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CE-SC-52-EXP1986-N054

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-52-EXP1986-N054
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

EXPLOTACIONES PETROLIFERAS. PARTICIPACIONES, REGALIAS O

BENEFICIOS DE LOS PAGADOS AL ESTADO, A LOS DEPARTAMENTOS,

INTENDENCIAS, COMISARIAS Y MUNICIPIOS

Situaciones:

1. Entidades territoriales sin distinción a su situación geográfica.

2. Entidades territoriales, costaneras (Decreto 0999 de 1956). MAR

TERRITORIAL. CONCEPTO.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS Bogotá, D. E., diecisiete (17) de julio (07) de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 054

Actor: Demandado:

Referencia: Consulta.

Procede la Sala a resolver la consulta formulada por el señor Ministro de Minas y Energía, así: Fundamento de la consulta: La legislación petrolera ha reconocido a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en donde se adelanten explotaciones petroleras, una participación por ese concepto. Las normas más importantes que en esta materia se han emitido son las siguientes: Decreto N° 1056 (Código de Petróleos), artículo 14: "Las participaciones de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en cuyos respectivos territorios se adelantaren explotaciones petrolíferas, será del cincuenta por ciento (50%) de las regalías, cánones o beneficios pagados al Estado por dichas explotaciones en el año anterior para los tres primeros, y del cinco por ciento (5%) para los últimos.

Tales participaciones se consideran como parte del patrimonio de aquellas entidades para los efectos del artículo 183 de la Constitución". Decreto N° 0999 de 1956, artículo 2º "En las explotaciones de petróleos que se lleva a cabo en el mar territorial colombiano, tal como lo define el artículo 79 del Código de Petróleos, corresponderá al Departamento, Intendencias o Comisarías costeros el 50 por ciento de las regalías, cánones o beneficios pagados al Estado por dichas explotaciones en el año anterior, y al municipio costanero, el 5 por ciento bajo las mismas condiciones indicadas en el artículo 14 del mencionado Código. Este Decreto expedido en uso de las facultades previstas en el artículo 121 de la Constitución Nacional, fue adoptado como norma legal permanente por la Ley 10de 1961, artículo 32. Decreto N° 1056 de 1953. (Código de Petróleos), artículo 79: "Para los efectos de este Código se entiende por mar territorial una zona de doce (12) millas marinas en torno de las costas del dominio continental y del dominio insular de la República". Ley 89 de 1959, artículo 1P: "Las participaciones de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, en cuyos respectivos teritorios se adelanten explotaciones petrolíferas, serán del cincuenta por ciento (50%) de las regalías, cánones o beneficios pagados al Estado por dichas explotaciones, para los tres primeros, y del diez por ciento (10%) para los últimos. Tales participaciones se considerarán como parte

del patrimonio de aquellas entidades para los efectos del artículo 183 de la Constitución". Decreto N° 1246 de 1974. Artículo 1º. "Las participaciones de los Departamentos y Municipios, en cuyos respectivos territorios se adelanten explotaciones petrolíferas por el sistema de concesión, serán del sesenta y cinco por ciento (65%) de las regalías, cánones o beneficios pagados al Estado por dichas explotaciones, para los primeros, y del quince por ciento (15%) para los últimos".

Parágrafo: "En las explotaciones a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos, las regalías en favor de los Departamentos serán del nueve y medio por ciento (9V2%) del valor bruto de la producción en la región occidental del país y del siete y medio por ciento (7V2%) en la región oriental.

Artículo 2° "Los Municipios en cuyos territorios adelante explotaciones de hidrocarburos la Empresa Colombiana de Petróleos, tendrán derecho a recibir el dos por ciento (2%) del producto bruto de dichas explotaciones". Artículo 6° "Las entidades beneficiarlas destinarán el producto de las participaciones de que trata el presente Decreto, exclusivamente a gastos de inversión directamente relacionados con obras públicas, educación, salud, desarrollo agropecuario, defensa de los recursos forestales y recuperación ecológica, y en caso de que varíen la destinación, perderán por el año siguiente el derecho a tal producto, en beneficio de la Nación". Artículo 7° "En los Departamentos o Municipios donde existan o llegaren a existir institutos o corporaciones, regionales o locales de fomento, de carácter oficial, el

