CE-SC-44-EXP1976-N1068

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-44-EXP1976-N1068
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

PATRONOS - Sustitución / SUSTITUCION DE PATRONOS - Concepto 1.Es una institución propia del derecho laboral, que tiene como finalidad principal defender al trabajador mediante el mantenimiento integral de los contratos de trabajo celebrados por éste con el anterior empleador.

2. Consecuencias:

3. Norma general sobre sustitución — Decreto Ejecutivo 652 de 1935, reglamentario de la ley 10 de 1934. Evolución jurídica: artículo 8o. Ley 6a. de 1945, y su decreto reglamentario. Artículo 67 C.S. del T.

4. Responsabilidad solidaria.

5. Jurisprudencia de la Corte y doctrina al respecto. 6. ¿A quiénes ampara la sustitución?

7. Elementos que la configuran. a)Cambio de patrón. b)Continuidad del trabajador. c)Identidad o similitud de actividades.

8. Sustitución de patrono por desmembración de la Empresa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: SAMUEL ARANGO REYES Bogotá, DE., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 1068

Actor: Demandado: El Sr. Ministro de Agricultura, en oficio distinguido con el número 04451, hace a esta Sala la siguiente consulta: "a). Si conforme al Art. 16 del Decreto 132 de 1976, especialmente en cuanto a la referencia genérica que hace sobre el personal actualmente dedicado en el INCOR A al cumplimiento de las funciones que por el estatuto se autoriza delegar

al HIM AT, debe entenderse que quedó cobijada en esa locución la categoría de los empleados oficiales que legalmente tienen la condición de trabajadores oficiales respecto al INCORA. "b). En este caso, cuál sería la situación de estos funcionarios en torno a la relación contractual vigente con el INCORA, especialmente en lo que concierne al fenómeno de la sustitución patronal frente a lo previsto por el artículo en cita. El Ministro sintetiza así las razones o motivos de la duda objeto de la consulta: "El Decreto Ley 132 de 1976, por el cual se transforma el Servicio Colombiano de Meteorología e Hidrología en el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, autoriza delegar en esta entidad algunas funciones adscritas al INCORA por la Ley 135 de 1961, señala en el artículo 16 en relación con el personal al servicio del INCORA en las actividades cuyas funciones se autoriza delegar, lo siguiente: "Artículo 16. El personal del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, actualmente dedicado al cumplimiento de las funciones que por el presente Decreto se autoriza delegar, tendrá derecho preferencial a ser incorporado en la planta de personal del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, "HIMAT". El personal del proyecto Colombo Holandés de regulación fluvial y defensa contra las inundaciones a ser incorporado en la planta de personal del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT". "Como puede observarse, la norma no hace distinción respecto a empleados públicos y trabajadores oficiales. Parece entonces que al referirse a EL

PERSONAL que actualmente labora en el INCORA en el cumplimiento de las funciones cuya delegación se autoriza comprende o está cobijando en esa locución las dos categorías de empleados oficiales. Lo que significa a su vez, que por disposición del precepto la relación de servicio de ese personal con el INCORA terminaría en forma legal. "La situación no presenta dificultad en lo que concierne al personal que tiene la calidad de empleados públicos. Para los mismos es evidente que esa relación terminaría legalmente y por ende sin consecuencia en el orden laboral respecto a la administración, de acuerdo a lo preceptuado por la norma que se comenta y que en lo pertinente armoniza con lo estatuido por el Decreto 2400 de 1968, especialmente por su artículo 48. "No sucede otro tanto en relación con quienes tienen legalmente la condición de trabajadores oficiales, suponiendo que fue la intención del legislador cobijar y asignar también a esa categoría de empleados los efectos jurídicos previstos por la norma. Se debería entender, en consecuencia, que no son aplicables las previsiones que en circunstancias semejantes consagran este tipo de empleados oficiales, los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y 2o. de la Ley 64 de 1946, en cuanto al fenómeno de la sustitución patronal. Lo que a su vez implica que los respectivos contratos terminarían legalmente con la administración" Para absolver la cuestión propuesta proceden las siguientes consideraciones: El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, es establecimiento público, creado por el Art. 2o. de la Ley 135 de 1961 y como tal, tiene personería

jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y atiende funciones administrativas, conforme a las reglas del derecho público, dentro de la definición que de dichos entes trae el Art. 5o. del Decreto 1050 de 1966. Las finalidades, estructura, atribuciones, funcionamiento y manejo del INCORA, están claramente determinados en las leyes 135 de 1961 y 4a. de 1973, en el Decreto Reglamentario 3177 de 1961 y en los estatutos iniciales del establecimiento, adoptados mediante el Decreto 3337 de 1961 modificados especialmente por Acuerdo de la Junta Directiva distinguido con el No. 01 de 1975, aprobado por el Gobierno Nacional mediante decreto ejecutivo 361 del mismo año. Con las mismas características de establecimiento público, fue creado por Decreto No. 132 de 1976 el "Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras", HIMAT. Así pues, tanto INCORA como HIMAT son entidades descentralizadas, que si bien hacen parte de la Administración Pública, son entes jurídicos capaces de ejercer derechos y de contraer obligaciones, disponen de patrimonio independiente y están dotados de autonomía administrativa. Por otra parte, de acuerdo con el numeral lo. del Art. lo. del Decreto 1848 de 1969, se denominan genéricamente EMPLEADOS OFICIALES las personas naturales que trabajan en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales o Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía

Mixta. De acuerdo con el numeral 2o. del artículo citado, los empleados oficiales pueden estar vinculados a la Administración Pública Nacional por una relación legal y reglamentaria, o por un contrato de trabajo. En el primer caso, de acuerdo con el numeral 3o., la persona vinculada a una de las entidades oficiales mencionadas anteriormente se denomina empleado público. En el segundo caso tendrá calidad de trabajador oficial y sus relaciones jurídicas de derecho individual y los respectivos contratos de trabajo, se regirán por los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por las normas pertinentes de la Ley 6a. de 1945 y su decreto reglamentario 2127 del mismo año y por las demás disposiciones que los adicionan y reforman, ya que el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en su Art. 3O ., regula exclusivamente "las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares", en armonía con el artículo 492 de la misma obra. "Tratándose de un trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, ha dicho la

H. Corte Suprema de Justicia, sus relaciones jurídicas de derecho individual no se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, sino por normas especiales, vigentes conforme a lo mandado por el Art. 492", (sentencia de 9 de mayo de 1961).

Y en este punto es conveniente advertir que aunque el Art. 6o. del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone en su numeral lo., que el contrato de los trabajadores oficiales con la entidad pública correspondiente

"se regirá por las normas legales que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones que lo adicionan y reforman", sobre esta disposición reglamentaria prevalecen las normas legales contenidas en los Arts. 3o. y 482 del Código Sustantivo del Trabajo", citadas anteriormente. Indudablemente, el Decreto 1848 de 1969, en cuanto dispuso en el numeral lo. de su Art. 6o., que los contratos de los trabajadores oficiales se rigen por las disposiciones del Código del Trabajo, excedió la facultad reglamentaria y pretendió modificar tácitamente las normas legales ya mencionadas, las cuales deben prevalecer sobre el Decreto 1848. Por estas razones el Consejo de Estado declaró nula la disposición en referencia. No está de más observar en este punto, en relación con la clasificación de los empleados oficiales al servicio de los establecimientos públicos, que de acuerdo con los Arts. 5o. del Decreto 3135 de 1968 y 2o., numeral lo. del Decreto 1848 de 1969, las personas que trabajan en aquellas entidades, son empleados públicos. Esa es la regla general y sólo por excepción, cuando se ocupan en la construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales, a menos que en estas actividades desempeñen cargos de dirección o confianza. Además, los decretos 3135 y 1848 disponen que en los estatutos de los establecimientos públicos debe hacerse la clasificación del personal a su servicio, entre empleados públicos y trabajadores oficiales, con indicación de las actividades que pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Pasando ahora a la cuestión fundamental que ha dado origen a la consulta formulada por el señor Ministro de Agricultura, el Art. 11 del Decreto 132 de 1976, dice lo siguiente, en relación con las funciones del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras "HIMAT". "Artículo 11. Por delegación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, en los términos del presente Decreto y conforme a los convenios que con tal fin se celebren: "a) Ejecutar las obras de adecuación de tierras ordenadas en la Ley 135 de 1961 y demás disposiciones concordantes. "b) Concluir la construcción de los distritos de adecuación de tierras que hubiera iniciado el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA. "c) Administrar los distritos de adecuación de tierras que se concluyen en desarrollo de lo previsto en los literales anteriores y los que en la actualidad posea el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, todo de conformidad con las disposiciones vigentes. "Artículo 5o. "Con la excepción que se consagra en el Artículo siguiente, la entidad delegatoria adquirirá los poderes y facultades que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, tiene para el cumplimiento de las mismas funciones y quedará sujeto a los requisitos y formalidades que señalen las disposiciones vigentes y al presente Decreto. "Artículo 10. El Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, administrará y conservará las obras a que se refieren los numerales 8, 9, 10 y 11 del Art. 4o. del presente Decreto. Dicha administración y

