CE-SC-43-EXP1982-N1686
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SC-43-EXP1982-N1686
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
LEY / NSUBSISTENCIA - Concepto (Ley 153 de 1887, artículo 3°) VIGILANCIA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - ¿A quién corresponde? Normación (Ley 25/74) ¿A quién se aplica? ACCION DISCIPLINARIA - En Policía Nacional. (Decreto-ley 1835 de 1979)
REGIMEN DISCIPLINARIO EN LA POLICIA NACIONAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS
Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación: 1686
Actor: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
Demandado: Referencia: Consulta El Ministro de Defensa Nacional hace la siguiente consulta: I ANTECEDENTES a) La Policía Nacional depende orgánicamente del Ministerio de Defensa y se rige por su propio estatuto contenido en el Decreto ley 2347 de 1971. b) Como institución armada de carácter permanente, la policía está integrada por
personal sujeto a un régimen especial de carrera y a reglas propias de disciplina. c) El personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, se rige por estatutos especiales que contemplan las modalidades de ingreso, retiro, asignaciones mensuales, primas y prestaciones sociales, así: Oficiales y suboficiales Decreto ley 613 de 1977 Agentes Decreto ley 609 de 1977 y Empleados civiles Decreto ley 610 de 1977 d) El personal de la Policía Nacional, por razón de su organización jerárquica,
misión y funciones está sometido a un régimen propio y especial de disciplina, contenido en el Decreto ley 1835 de 1979, Reglamento de Disciplina y Honor en el cual se contemplan normas precisas sobre conducta, mando, subordinación, hechos constitutivos de faltas disciplinarias, régimen de sanciones, competencia y procedimientos. e) Por tratarse de una legislación especial, los estatutos de carrera y el reglamento de disciplina y honor están redactados en completa armonía y coherente en todas las situaciones. Es así como, si un miembro de la institución comete una falta que en reglamento disciplinario da lugar a retiro o separación en los correspondientes estatutos de carrera está prevista la modalidad para que puedan ser retirados o separados por esa causal y si comete una falta leve también contempla el reglamento su respectivo tratamiento. f) En la Policía Nacional solamente tenían competencia para investigar y sancionar al personal uniformado y civil de la institución, los superiores jerárquicos de la misma, con sujeción a los procedimientos y régimen de sanciones que establece el reglamento disciplinario. g) A partir del 20 de diciembre de 1974 y en virtud de la Ley 25 del mismo año, se invistió de facultades administrativas a la Procuraduría General de la Nación y por medio de su procurador delegado para la Policía Nacional se empezó a investigar y sancionar a los miembros de esta institución, surgiendo con ello innumerables conflictos de interpretación de estas normas.
II CONTRADICCIONES ENTRE EL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA
NACIONAL Y EL DE LA PROCURADURIA GENERAL
DE LA NACION Al aplicarse al personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, las normas disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación y de los reglamentos propios de la institución, se presentan, entre otras, las siguientes contradicciones e incoherencias: a) Hay paralelismos de competencia y procedimientos entre la Procuraduría y la Policía, por cuanto en algunos casos las investigaciones han conducido a resultados contradictorios, porque mientras la Policía absuelve la Procuraduría declara responsable o viceversa. b) El régimen de sanciones que contempla la Ley 25 de 1974 es el usual para los empleados de la administración y totalmente diferente al especial que por las modalidades del servicio policial, contempla el reglamento de disciplina y honor para el personal de la Policía. c) Las sanciones de destitución, suspensión y multa que trae el artículo 14 de la Ley 25 de 1974 no están en la enumeración taxativa del artículo 89 del reglamento de disciplina y honor de la Policía. d) Los oficiales, suboficiales, agentes y empleados civiles de la Policía por tener un régimen especial, únicamente pueden ser retirados por las causales que taxativamente contemplan los respectivos estatutos y al hacerlo en forma diferente se desconocen los derechos que los mismos consagran. e) Los artículos 89 del Decreto 613 de 1977; 37 del Decreto 609 de 1977 y 22 del Decreto 610 de 1977, no contemplan entre las causales de retiro, la de destitución del cargo. f) Al imponer al personal uniformado que desempeña cargos administrativos en la
institución o en la administración pública, la sanción de la destitución que frecuentemente solicita la Procuraduría, se incurre en el hecho de sancionar dos veces la misma falta, puesto que por una parte se destituye del cargo y por la otra del grado, al causarse el retiro de la institución, evento que prohibe expresamente el reglamento de disciplina y honor, en el artículo 157, que expresa: sin perjuicio de las medidas disciplinarias preventivas a que se refiere este reglamento, las faltas sólo podrán ser objeto de sanción por una sola vez. g) El término de prescripción en la Policía es de seis meses para faltas comunes y de doce meses para causales de mala conducta y el de la Ley 25 de 1974 es de cinco años, lo cual conduce a que la Procuraduría sancione cuando la acción disciplinaria está prescrita. h) La Procuraduría tipifica las faltas disciplinarias del personal invocando el reglamento de disciplina y honor de la Policía pero sanciona con el régimen de la Ley 25 de 1974. i) El reglamento de Calificación y Clasificación para la Policía Nacional, Decreto 1834 de 1979, en su artículo 56, literal g) señala pautas para conjugar las felicitaciones y sanciones del personal mediante cuadro numérico valorativo para unas y otras, lo que tiene incidencia en la antigüedad base fundamental de los cuerpos jerarquizados. Las sanciones que impone la Procuraduría no se pueden apreciar para la calificación y clasificación del personal uniformado porque el reglamento de calificación y clasificación no las contempla y por lo tanto no tiene ningún valor cuantitativo.
