CE-SC-56-EXP1982-N1797
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-56-EXP1982-N1797
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMUN – Definición. Inspección y vigilancia Ley 86 de 1946 y su reglamentario 718 de 1974. Ley 23 de 1982.
INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMUN. INSPECCION Y VIGILANCIA.
Definición (Decreto 3130/68). Sobre quienes recae la vigilancia (Orde. 19 del 120
C. N.). DERECHOS DE AUTOR. La Ley 23/82 derogó expresamente la ley 86 de 1946, sobre propiedad intelectual y por lo cual devino en existencia el Decreto 718 de 1974. Consideraciones de la nueva legislación. Registro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO Bogotá, D. E, veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) Radicación número: 1797
Actor: MINISTERIO DE COMUNICACIONES El señor Ministro de Comunicaciones en Oficio No. 0167 formula a la Sala la siguiente consulta: "Con toda atención me permito formular ante ustedes la siguiente consulta relacionada con los Derechos de Autor consagrados en la Ley 23 de 1982, para establecer las facilidades que dicha ley le otorga al Ministerio de Comunicaciones.
La importancia de la consulta radica en poder establecer en forma precisa las facultades que pudieran quedarle al Ministerio de Comunicaciones a raíz de la expedición de la Ley 23 de 1982, y el alcance del artículo 162 de la misma ley. El Decreto No. 718 del 20 de abril de 1974, por el cual se dictan normas sobre
Derechos de Autor, talento nacional y se delegan unas facultades presidenciales", facultaba al Ministerio de Comunicaciones para ejercer inspección y vigilancia sobre las sociedades de utilidad común sin ánimo de lucro. La ley 23 de 1982, sobre derechos de Autor, en su artículo 253 creó la Dirección del Derecho de Autor. El Decreto No. 1035 de 1982, por el cual se "organiza la Dirección Nacional del Derecho de Autor y se dictan otras disposiciones" determina que la Dirección del Derecho de Autor funcionará como una dependencia del Ministerio de Gobierno. Según el artículo 162 de la Ley 23 de 1982, corresponde únicamente al Ministerio de Comunicaciones la función de controlar los organismos de radiodifusión para que utilicen en sus emisiones obras científicas literarias o artísticas y producciones artísticas que no hayan sido previamente y expresamente autorizadas por sus titulares o sus representantes. Por lo anteriormente expresado se consulta al Honorable Consejo de Estado: 1º. Si la Ley 23 de 1982, derogó el Decreto No. 718 de 1974, mediante el cual se delegó en el Ministerio de Comunicaciones la facultad del Presidente de la República, consagrada en el numeral 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional. 2º. Al ser la Dirección del Derecho de Autor competente en materia de derechos de autor por mandato expreso del inciso 2º. del artículo 253, se consulta si el Ministerio de Comunicaciones quedó sin competencia para inspeccionar y vigilar las asociaciones de autores y compositores de conformidad con lo establecido en los artículos 212 y 231 de la Ley 23 de 1982.
3º. Si para dar cumplimiento al artículo 162 de la Ley 23 de 1982, el Ministerio de Comunicaciones requiere conocer previamente el registro de las obras científicas literarias o artísticas y las producciones artísticas que deberá enviarle la Dirección del Derecho de Autor de acuerdo con el Capítulo XV, artículos 190 a 210 de la misma ley. Adjunto me permito remitirles fotocopia del Decreto No. 718 de 1974".
LA SALA RESPONDE EN SU ORDEN LOS PUNTOS CONSULTADOS.
