 de agosto de 1981, el artículo 7° de la

Ley 48 de 1962 dispone que "los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen y reformen". La Ley 6° de 1945, en cuanto hace a prestaciones sociales, ha sido modificada, entre otras, por las Leyes 64 y 65 de 1946, 72 de 1947, 171 de 1961,48 de 1962, 4° de 1966, 5° de 1969 y por el Decreto Ley 546 de 1971, y complementada por las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4° de 1976, 52 de 1978 y 33 de 1985. Las mencionadas disposiciones legales regulan las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, de los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales. 2° Los Decretos leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978 prescriben las prestaciones sociales de los empleados oficiales de carácter nacional; para los empleados administrativos nacionales constituyen el derecho que les reconoce la ley y para los trabajadores oficiales el mínimo que puede ser aumentado, nunca disminuido, mediante convención colectiva de trabajo (art. 4° del Decreto Ley 1045 de 1978). 3°) El Decreto Ley 3135 de 1968 fue expedido por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias y protempore que le confirió la Ley 65 de 1967 y el

Decreto Ley 1045 de 1978 con base en las que le otorgó la Ley 5° de 1978. Estas dos leyes sólo facultaron al Gobierno para reformar la Administración Nacional, en ella incluidas las prestaciones sociales de los empleados oficiales nacionales. No incluyeron los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, ni tampoco los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales. De ahí que los Decretos leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978 no los comprendieran y que, por el contrario, para ellos subsistiera el régimen de prestaciones sociales prescrito por la Ley 6° de 1945 y por las que la reformaron y complementaron. 4° El artículo 7° de la Ley 48 de 1962, que dispone que las prestaciones sociales de los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales son las prescritas en la Ley 6° de 1945 "y demás disposiciones que la adicionen y reformen", significa que hace extensivas a los mencionados funcionarios, miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales, las prestaciones sociales, vigentes al entrar a regir la mencionada ley, que reconocieron a los servidores públicos la Ley 6° de 1945 y las que la adicionaron o reformaron. Es decir, en otros términos, que la adición o reforma de la Ley 6° de 1945, para que sea aplicable a representantes, senadores y diputados, debió efectuarse antes de que entrara a regir la Ley 48 de 1962. Además, aparte del claro sentido del artículo 7° de la Ley 48 de 1962, mal podría

interpretarse en el sentido de que remite, hipotéticamente, a las leyes futuras posteriores a aquella, que reformen o adicionen la Ley 6° de 1945, porque la legislación debe tener, para ser tal, un actual e incondicionado sentido normativo (art. 4° del C. C): Si la supuesta norma que reforme no se ha expedido, la simple alusión a ella no tendría ningún significado jurídico. De ahí que para que la hermenéutica sea operante se requiera, como factor esencial, que una norma jurídica preceda a otra posterior y actualmente vigente. De donde se concluye que los Decretos leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978, expedidos varios años después que la Ley 48 de 1962 exclusivamente para los empleados oficiales de la Administración Nacional, no regulan las prestaciones sociales de los senadores y representantes: Por el contrario, de conformidad con las Leyes 65 de 1967 y 5° de 1978 que confirieron al Gobierno facultades extraordinarias para expedirlos, no sólo no los comprenden sino que los excluyen de sus disposiciones. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Jefe del Departamento Administrativo y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

JAIME BETANCUR CUARTAS, PRESIDENTE DE LA SALA; HUMBERTO

MORA OSEJO, JAIME PAREDES TAMAYO, GONZALO SUAREZ

CASTAÑEDA, ELIZABETH CASTRO REYES, SECRETARIA

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