III CONSULTA Ante la situación planteada en los puntos anteriores, este ministerio consulta: a) ¿Qué normas son aplicables en materia disciplinaria, al personal de oficiales, suboficiales, agentes y empleados civiles de la Policía Nacional; las contenidas en la Ley 25 de 1974 o las del reglamento de disciplina y honor previstas en el Decreto ley 1835 de 1979? b) ¿Cuando se sanciona con destitución al personal uniformado que desempeña cargos administrativos, la medida disciplinaria se aplica al cargo, al grado o ambas eventualidades? C) ¿Cómo puede este ministerio dar cumplimiento a las providencias de la Procuraduría, que imponen sanciones no previstas en el reglamento de disciplina y honor y en los estatutos de carrera, sin desconocer los derechos en ellos consagrados?
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:
1. Según el artículo 3° de la Ley 153 de 1887 estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones legales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refiere.
La disposición transcrita prescribe una de las reglas de hermenéutica jurídica que el intérprete debe aplicar para resolver los conflictos entre las leyes relativas a una misma materia; particularmente para determinar, en caso de oposición, la que debe prevalecer. El artículo 3° de la Ley 153 de 1887 atribuye a la ley que regule toda la materia, efectos derogatorios de las disposiciones anteriores que le sean contrarias, como expresión de la más reciente y actual voluntad del legislador.
2. La Ley 25 de 1974, por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del ministerio público y régimen disciplinario, determina tanto los funcionarios que deben ejercer las atribuciones del ministerio público en el Ministerio de Defensa y en la Policía Nacional (Art. 8°) como la acción disciplinaria contra los empleados oficiales y la manera de ejercerla (Arts. 12 a 26).
El Decreto ley 1835 de 1979 constituye el estatuto de la disciplina y el honor del personal de la Policía Nacional, uniformado y civil (Arts. 1° y 4°). Define las faltas, las sanciones y los procedimientos de los funcionarios competentes para instruir y decidir los procesos disciplinarios, las instancias y la prescripción de la acción. De modo que el Decreto ley 1835 de 1979 reguló todo lo relativo al régimen disciplinario de la Policía Nacional. Por consiguiente, las disposiciones de este estatuto prevalecen sobre todas las anteriores que le sean contrarias, en ellas incluidas las de la Ley 25 de 1974.
3. Los artículos 143 y 145, ordinal 1° de la Constitución, atribuyen al ministerio público supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos y cuidar que todos los que estén al servicio de la Nación desempeñen cumplidamente sus deberes. La Constitución define así una de las funciones esenciales del ministerio público, vigilar la conducta de los funcionarios públicos para que cumplan cabalmente sus deberes, sin excepción alguna. Por consiguiente, el ministerio público, con base en los transcritos preceptos constitucionales, tienen facultad de
vigilar, entre otros, los procesos disciplinarios que se surtan en las diversas dependencias del Estado, en ellas incluida la Policía Nacional, y hasta solicitar que se promuevan y adelanten los que considere pertinentes. Esto explica que disposiciones como las de los artículos 8° y 23 de la Ley 25 de 1974, relativas respectivamente a las procuradurías delegadas para el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y al deber de dar aviso oportuno a la Procuraduría General de la Nación acerca de la iniciación de una acción disciplinaria, subsistan a pesar de que el Decreto ley 1835 de 1979 reguló toda la materia de la misma índole en la Policía Nacional. En otros términos, si el Decreto ley 1835 de 1979 actualmente regula todo el régimen disciplinario de la Policía Nacional, hasta modificar la legislación anterior que le fuere contraria, coexiste y armoniza con la función de vigilancia de la conducta de los empleados públicos que la Constitución atribuye al ministerio público, el cual puede, por lo mismo supervisar los procesos disciplinarios y aún solicitar que los funcionarios competentes los inicien, adelanten y decidan. Transcríbase al Señor Ministro de Defensa Nacional en copia auténtica.