CE-SC-56-EXP1986-N052
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-56-EXP1986-N052
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
CONTRATOS DE CONCESION DE ESPACIOS DE TELEVISION / LICITACION PUBLICA Deben celebrarse mediante licitación pública. Los artículos 5º literal e) y el 13 literal k) de la Ley 42 de 1985, son normas de excepción, por lo mismo de restrictiva interpretación, que no pueden tener aplicación sino en los casos y en las condiciones específicas a que se refieren dichas normas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO Bogotá, D. E., veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 052
Actor: Demandado:
Referencia: Consulta.
La Ministra de Comunicaciones, en oficio N° 0542, formula a la Sala la consulta que se transcribe textualmente: "El Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión), tiene por objeto fundamental la prestación del servicio público de televisión y radiodifusión oficial. En desarrollo de su objeto debe celebrar contratos con particulares para concederles espacios en las cadenas comerciales de televisión. Estos contratos se celebran mediante el procedimiento de licitación pública. Así lo disponen la Ley 42 de 1985 y el Decreto Ley 222 de 1983. La actual administración de Inravisión y el Gobierno Nacional han estimado prudente que sea el Gobierno entrante quien adelante los trámites preparatorios de la licitación para adjudicar los nuevos contratos de concesión de espacios de televisión, con el objeto de que pueda señalar, con toda libertad y sin ninguna premura, los criterios que a su entender deben guiar la prestación del servicio público de televisión.
La determinación de las condiciones de la nueva licitación, la adopción previa de un registro de proponentes, la adjudicación, la suscripción y perfeccionamiento de los contratos es un proceso complejo y dispendioso para ser agotado a 31 de diciembre del presente año. Ahora bien, como el Decreto Ley 222 de 1983 dispuso en un parágrafo transitorio del artículo 205 que "el plazo de los contratos (de concesión de espacios de televisión) que se liciten en el presente año (1983), se iniciará el 1° de enero de 1984 y culminará, sin lugar a prórrogas, el 31 de diciembre de 1986", y teniendo en cuenta que la gran mayoría de los contratos de concesión actualmente vigentes fueron suscritos en virtud de una licitación realizada precisamente en 1983, estos no podrán ser prorrogados. Con el objeto de garantizar la continuidad de tan importante servicio público como el de la televisión, Inravisión ha pensado en celebrar unos contratos con carácter transitorio a partir del 19 de enero de 1987, vigentes hasta que los nuevos contratos de concesión de espacios alcancen su perfeccionamiento. Estos contratos, desde luego, no podrían ser precedidos por licitación pública. Esta posibilidad la otorga, al parecer, la Ley 42 de 1985, cuando en su artículo 5º, literal d), señala como objeto de Inravisión el de "conceder por vía de excepción y transitoriamente, espacios a las empresas de televisión legalmente calificadas y clasificadas en el registro de empresas concesionarias sin el requisito previo de la licitación, en aquellos casos en que proceda legalmente la entrega de espacios ya
adjudicados o la caducidad administrativa de los contratos de concesión". Así mismo, el correspondiente artículo 13, literal k) de la misma Ley 42 asigna al Consejo Nacional de Televisión la función de "autorizar a empresas calificadas y clasificadas la concesión transitoria de espacios de televisión no adjudicados o que dejen de serlo cuando las necesidades del servicio así lo requieran, mientras se procede a la nueva adjudicación por licitación pública". Por otro lado, el primer parágrafo del artículo 52 de la Ley 42 dice que "los términos y condiciones de las adjudicaciones de espacios de televisión actualmente vigentes, se mantendrán hasta su vencimiento, sin perjuicio de las facultades otorgadas por la presente ley al Consejo Nacional de Televisión para el caso de espacios no adjudicados, devueltos o afectados por declaratoria de caducidad". Atendidas las anteriores consideraciones y con el objeto de obtener certeza sobre este asunto, elevamos ante usted la siguiente, Consulta: "Puede Inravisión celebrar contratos de concesión de espacios de televisión sin el procedimiento previo de licitación pública, con carácter transitorio y excepcional mientras se procede a la nueva licitación, cuando venza el término de los contratos actualmente vigentes, esto es, el 31 de diciembre de 1986." Considera la Sala: Como todo contrato, el de concesión de espacios de televisión, forzosamente debe contener un plazo, y el artículo 205 del Decreto 222 de 1983 lo fija en cuatro años, sin posibilidad de prórroga; pero para contratos licitados ese año lo redujo a
dos, del 19 de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1986 (parágrafo transitorio). No pudo, pues, ser contemplada como previsible en los pliegos de condiciones correspondientes a la licitación de dichos contratos, la modificación de su plazo, ni ordenarla, por tanto, puede ser procedente conforme al artículo 21, parágrafo 29 del Decreto en cita. Aún bajo el pretexto de suscribir contrato adicional, se descuenta la prórroga de un plazo no vencido y por lo mismo la adición con él relacionada. Porque, sencillamente, al límite fijado en el parágrafo transitorio no serían oponibles tales procedimientos. Si el estatuto de contratación cierra, así, cualquier pretexto de prorrogar un término y sostiene, como excepción, el señalado para los contratos de concesión vistos, tampoco la Ley 42 de 1985 lo permite, por vía de excepción, antes de que aquel venza y mientras se inicie la ejecución de otros contratos por los concesionarios subsiguientes. Ni el decreto ni la ley permiten contratación directa, sino "cuando se trate de inminente paralización, suspensión o daño de un servicio público, pero sólo hasta controlar tales circunstancias, previa calificación del Consejo de Ministros" o "cuando se trate de la adquisición de repuestos para los equipos de televisión del Instituto Nacional de Radio y Televisión Inravisión (Art. 43, numerales 22 y 25, Decreto 222), La urgencia evidente que no permita el tiempo necesario para la licitación o concurso, supone solamente necesidades actuales o previsibles de orden público, seguridad nacional o calamidad pública (Artículo 43 ibídem,