conservación podrá delegarlas en otras entidades públicas o en asociaciones de usuarios. "Artículo 16. El personal del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, actualmente dedicado al cumplimiento de las funciones que por el presente Decreto se autoriza delegar, tendrá derecho preferencial a ser incorporado en la planta de personal del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT". Procede entrar ahora en las consideraciones generales indispensables para dar respuesta a las dos cuestiones planteadas por el Sr. Ministro de Agricultura en su consulta: ¿La expresión del Art. 16 del Decreto 132 de 1976, a saber: "El personal colombiano de la Reforma Agraria, INCORA..." cobijó tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales que en ese Instituto se ocupan en el cumplimiento de las funciones que el Decreto 132 autorizó delegar al HIMAT? Esta es la primera cuestión. Para la Sala es obvio que cuando el Decreto 132 menciona en su Art. 16 al PERSONAL al servicio del INCORA, se refirió a las dos categorías de empleados oficiales, es decir a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, dentro de la nomenclatura acordada en el Decreto 1848 de 1969. La denominación es genérica y comprende así a las dos clases de empleados. Además de que ese es el sentido obvio de la palabra personal, la interpretación anterior se deduce del texto mismo del artículo lo. del Decreto 1848 de 1969; "Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos..." etc., que el numeral 3o. clasifica

como empleados públicos unos y como trabajadores oficiales otros. Las personas que trabajan al servicio de aquellas entidades públicas, son las que se denominan empleados públicos o trabajadores oficiales, según el caso o según la índole de la relación que los vincule con la entidad oficial. Y decir las personas es lo mismo que decir personal. De modo que según lo anterior, no pueda remitirse a dudas que el artículo 18 del Decreto 132 de 1976 se refiere tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales que en el INCORA se ocupan en los trabajos o desempeñan las funciones que el numeral 11 del Art. 4o. del Decreto 132 autorizó delegar al HIMAT. Por lo que hace a la situación de los trabajadores oficiales que deben pasar al HIMAT de acuerdo con el Art. 16 del Decreto 132, y en consideración a la relación contractual vigente entre ellos y el INCORA, que es la segunda de las cuestiones propuestas por el Sr. Ministro de Agricultura, son procedentes las siguientes consideraciones: 'Atrás se dijo que el régimen legal de los empleados oficiales (empleados públicos y trabajadores oficiales) se estableció en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de

1969. Por definición, trabajadores oficiales son aquellos empleados vinculados a una cualquiera de las entidades públicas a que se refiere el numeral 1 o. del Art. lo. del Decreto 1848 de 1969, por una relación de carácter contractual laboral.

Este contrato se rige por las normas citadas y por las pertinentes de la Ley 6a. de 1945, de su decreto reglamentario 2127 del mismo año y por las demás

