CE-SC-49-EXP1982-N1692
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-49-EXP1982-N1692
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
IMPORTACION DE VEHICULOS Funcionarios diplomáticos y consulares. Si el funcionario no ha desempeñado cargo en el servicio exterior por el tiempo mínimo, señalado en el ordinal 1° del Art. 3° del Decreto 3518 de 1980 y no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 11 del mismo decreto, no tiene derecho a importar un vehículo amparado en el régimen del Decreto 3518.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación: 1692
Actor: MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
Demandado: Referencia: Consulta El Señor Ministro de Relaciones Exteriores, en Oficio No. DM 209 somete a consideración de la Sala la siguiente consulta: Con el fin de precisar aspectos relativos a la aplicación de las normas que regulan la importación de vehículos por parte de los funcionarios diplomáticos y consulares de Colombia a su regreso al país, me permito presentar a su muy
alta consideración las siguientes situaciones:
1. Un funcionario desempeñó el cargo de cónsul de primera categoría desde el 6 de marzo de 1978 hasta el 7 de julio de 1979. Su nombramiento fue declarado insubsistente.
Con fecha 2 de octubre de 1979, el exfuncionario solicitó la expedición de los certificados para la importación y nacionalización de su vehículo, aduciendo que los motivos de su retiro no obedecieron a su voluntad ni a su conducta y
que había cumplido los requisitos correspondientes, la cual le fue negada por no haber ejercido el cargo en el servicio exterior por un tiempo mínimo de dos (2) años y por consiguiente no podía acogerse a las normas establecidas en los Decretos Nos. 41 de 1966 y 126 de 1977. Posteriormente, el exfuncionario insiste en que se le expidan dichas certificaciones, solicitando que se le explique el Decreto No. 3518 de 1980, cuya vigencia comenzó el 26 de febrero de 1981, fecha en la cual el vehículo se encontraba en zona franca y teniendo en cuenta que en el momento en que su nombramiento fue declarado insubsistente lo tenía registrado de conformidad con el artículo 3° del Decreto No. 2640 de 1978.
2. Mediante Decreto No. 734 de 31 de marzo de 1977, fue creado ad honorem, el cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario ad hoc, para asuntos relacionados con el Grupo Permanente de Trabajo Colombo venezolano, que acordaron establecer los presidentes de Colombia y Venezuela en la declaración conjunta suscrita en Santa Marta el 29 de julio de 1975, correspondiendo al Instituto de Fomento Industrial IFI la provisión de oficinas y la dotación física requerida para el desempeño del embajador, la comisión asesora y la secretaría general. El embajador solicita concepto sobre el derecho que tiene de importar y nacionalizar un vehículo, de acuerdo a las normas que rigen para los funcionarios diplomáticos.
3. Un funcionario desempeñó el cargo de cónsul de primera categoría, grado ocupacional; 3 EX desde el 30 de abril hasta el 1o de noviembre de 1981, por
cuanto fue llamado por el Señor Presidente de la República para desempeñar un nuevo cargo dentro del territorio nacional. Dicho exfuncionario solicita la expedición de los certificados necesarios para la importación y nacionalización de su vehículo sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto No. 3518 de 1980, ya que su retiro del servicio consular implicó hechos de fuerza mayor como el traslado a otro cargo por mandato del Gobierno Nacional.
4. Un funcionario desempeñó el cargo de cónsul de segunda clase desdel el 9 de marzo de 1980 hasta el 18 de abril de 1981. Durante el desempeño de sus funciones, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores del país en donde estaba ejerciendo el cargo, la franquicia diplomática para importar su vehículo, lo cual no fue aprobada, por lo tanto ha pedido a este ministerio se le autorice importar su vehículo sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes.
Para resolver, la Sala tendrá en cuenta el mismo orden en que han sido formulados los interrogantes.
