CE-SC-47-EXP1982-N1812

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-47-EXP1982-N1812
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1812

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Definición

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS Bogotá, D. E, dos (2) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) Radicación número: 1812

Actor: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Comunicaciones eleva a la Sala en los siguientes términos textuales: "Uno de los establecimientos públicos adscritos a este Ministerio, no cuenta dentro de su planta con personal para atender los servicios de vigilancia y aseo. Lo anterior lo obliga a celebrar contratos generalmente con personas jurídicas.

Dado lo dispendioso del trámite previsto en la ley para la celebración de contratos de prestación de servicios y los eventos que se presentan para contratar cuando se opta por el procedimiento de licitación, la Administración en algunas ocasiones no puede tener continuidad en tales contratos, dándose el caso de que estos venzan sin que se haya podido celebrar uno nuevo y sin que por ese hecho se pueda suspender la vigilancia y el aseo de las dependencias. Recibido el servicio a satisfacción, la Administración debe pagarle, pero no puede hacerlo mediante resolución por cuanto la cuantía es superior a la señalada en el artículo 18 del Decreto 150 de 1976, y tampoco puede acudir a un contrato adicional en razón a que el principal está vencido y además los servicios ya se han prestado. Por otra parte, no puede la Administración negarse a reconocer y pagar dichos servicios, pues ello constituiría un enriquecimiento sin causa, y además estaría

reñido con el principio de la buena fé, puesto que el servicio se presta por orden o autorización previa de la Administración y efectivamente se recibe a su satisfacción". Se consulta. ¿En qué forma puede la entidad efectuar el pago de los servicios de aseo y vigilancia que se presten después de vencidos los respectivos contratos?

LA SALA CONSIDERA: El artículo 138 de Decreto Ley 150 de 1976 define el contrato de prestación de servicios así: el celebrado con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallen a cargo de la entidad contratante cuando los mismos no puedan cumplirse con personal de planta. No podrán celebrarse esta clase de contratos para el ejercicio de funciones administrativas". Estos contratos tienen un objeto definido, el particular debe cumplir las prestaciones debidas, todo dentro del término igualmente convenido. Vencido el contrato y concluida su liquidación, nadie puede invocar tal contrato para alegar derechos o imponer obligaciones. Y con mayor razón el derecho público en el que no se puede alegar la existencia de vínculos contractuales tácitos porque ellos deben ser expresos y sometidos a las autorizaciones establecidas en la Constitución o la ley.

Están autorizados en el artículo 45 del Decreto Ley 150 de 1976 los contratos adicionales bajo las condiciones claramente definidas. Pero, como es lógico, por ser adicional debe suscribirse antes del vencimiento del plazo del contrato original. Esos contratos están previstos por razones de necesidades del servicio, en favor de la correcta y oportuna administración, y celebrarlos después de vencido el plazo del original constituye una ostensible violación de la ley, que produce

situaciones de hecho, irregulares, que no pueden generar en el derecho público los efectos de un contrato lícitamente celebrado. También el artículo 202 del Decreto Ley 150 de 1976 establece que "Sólo podrá iniciarse la ejecución de los contratos que estuviesen debidamente perfeccionados. En consecuencia con cargo a los convenios a que se refiere el presente decreto no podrá pagarse suma alguna de dinero ni el contratista iniciar labores, mientras no se haya dado cumplimiento a los requisitos y formalidades que en este estatuto se establecen". Esta norma es estricta y no admite situaciones excepcionales, tales como haberse realizado ya el trabajo a satisfacción de la entidad interesada, la exigencia del oportuno servicio, el respeto al principio de la buena fe o evitarse un enriquecimiento sin causa. Los contratos en derecho público tienen su regulación legal y el contrato celebrado por fuera de esas normas no puede ser fuente de lícitas obligaciones, no puede exigirse, como en la situación consultada, la prestación del servicio ni el pago correspondiente a ese servicio. Desde luego, queda a salvo la vía jurisdiccional para la controversia de toda cuestión atinente a la supuesta relación contractual.

4. Precisamente, esta Sala en forma unánime, con ponencia del Consejero Doctor Jaime Paredes Tamayo, y respecto de situación similar dijo en concepto de noviembre 17 de 1981, radicación No. 1601: "En cuanto al expediente de ordenación de gastos para cubrir servicios prestados con posterioridad al vencimiento del término originalmente pactado en el contrato, sin mediar prórroga, o, simplemente, para cubrir servicios no contratados previamente, la Sala debe precisar: "Forzosamente la prestación de servicios, en cualquiera de sus modalidades, ha

de contratarse cuando su valor sea o exceda de $ 50.000.00 (artículo 18K, = D. E, 150/76) y autorizarse la celebración del respectivo contrato o de su prórroga o adición, en los términos de los artículos 45 y 168 del Decreto citado; por otra parte, el artículo 202 ibídem, prohíbe pagar suma alguna de dinero ni iniciar labores o prestar servicios, mientras no se haya dado cumplimiento a los requisitos y formalidades del estatuto en mención". "Basta a la Sala la mención de las anteriores normas, con el extracto de su contenido, para destacar la procedencia de ordenación de gastos en los casos que plantea la consulta". En los anteriores términos se contesta la consulta del señor Ministro de Comunicaciones doctor Bernardo Ramírez R.

OSVALDO ABELLO NOGUERA, PRESIDENTE DE LA SALA; JAIME

BETANCUR CUARTAS, HUMBERTO MORA OSEJO, JAIME PAREDES

TAMAYO. CLARA STELLA RAMOS S., SECRETARIA

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