disposiciones que los adicionan y reforman. En estas condiciones, y teniendo en cuenta que los trabajadores oficiales que en el INCORA se ocupaban en las labores a que se refiere el numeral 11 del Art. 4o. del Decreto 132 de 1976 se incorporarán al HIMAT en virtud de lo dispuesto en el Art. 16 del Decreto citado inmediatamente antes, y que ese personal, como es lógico suponerlo porque ese es el sentido obvio de las disposiciones citadas, se ocupará en las mismas labores que tenía a su cargo en el INCORA, es el caso de entrar a estudiar si en la nueva situación a que dan origen la delegación del INCORA y el HIMAT y el traslado del personal de trabajadores de aquél a éste, que queda encargado de adelantar obras que antes correspondían al primero, se presenta o no el fenómeno de la "sustitución de patrono", a que se refiere la legislación laboral desde la Ley 6a. de 1945, Art. 8o., hasta el actual Código Sustantivo del Trabajo. (Art. 67). A ello se procederá brevemente en seguida. La sustitución de patrono es una institución propia del derecho laboral, que tiene como finalidad principal defender al trabajador mediante el mantenimiento integral de los contratos de trabajo celebrados por éste con el anterior empleador. No es justo que el trabajador sufra las consecuencias que puedan derivarse de un cambio en el dominio o administración de la empresa, porque, como dice un tratadista, no siendo parte en la negociación, los trabajadores no pueden tampoco ser sus víctimas. Así, cualquier mutación en la empresa, que por una u otra razón

determine el cambio de patrono, no afecta los contratos de trabajo, que continuarán vigentes en su integridad. La norma general sobre sustitución de patrono se estableció entre nosotros desde 1935, cuando el Art. 27 del decreto ejecutivo No. 652 de ese año, reglamentario de la Ley 10 de 1934, dijo: "Para los efectos de la ley que se reglamenta, se considerará como una misma empresa la que haya conservado en sus líneas generales el mismo giro del negocio u ocupaciones con las variaciones naturales del progreso, ensanche o disminución, aun cuando hubiere cambiado de nombre, patrono o dueño". Posteriormente el Art. 8o. de la Ley 6a. de 1945 estableció que la sola sustitución de patrono no extingue el contrato de trabajo y el sustituido de responder solidariamente con el sustituto, durante el año siguiente a la sustitución, por todas las obligaciones anteriores. Y el Decreto 2127, reglamentario de la Ley 6a. estableció en sus artículos 53 y 54: "Artículo 53. La sola sustitución de patrono no extingue, interrumpe ni modifica los contratos de trabajo celebrados por el sustituido. Entiéndase por sustitución toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o su régimen de administración, sea por muerte del primitivo dueño o por enajenación a cualquier título, por transformación de la sociedad empresaria o por contrato de administración delegada o por otras causas análogas". "Artículo

54. En todo caso de sustitución de patronos, el sustituto responderá solidariamente con el sustituido, durante el año siguiente a la fecha en que se consume la sustitución, por todas las obligaciones derivadas de los contratos o de

la ley; de las obligaciones que nazcan de dicha fecha en adelante, responderá solamente el patrono sustituto". Por último, el Código del Trabajo se refirió más ampliamente al problema y estableció por tiempo indefinido la responsabilidad solidaria del antiguo patrono y del nuevo.

En efecto: El Art. 67 del Código definió así la sustitución de patrono: "Todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios". Y el numeral 1 o. del Art. 89 dice que "el antiguo y el nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo patrono las satisficiera, puede repetir contra el antiguo".

En síntesis, de acuerdo con lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia, la sustitución de patrono "es el cambio de un patrón por otro por cualquier causa, aún por transferencia del dominio de la empresa, sin que esta case en el giro ordinario de negocios, ni concluya la relación de trabajo". Y en otra parte, dice la misma H. Corte: "El fin primordial de esta Institución es el de proteger al trabajador de la empresa que cambia de dueño o de administración. Por lo tanto, cuando la sustitución tiene lugar, los contratos de trabajo no se extinguen y deben continuar con el nuevo patrón". El Dr. González Charry, en su tratado del Derecho del Trabajo, Pág. 231, dice: "Por ello, la ley establece que no obstante suceder cualquier mutación en la empresa o cualquier causa que determine el cambio de patrono, los contratos de