numeral 16). La autorización del artículo 5º, aparte d) de la Ley 42 de 1985 para que Inravisión prescinda del requisito previo de la licitación, está circunscrita a "aquellos casos en que proceda legalmente la entrega de espacios ya adjudicados o la caducidad administrativa de los contratos de concesión". A las necesidades del servicio corresponde por otra parte, y en cuanto su satisfacción lo requiera, "la concesión transitoria de espacios de televisión no adjudicados o que dejen de serlo" por parte del Consejo Nacional de Televisión, "mientras se procede a la nueva adjudicación por licitación pública" (Art. 13, aparte k), Ley 42 de 1985). Tratándose pues, de una atribución excepcional, la concesión de espacios, sin el requisito previo de la licitación, a empresas de televisión legalmente clasificadas y calificadas en el registro de empresas concesionarias, a Inravisión sólo corresponde otorgarla en aquellos casos en que proceda legalmente la devolución de los espacios ya adjudicados o la caducidad administrativa de los contratos de concesión. Y la función del Primer Consejo Nacional de Televisión, señalada en el artículo 13, aparte k) de la Ley 42 de 1985, sancionada el 11 de febrero de dicho año, únicamente se refiere a la concesión de espacios de televisión no adjudicados o que dejen de serlo, mientras se procede a la nueva adjudicación por licitación pública. Como los espacios a cuya posible concesión se refiere la consulta en estudio, no serían los adjudicables transitoriamente porque sea procedente su devolución, por
caducidad del contrato o por necesidades del servicio, sino aquellos cuya concesión vence el 31 de diciembre próximo, ninguna duda cabe sobre la procedencia legal de su adjudicación mediante concurso público previo ni sobre la duración que corresponde al respectivo contrato. Ciertamente la continuidad del servicio se garantiza con la aplicación escueta del artículo 5º, aparte d) de la Ley 42 de 1985, a cuyo tenor corresponde a Inravisión "conceder contractualmente a personas naturales o jurídicas espacios en cadenas comerciales, de televisión, mediante el procedimiento general de licitación pública, con las modalidades y excepciones previstas en la presente ley y en las normas concordantes". Y constituye también garantía de continuidad del mismo servicio la previsión del artículo 205 del Decreto 222 expresada en los siguientes y clarísimos términos: "Los contratos de concesión de espacios de televisión tendrán una duración de cuatro (4) años y en ningún caso podrán ser prorrogados". Parágrafo. "Si antes del vencimiento del plazo de duración del contrato, éste terminare por cualquier motivo, la entidad contratante podrá optar entre abrir una nueva licitación, adjudicarlo dentro de los cinco (5) días siguientes al proponente calificado en segundo lugar, o realizar directamente su propia programación". Parágrafo transitorio. "El plazo de los contratos que se liciten en el presente año, se iniciará el 19 de enero de 1984, y culminará, sin lugar a prórrogas, el 31 de diciembre de 1986". Con exclusividad previo esta norma tres opciones cuyo origen radica en la terminación del contrato antes del vencimiento del plazo, y ninguna fundada en la
complejidad del proceso de licitación, la insuficiencia de tiempo para adelantarla, o la necesidad de nueva calificación y clasificación de proponentes. "La calificación y clasificación de los proponentes tendrá vigencia de veinticuatro (24) meses, transcurridos los cuales para poder licitar, concursar o contratar, según el caso, el interesado deberá presentar oportunamente los documentos que la respectiva entidad considere necesarios para conocer las calidades actuales del inscrito". "Con base en esta revisión, pueden modificarse o cancelarse la calificación y clasificación" (Art. 45, Decreto 222 de 1983). Si por circunstancias de tiempo, es al Gobierno entrante al que corresponde adelantar los trámites preparatorios de la licitación para adjudicar los nuevos contratos, al cumplimiento de esa exigencia se remite la garantía de continuidad del servicio, dentro del ordenamiento de su prestación. Pero no puede remitirse por fuera de dicho ordenamiento y sobre los límites de las excepciones que establece, a la celebración anticipada de contratos, adjudicables directamente por la entidad contratante, cuando estén vigentes los licitados en 1985, pues, "los términos y condiciones de las adjudicaciones de espacios de televisión actualmente vigentes, se mantendrán hasta su vencimiento, sin perjuicio de las facultades otorgadas al Consejo Nacional de Televisión para el caso de espacios no adjudicados, devueltos o afectados por declaratoria de caducidad de la concesión" (Art. 52, parágrafo 1º, Ley 42 de 1985). En conclusión, la Sala estima que los contratos de adjudicación de espacios de televisión deben celebrarse mediante licitación pública, y que los artículos 5º,
literal e), y 13 literal k) de la Ley 42 de 1985, son normas de excepción, por lo mismo de la restrictiva interpretación, que no pueden tener aplicación sino en los casos y en las condiciones específicas a que se refieren dichas normas. En los anteriores términos se absuelve la consulta de la Ministra de Comunicaciones. Transcríbase en copia auténtica.