producto de las participaciones de que trata este Decreto, se podrá administrar e invertir por medio de dichas entidades cuando así lo disponga el Gobierno en cada caso". "Igualmente, el Gobierno podrá disponer que tal producto sea invertido en el respectivo Departamento o Municipio, por medio de entidades descentralizadas de carácter nacional, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones". Artículo 89 "Los Ministerios de Minas y Energía, Obras Públicas, Educación, Salud Pública o Agricultura, vigilarán el cumplimiento de la destinación especial del valor de las participaciones señaladas en este Decreto y orientará y asesorarán a los Departamentos y Municipios o a las corporaciones e institutos regionales y locales, en la planeación y ejecución de las inversiones respectivas. Artículo 99 "La inspección y vigilancia de las explotaciones, así como de los procesos de refinanciación de petróleos y tratamiento de gas, seguirán exclusivamente a cargo del Ministerio de Minas y Energía, sin perjuicio de las funciones propias de la Contraloría General de la República". Artículo 10. "A excepción de las señaladas en el parágrafo del artículo primero, las nuevas participaciones, así como el mayor valor de las que modifican por el presente Decreto, se reconocerán a los Departamentos y Municipios a partir del 19 de enero de 1975. Decreto 2310 de 1974, artículo 3º "En las explotaciones a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos, las regalías en favor de los Departamentos, Intendencias y Comisarías serán el nueve y medio por ciento (9V2%) del valor bruto de la producción y las de los Municipios

del dos y medio por ciento (2V2%) del mismo".

Se consulta: a) En la actualidad los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios costaneros en los cuales se adelantan explotaciones petrolíferas en el mar territorial adyacente, tienen derecho a percibir participaciones por concepto de ellas y qué porcentaje les corresponde.

En otros términos, si el Decreto No. 0999 de 1974 se encuentra vigente y al determinar zonas del mar territorial en que los Municipios tienen derecho a participaciones o regalías por concepto de explotaciones petroleras les estableció un derecho que las normas posteriores han respetado y que sólo variarían en el porcentaje de dichas participaciones.

La Sala considera y responde:

1. En el Decreto 1056 de 1953, Código Nacional de Petróleos, con sus modificaciones, aparecen dos situaciones: Los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios que tienen derecho a las participaciones, regalías o beneficios de los pagados al Estado, por las explotaciones petrolíferas que se adelantaren en ellos, considerados como entidades territoriales y sin distinción por su ubicación geográfica en el territorio del Estado.

Los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios costaneros, que tienen régimen especial por su ubicación en cuanto al mar territorial, en las regalías, cánones o beneficios respecto de las explotaciones de petróleos. Para estos se dictó el Decreto 0999 de 1956 con base en el artículo 121 de la Constitución Nacional, adoptado como norma legal permanente por la Ley 10 de 1961, artículo

32. Dice en su Art. 2º:

"En las explotaciones de petróleos que se lleven a cabo en el mar territorial colombiano, tal como lo define el artículo 79 del Código de Petróleos, corresponderá al Departamento, Intendencia o Comisaría costaneros el 50 por ciento de las regalías, cánones o beneficios pagados al Estado por dichas explotaciones en el año anterior, y al Municipio costanero el 5 por ciento bajo las mismas condiciones indicadas en el artículo 14 del mencionado Código". A su vez, el artículo 79 del citado Código de Petróleos expresa: "Para los efectos de este Código, se entiende por mar territorial una zona de doce (12) millas marinas en torno de las costas del dominio continental y del dominio insular de la República".

3. Visto lo anterior, se infiere que existe legislación especial y exclusiva, para las entidades territoriales costaneras, como goce de la explotación de la riqueza petrolera de su proximidad, factor este que permite pensar que pudo haber sido el criterio de equidad del explícito decreto transcrito, y como colaboración para el desarrollo de esas entidades costaneras.

Además, como estudiada la legislación petrolera no se encuentra norma posterior que en forma expresa sea derogatoria, ni contraria que haga afirmable la tácita, la Sala opina que está vigente el Decreto 0999 de 1956 para los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios costaneros, con las participaciones que indica, o con las actualizadas que les fueren más favorables. En los anteriores términos se contesta la consulta del señor Ministro de Minas y Energía.

EDUARDO SUESCUN MONROY, PRESIDENTE DE LA SALA; JAIME

BETANCUR CUARTAS, HUMBERTO MORA OSEJO, JAIME PAREDES

TAMAYO. ELIZABETH CASTRO REYES, SECRETARIA

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