trabajo deben seguir iguales, sin modificarse; por consiguiente, no pueden romperse, y así, lo que se busca es que el hecho, la operación que se efectúe en relación con la empresa, o con parte de ella, (subraya la Sala), no tenga ninguna consecuencia en relación con los contratos de trabajo; por lo mismo, los contratos deben mantenerse sin modificación" En resumen y siguiendo de nuevo a la H. Corte, "para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios. Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad del trabajador (es vacío de la jurisprudencia al tercer elemento, comenta el tratadista González Charry, que no se indica aquí, y el cual consiste en la identidad o similitud de actividades económicas). Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral" Y qué consecuencias concretas tiene, en el terreno de la relación laboral, el fenómeno de la sustitución de patrono? Ellas están claramente establecidas en los Arts. 69 y 70 del Código del Trabajo, que es oportuno transcribir a continuación, ya que su texto releva de más comentarios al respecto: "Artículo 69. 1. El antiguo y el nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo patrono las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo. "2. El nuevo patrono responde de las obligaciones que surjan con posteridad a la

sustitución. "3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pero ésta puede repetir contra el antiguo. "4. El antiguo patrono puede acordar con todos o cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo. "5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo patrono debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigióle suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de la sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo patrono el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo patrono no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso. "6. El nuevo patrono puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo. "Artículo 70. El antiguo y el nuevo patrono pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior". Como atrás se dijo, la institución de la sustitución de patrono constituye conquista

del derecho laboral. Y tiene aplicación y ampara tanto a los trabajadores del sector privado, como a los que están vinculados a una entidad pública por una relación contractual de carácter laboral, para usar la misma terminología del Decreto 1848 de 1969. En este caso, el de los trabajadores oficiales, se aplica al Código del Trabajo en lo referente a sustitución de patrono, por ser disposición reguladora del mismo fenómeno, más favorable al trabajador. A este respecto es oportuno transcribir el concepto que sobre la materia en cuestión trae el Dr. Guillermo González Charry en su obra citada, a la Pág. 249: "El fenómeno de la sustitución no es exclusivo de entidades privadas, como podría suponerse. Hemos visto al comienzo de este estudio que el Estado, en determinadas condiciones, puede celebrar contratos de trabajo, y que, en realidad, vastas zonas de la administración se sirven hoy de esa modalidad para cumplir sus finalidades de servicio público. Pero, por otra parte, el derecho administrativo estudia y admite fenómenos corrientes dentro del obrar de la administración, que trasladados al terreno del derecho laboral, pueden determinar, y de hecho lo hacen en muchas ocasiones, una verdadera sustitución patronal". Además, el Consejo de Estado ha aceptado que el fenómeno de la sustitución de patrono puede darse también en las relaciones de carácter laboral entre un trabajador oficial y una entidad pública. Y a este respecto es bueno recordar lo que se lee en sentencia de 14 de septiembre de 1974, Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa: "Así cualquier mutación de la empresa no puede afectar los derechos de cada uno de los trabajadores, ni debe modificar sus

contratos. Así, aunque en el Laudo Arbitral de fecha 20 de marzo de 1970, no se hubiera declarado que cualquier mutación de patrono por cualquier causa, daría lugar a otra sustitución patronal, ello resultaría claro de la misma ley ya que lo que ella quiere proteger es la continuidad de los contratos de trabajo contra cualquier cambio de patronos y entonces resultaría esa protección inocua si se admitiera que al pasar el patrimonio de la Nación al de un ente descentralizado ya no regieran las mismas disposiciones". Por otra parte y como razón de orden general, puede decirse que no se ve razón alguna por la cual el fenómeno de la sustitución de patrono sea exclusivo de las relaciones laborales de carácter privado y no pueda presentarse en los casos de trabajadores al servicio de una entidad pública, vinculados a ésta por un contrato laboral. Con qué lógica podría sostenerse que el trabajador particular está amparado o a cubierto de las consecuencias desfavorables que contra él pueda significar en un momento dado el cambio en el dominio o administración de la empresa a la cual sirve, y que el trabajador oficial no tenga las mismas garantías y esté sometido a los azares de aquellos posibles cambios?. Por razones obvias el Estado, que es indudablemente el primer empresario y el autor de las principales iniciativas en materia de conquistas en beneficio de la clase trabajadora, no puede dejar desamparados a sus servidores, en situaciones como la que se viene comentando. Establecido ya en qué consiste el fenómeno de la sustitución de patrono y que él pueda ocurrir con todas sus consecuencias en el caso de relaciones laborales entre un trabajador oficial y la entidad pública a que se encuentra vinculado por un