A los puntos 1º y 2º: La Ley 86 de 1946, regulaba lo atinente a la propiedad intelectual, su protección, sanciones por su violación, etc., lo que constituía un verdadero estatuto regulador de todo el régimen de propiedad intelectual. El Decreto 718 de 1974 reglamentó en parte la mencionada ley. Cabe a este respecto anotarse que el precitado decreto fue considerado como reglamentario, por el Consejo de Estado en sentencia de junio 30 de 1981, expediente 3324 de la Sección Primera que declaró la nulidad del parágrafo del artículo 7o. del Decreto en cita. Esta aclaración es necesaria por cuanto el ejecutivo y al expedir el Decreto 718 no señaló norma alguna constitucional o legal en la que pudiera fundar claramente su competencia, aún cuando en los considerandos hace referencia a la Ley 86 de 1946 y al numeral lo del artículo 120 de la Constitución Nacional. El Capítulo II del Decreto establecía la delegación al Ministro de Comunicaciones, por parte del Presidente, de la facultad para ejercer la inspección y vigilancia sobre
instituciones de utilidad común cuyo objeto fuere la defensa, recaudación y administración de los pagos sobre derecho de autor. La Sala a título simplemente doctrinario, destaca la impropiedad en que incurriría el Decreto 718 de 1974 al delegar una supuesta inspección y vigilancia sobre tales instituciones de utilidad común. En efecto, conforme al artículo 4o. del Decreto 3130 de 1968 "son instituciones de utilidad común o fundaciones las personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores. Así las cosas, la inspección y vigilancia de que trata el ordinal 19 de la Constitución Nacional solo recae sobre órganos de carácter fundacional, es decir, aquellos en los cuales existe una afectación patrimonial a fines de interés general, más nunca sobre aquellos que persiguen fines de interés particular o más precisamente gremial. Para estos últimos, existe la figura jurídica de la asociación sin ánimo de lucro, que si bien está sometida al reconocimiento de su personería jurídica y aprobación de sus estatutos por parte del Estado, no se puede decir que sobre ellos recaiga el ejercicio de la inspección y vigilancia en los términos concebidos por el ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional. De manera que con la definición atrás expuesta no parece posible la existencia de fundaciones con objetivos gremiales como serían los dedicados a la defensa, recaudación y administración de los pagos sobre derechos de escritor y mal podría hablarse de inspección y vigilancia por parte del Presidente de la República en los
términos consagrados en el ordinal 19 del artículo 120 de la Carta sobre tales mal denominadas fundaciones. La Ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, sancionada el 28 de enero de 1982 y promulgada el 19 de febrero de 1982 en el Diario Oficial No. 35949, en su artículo 259 derogó expresamente la Ley 86 de 1946 sobre propiedad intelectual. Así las cosas, derogada la ley, desapareció como lógica consecuencia el Decreto 718 de 1974 que la reglamentaba. En efecto si la ley y el reglamento están ligados en una relación causa-efecto, es natural que desaparecida aquella por cualquier motivo, desaparezca ésta como natural consecuencia. No existiendo la causa, mal puede subsistir el efecto. Se tiene entonces, que el decreto reglamentario 718 de 1974 devino en inexistente al derogarse la Ley 86 de 1946 que reglamentaba. Por tanto, cualquier competencia que se otorgara en el decreto en mención al Ministerio de Comunicaciones desapareció con la aludida derogación. Al punto 3º: El artículo 162 de la Ley 23 de 1982 prescribe: "El Ministerio de Comunicaciones no permitirá a los organismos de radiodifusión que utilicen en sus emisiones obras científicas, literarias o artísticas y producciones artísticas que no hayan sido previamente y expresamente autorizadas por sus titulares o sus representantes". Si bien en este aspecto la norma aún no ha sido reglamentada, el Decreto 1035 de 1982 organizó la Dirección Nacional del Derecho de Autor, como una dependencia del Ministerio de Gobierno, señalándole sus funciones en relación con el registro
de las obras literarias, científicas y artísticas. Sin embargo es pertinente aclarar que la protección que la Ley 23 otorga al autor no depende del registro de su obra, ya que esta recae per se sobre la creación intelectual, sin necesidad de registro alguno; es natural la previsión de la ley por cuanto sería fácil acudir al expediente de la falta de registro de una obra científica, literaria o artística, para usurpar o violar los derechos correspondientes a su autor, dejando desprotegida la creación del intelecto cuya propiedad le es inmanente a la persona, y no requiere del lleno de ninguna formalidad para quedar sujeta a la tutela del Estado. Siguiendo este criterio el artículo 9o. prescribe: "La protección que esta ley otorga al autor, tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno. Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen". (Subraya la Sala). En este orden de ideas el artículo 1º, establece: "Se tendrá como autor de una obra, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, o cualquier otra marca o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan impresos en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien en la declamación, ejecución, representación, interpretación, o cualquier otra forma de difusión pública de dicha obra". Ahora bien, la competencia que al Ministerio de Comunicaciones le atribuye el artículo 162 de la Ley 23 se refiere a la utilización por parte de organismos de
radiodifusión de obras científicas, literarias o artísticas y producciones artísticas, que no hayan sido previa y expresamente autorizadas por los titulares de éstas o sus representantes. Debe el Ministerio ejercer un control, que se traduce en verificar la correspondiente autorización del titular de los derechos de autor o su representante, la que será demostrada por organismos de radiodifusión, para poder utilizar la respectiva obra. En fin, no es necesaria que al Ministerio de Comunicaciones sea enviada una copia del registro de obras científicas, literarias o artísticas que repose en la Dirección Nacional del derecho de Autor para el ejercicio de la competencia que se le ha atribuido, la que se ejercerá en la forma descrita. Obviamente sin perjuicio de que aquel pueda solicitar toda la información que requiera a la Dirección Nacional del derecho de Autor, para efectos de ejercer cabalmente la competencia que se le ha asignado, en ello incluido la obtención de copias del registro de obras científicas literarias o artísticas; pero se insiste el ejercicio de la función por parte del Ministerio de Comunicaciones no puede basarse exclusivamente en este último, como atrás se expresó. En los anteriores términos se absuelve la consulta formulada por el Señor Ministro de Comunicaciones doctor Bernardo Ramírez.