PRIMERA PREGUNTA: El Decreto 41 de 1966, regulaba lo atinente a la importación de vehículos por parte de diplomáticos y cónsules colombianos que regresan definitivamente al país; la norma rigió con algunas modificaciones introducidas por los Decretos 1713 de 1973; 114 de 1975 y 126 de 1977, hasta el 25 de febrero de 1981, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 3518 de 1980 que reguló nuevamente la materia. Por tanto, las situaciones consolidadas bajo la vigencia
del Decreto 41 de 1966 y demás normas que lo modificaren, deben analizarse y estudiarse a la luz de éstas, y no de normas posteriores que únicamente rigen hacia el futuro. Incluso, el Decreto 3518 de 1980 nada dispuso en cuanto a su aplicación a aquellos vehículos que se encontraren en proceso de nacionalización y por ello sólo es aplicable a las importaciones que se realicen con posterioridad a la fecha en que empezó a regir; esta última aclaración es necesario hacerla por cuanto las normas que han regulado la importación de vehículos por parte de diplomáticos y cónsules, por lo general, cobijaban en su aplicación a aquellos vehículos al momento de su expedición se encontraban en proceso de nacionalización. Hechas estas someras apreciaciones se tiene que, el artículo 3° del Decreto 126 de 1977 fijó un tiempo mínimo de dos (2) años consecutivos en el desempeño de cargos en el servicio exterior, para tener derecho a importar un vehículo dentro del régimen del Decreto 41 de 1966 y demás disposiciones, con la salvedad establecida en el parágrafo del artículo en mención para algunos funcionarios. Como del caso consultado no parece deducirse que el excónsul se encuentre dentro de las excepciones previstas en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 126 de 1977 es claro que ha debido desempeñar el cargo durante dos (2) años consecutivos para tener derecho al beneficio de la importación de su vehículo, ya que el Decreto 41 de 1966 y demás disposiciones antes mencionadas, eran las que regían para la fecha en que fue declarado insubsistente.
SEGUNDA PREGUNTA: El Decreto 3518 de 1980 vigente a partir del 25 de febrero de 1981, dispone en su artículo 13 las normas del presente decreto no se aplicarán a las personas que hayan desempeñado cargos honoríficos (subraya la Sala); si bien la norma adolece de defectos en su redacción, abarca en su prohibición no sólo a quienes hubieren desempeñado cargos honoríficos, sino también a aquellas que los ejerzan en la actualidad, en tal calidad. La Sala estima que el Decreto 3518 de 1980 se refiere a cargos remunerados; basta leer sus disposiciones para concluir que, por ninguna parte ellas hacen mención a cargos desempeñados ad honorem. Es esta una tradición que han contenido las normas que regulan el régimen de importación de vehículos por parte de diplomáticos colombianos, o incluso el Decreto 41 de 1966 en su artículo lo. expresamente se refería a funcionarios diplomáticos y consulares remunerados.
TERCERA PREGUNTA: El artículo 3° del Decreto 3518 exige como requisito para tener derecho a importar un vehículo por parte de los diplomáticos colombianos, el haber desempeñado el cargo en el exterior por un tiempo mínimo de un año consecutivo, con excepción de aquellos que ejerzan los cargos de jefe de misión, embajadores alternos de misiones diplomáticas y los directores ejecutivos principales o alternos de organismos internacionales de carácter gubernamental, quienes no están sujetos al límite de un año, siempre y cuando estén cumpliendo una misión de carácter permanente, de conformidad con el artículo 11 del decreto en mención.
El cargo de cónsul de primera categoría, no está incluido dentro de las excepciones antes señaladas y de allí que imprescindiblemente tales funcionarios deban desempeñar el cargo durante un tiempo mínimo de un año consecutivo, sin que puedan alegarse hechos de fuerza mayor como eximentes de este requisito. Desafortunadamente el nombramiento que haga el Gobierno Nacional a un funcionario del servicio exterior, para que desempeñe un cargo dentro del territorio nacional, no constituye causal de excepción prevista en el Decreto 3518 de 1980 a fin de permitirle importar un vehículo sin el pago de los derechos arancelarios correspondientes, cuando aún no ha cumplido el tiempo mínimo de ejercicio en el cargo establecido por el decreto citado. Como que la filosofía que ha inspirado estas normas es la de permitirle a un funcionario que ha prestado sus servicios en el exterior y regresa al país definitivamente, tener un vehículo para su movilización gozando de algunos beneficios para su importación, facilitándole en esta forma su establecimiento nuevamente en el país; de allí que las normas que se han mencionado atrás señalen un mínimo de tiempo en el ejercicio del cargo, así como un lapso durante el cual el vehículo importado no puede ser transferido a persona distinta del funcionario ni autorizada su matrícula sino a éste, a fin de evitar que el beneficio otorgado se convierta en sistema de evasión de los gravámenes arancelarios. En conclusión, si el funcionario no ha desempeñado el cargo en el servicio exterior por el tiempo mínimo señalado en el ordinal 1° del artículo 3° del Decreto 3518 de 1980 y no se encuentra dentro de las excepciones previstas
en el artículo 11 del mismo decreto, no tiene derecho a importar un vehículo amparado en el régimen del Decreto 3518.
CUARTA PREGUNTA: Desde los términos en que ha sido concebido esta pregunta, la Sala se abstiene de resolverla, por cuanto no presenta claridad en su formulación, a efecto de dar una respuesta acorde con lo consultado.
En los anteriores términos se absuelve la consulta del Señor Ministro de Relaciones Exteriores.