contrato de trabajo, es el caso de entrar a examinar la situación planteada en la consulta para determinar si en ese caso concreto se presenta o no el fenómeno en cuestión. Ya se vio antes que el Decreto 132 de 1976 facultó al INCORA para delegar en el HIMAT las facultades a que se refieren los literales a), b) y c) del numeral 11 del artículo citado. Y que el Art. 16 dispone que el personal del INCORA, dedicado a las funciones que se delegan en el HIMAT, tendrá derecho preferencial a ser incorporado en la Planta de Personal de este último establecimiento. Para la Sala no existe la menor duda de que en este caso se configura la sustitución de patrono: Pasan al HIMAT determinadas actividades o funciones que anteriormente estaban asignadas al INCORA y el personal que se ocupaba en esos menesteres, pasa a realizar los mismos trabajos en el HIMAT. Se reúnen pues, los tres elementos que configuran la sustitución de patrono, a saber: cambio de patrón, continuidad del trabajador e identidad o similitud de actividades. Por lo que hace al primer elemento, el cambio de patrono, no puede remitirse a dudas que se da en el caso en estudio, pues el trabajador que estaba al servicio del INCORA y trabajaba por cuenta de éste, pasa al servicio del HIMAT y labora para éste. Sin que valga en este caso la consideración de que tanto el INCORA como el HIMAT son establecimientos públicos que hacen parte de la administración nacional y que así, en último término, el patrón, tanto en un caso como en el otro, sería el Estado Colombiano. No habría así cambio de patrono. No cree la Sala que sea posible sacar esta conclusión, si se tiene en cuenta que

tanto el INCORA como el HIMAT son establecimientos públicos que en tal carácter tienen patrimonio independiente, personería jurídica y autonomía administrativa. Lo que vale decir que son entes, para efecto de sus derechos y obligaciones, distintos del Estado. Así las cosas, puede afirmarse sin género alguno de duda, que los trabajadores del INCORA, antes de la delegación que contempla el Decreto 132 de 1976, tenían como patrono al establecimiento a que servían y que después, al pasar al HIMAT, tienen como patro a éste. Ambos establecimientos reúnen condiciones que permiten considerarlos como patronos en relación con sus trabajadores. Por lo que se refiere a la continuidad del trabajador, segundo elemento que configura la sustitución de patrono, ella establecida por mandato del Decreto 132, que en su artículo 16 dispone que el personal que realizaba en el INCORA los trabajos o funciones delegados al HIMAT, pasa a éste a desempeñar la mismas labores. En cuanto al tercer elemento, identidad o similitud de actividades, tampoco hay duda de que ella se presenta en este caso: determinadas funciones se delegan por el INCORA al HIMAT y quienes las desempeñaban en aquél, pasan a cumplirlas en el HIMAT. No hay cambio de actividad. Y si bien pudiera observarse en este punto que el INCORA continúa con su mismo carácter de establecimiento público y con buena parte de las funciones que ínicialmente le fueron asignadas y que por consiguiente no hay un traslado total o refundición del INCORA en el HIMAT, no lo es menos que determinado género de actividades de aquél sí fue trasladado al HIMAT y que, consecuencialmente, sí se

da o se presenta en el caso de la consulta, el elemento de identidad o similitud de actividades. La ley no puede contemplar todos los casos y así, en la definición de sustitución de patrono, que trae el Código del Trabajo, como atrás se vio, no se contempla el caso de la desmembración de una empresa, en el cual también puede darse la sustitución, no sólo por razones generales de justicia, sino por conformación exacta del fenómeno al espíritu que informa la legislación en esa materia (Art. 67 del C. del T.). Si el instituto, entidad, establecimiento o empresa de la cual se segregan a cualquier título determinadas actividades para adscribirlas a otro ente, y aquél continúa el desarrollo de los otros géneros de negocios que inicialmente le habían sido asignados, cabe perfectamente el fenómeno de la sustitución, así el traslado de funciones y de personal no signifique el traslado o traspaso correlativo de todo el instituto, empresa o negocio. Esto para responder anticipadamente a la objeción que pudiera fundarse en la redacción misma o en el texto exacto de

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