CE-SC-47-EXP1982-N1701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-47-EXP1982-N1701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
CONCEJOS MUNICIPALES / TERMINO PARA LA INSCRIPCION DE LISTAS DE CANDIDATOS Cuando las respectivas elecciones se realizan en fechas diferentes a las señaladas en la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación: 1701
Actor: MINISTRO DE GOBIERNO
Demandado: Referencia: Consulta Se absuelve la consulta que el Señor Ministro de Gobierno hace a la Sala en los siguientes términos textuales: De acuerdo con lo establecido en el Decreto 10 de 1947 y en el artículo 4o. de la Ley 50 de 1967, muy respetuosamente me permito solicitar a ustedes su ilustrado concepto relacionado con la fecha y términos para la inscripción de listas de candidatos a concejos municipales, cuando las respectivas elecciones se realicen en fechas diferentes a las señaladas en la ley.
La inquietud se plantea debido a que el artículo 35 de la Ley 85 de 1981, que modificó el artículo 157 de la Ley 28 de 1979, preceptúa... El término para la inscripción de candidatos a las distintas corporaciones de elección popular vence a las seis (6:00) de la tarde del primer martes del mes de febrero del respectivo año. Y el término para la inscripción de candidatos a la Presidencia de la República, vence a las seis (6:00) de la tarde del último lunes del mes de abril del respectivo año.
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:
1. Las elecciones de concejales pueden realizarse en fechas diferentes de las ordinarias por grave perturbación del orden público que haga imposible el desarrollo de las votaciones (Art. 87 de la Ley 28 de 1979). Si se anulan las elecciones de concejales o falta en forma absoluta, antes del último año del período legal, un número tal de principales y suplentes que impida la formación del quorum para que funcione la corporación (Art. 89 de la Ley 28 de 1979). Si se crea un nuevo municipio, antes del último año del período legal, que implique la necesidad de elegir los concejales, principales y suplentes del mismo.
2. El Art. 35 de la Ley 85 de 1981 dispone que el término para la inscripción de candidatos a las distintas corporaciones de elección popular vence a las seis (6:00) de la tarde del primer martes del mes de febrero del respectivo año, teniendo en cuenta que el Art. 196 de la Ley 28 de 1979 prescribe que las elecciones para integrar corporaciones públicas se realizarán el segundo domingo de marzo del respectivo año. Es decir, la fecha límite de las inscripciones toma en consideración la de realización de las elecciones ordinarias.
3. Las elecciones de concejales que no se realicen en la fecha ordinaria por motivos de orden público que las impidan y obliguen a diferirlas (Art. 87 de la Ley 28 de 1979), deben efectuarse en fecha diferente, a condición de que entre ésta y la de convocatoria medie, al menos, un mes (Art. 87 de la Ley 28 de 1979). Las
elecciones en este caso deben realizarse con base en las listas de candidatos inscritos, que pueden modificarse, conforme a lo prescrito por el Art. 161 de la Ley 28 de 1979, a más tardar diez (10) días calendario antes de la fecha de las votaciones.
4. Pero existe vacío en cuanto hace a la fecha límite para la inscripción de candidatos a concejales, principales y suplentes, si la causa para que las elecciones se realicen en fecha diferente de la ordinaria consiste en la anulación, en la forma indicada, de los actos de elección o en la creación de nuevos municipios.
En este caso, teniendo en cuenta la finalidad de la ley, particularmente de los Arts. 196 de la Ley 28 de 1979 y 35 de la Ley 85 de 1981, que se propone que medie un lapso, relativamente estable, entre la fecha límite de las inscripciones y la de las votaciones, bien podría disponerse como reglamentación de los Arts. 87 a 91 de la Ley 28 de 1979, que entre aquélla y ésta transcurra un lapso igual al existente entre las mismas para las elecciones ordinarias. Transcríbase al Señor Ministro de Gobierno en copia auténtica.
OSVALDO ABELLO NOGUERA, PRESIDENTE DE LA SALA; JAIME
BETANCUR CUARTAS, CON OBSERVACIONES; HUMBERTO MORA OSEJO,
JAIME PAREDES TAMAYO, CON OBSERVACIONES, CLARA STELLA
RAMOS S., SECRETARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO Y JAIME BETANCUR CUARTAS En razón de la brevedad de la ponencia que suscribimos hemos querido
adicionarla por aparte en los siguientes términos: En todo caso el sentido de la subrogación consumada por el Acto Legislativo No. 2 de 1977 lo fijó el mismo Gobierno en la exposición de motivos ya que a su parecer existía un consenso sobre la conveniencia de separar de nuevo la fecha de la elección de corporaciones de la de presidente de la República. Se discutía solamente cuál de las dos elecciones debía verificarse primero, aunque también se percibe la tendencia a que se realicen primero las elecciones de corporaciones públicas que las de presidente de la República. Dentro de la lógica de este criterio resulta válida su comprensión en el sentido de que toda elección de corporaciones públicas sea hecha independientemente de la de Presidente de la República porque unida a la de éste, trae como consecuencia una dependencia política extraña a los intereses seccionales con perjuicio de la autenticidad y prioridad de dichos intereses, mientras que separada, facilita la previa agitación electoral de temas propios de las secciones y garantiza el ejercicio pleno de la libertad política en el ámbito departamental y municipal. Jaime Paredes Tamayo, Jaime Betancur Cuartas Bogotá, 25 de mayo de 1982