CE-SC-66-EXP1987-N094
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-66-EXP1987-N094
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
LOTERIAS – Impuesto. Destinación 1° Desde la promulgación de la Ley 64 de 1923, el ESTABLECIMIENTO de loterías con premios en dinero se limitó a los Departamentos y la DESTINACION DE SU PRODUCTO a la ASISTENCIA PUBLICA. 2° Loterías en los Departamentos. Facultades de prohibirlas y reglamentarlas. 3° BILLETES NO VENDIDOS QUE SE ENCONTRARON PREMIADOS. Regulación. 4° Libertad de circulación y venta de loterías Departamentales y Municipales. 5° IMPUESTO ADICIONAL a todo PREMIO, RIFA O LOTERIA (art. 13 de la Ley 69 de 1946). 6°
LOTERIA DE LA VILLA REPUBLICANA DE CHIQUINQUIRA. Producto líquido.
Destinación (art. 3° de la Ley 9° de 1970). Inversión. 7° DESTINACION DEL PRODUCTO DEL FUNCIONAMIENTO DE UNA lotería COMPATIBLE con la imposición de un gravamen destinado a la beneficencia pública Departamental, sólo puede cumplirse, en todo caso, cuando tal gravamen se ha impuesto pero cuando la ley sólo faculta para imponerlo sobre LA VENTA DE BILLETES de lotería de otros Departamentos pero cuando esa facultad sólo puede ejercerse dentro de los términos de la ley que le otorga. 8° LOTERIA DE BOYACA. Recaudo. ¿Fundamento legal? 9° IMPUESTO DE GANADORES (Ley 69 de 1946). Objeto. Destinación. BENEFICENCIA DE BOYACA. LOTERIA DE
CHIQUINQUIRA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO Bogotá, D. E., dos (02) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987) Radicación número: 094
Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: Consulta El señor Ministro de Gobierno, en Oficio número 0067, envió a la Sala la consulta que se transcribe textualmente: Atentamente y a solicitud del Gobernador del Departamento de Boyacá, someto a consideración de la Sala que usted preside, la consulta relacionada con el pago del impuesto de loterías foráneas.
La lotería de la Villa Republicana de Chiquinquirá fue creada por la Ley 9° de 1970, modificada y actualizada por las Leyes 12 de 1973, 26 de 1982 y 23 de
1983. Las citadas leyes facultan a la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá para contratar, organizar y administrar el funcionamiento de la referida lotería, e invertir sus recaudos en la financiación de la construcción del Instituto Universitario, del Matadero Regional, del Coliseo Deportivo, del Centro Administrativo y la remodelación de la Plaza de Bolívar.
La Ley 64 de 1923, por la cual se dio origen a las loterías, establece que su producido se destinará a la 'asistencia pública', consagrando excepciones a esta destinación, como sería el caso de la lotería Republicana de Chiquinquirá, la cual debe invertir su producto en obras públicas como ya se anotó. La Ley 64 de 1923 facultó a las Asambleas Departamentales para gravar hasta
con un diez por ciento (10%) del valor nominal de cada billete, la venta de billetes de otros Departamentos, con destino exclusivo a la asistencia pública, principio que se ratificó mediante la Ley 133 de 1936. Es así como la lotería Villa Republicana de Chiquinquirá, no obstante que ha venido permitiendo a la lotería de Boyacá, el recaudo directo de este gravamen denominado 'impuesto de loterías foráneas', a sabiendas de que aquella se rige por normas especiales en cuanto a destinación de sus recaudos, tiene duda sobre su obligación de cancelarlo. Por otro lado la Ley 69 de 1946, estableció un impuesto adicional del 10% a todo premio de lotería o rifa, denominado impuesto de ganadores, el cual fue elevado a un 15% por la Ley 4° de 1963, destinado a las instituciones asistenciales. Este gravamen también lo ha venido transfiriendo la lotería Villa Republicana de Chiquinquirá a la lotería de Boyacá. La lotería de la Villa Republicana de Chiquinquirá está sometida a la inspección y vigilancia del Ministerio de Salud y a éste se ha consultado en varias oportunidades pero no ha podido lograr claridad sobre el tema. De acuerdo a los argumentos expuestos, se consulta a esa honorable Sala, si la lotería de la Villa Republicana de Chiquinquirá, está obligada según las leyes que la rigen, a transferir a la lotería de la Beneficencia de Boyacá, el producto del impuesto a ganadores y a loterías foráneas. Si la lotería de la Villa Republicana de Chiquinquirá, puede exigir de la lotería de Beneficencia de Boyacá la devolución
de las transferencias que le ha hecho por los impuestos de ganadores y de loterías foráneas. Para una mayor información me permito hacerle llegar fotocopia de las Leyes 9 de 1970, 12 de 1973, 26 de 1982, 23 de 1983, 64 de 1923, 133 de 1936, 69 de 1946 y 4 de 1963".
Considera la Sala: Desde la promulgación de la Ley 64 de 1923, el establecimiento de loterías con premios en dinero se limitó a los Departamentos y la destinación de su producto a la asistencia pública. "En los Departamentos en que el producto de las loterías tenga destinación al servicio de la instrucción o de las obras públicas, se respetará esa destinación"
(art. 1° ibídem). Con la facultad de establecer una lotería, otorgada a los Departamentos por el artículo 1°, corrieron parejas las facultades de prohibirlas y reglamentarlas en su territorio o de gravarlas hasta con un diez por ciento (10%) del valor nominal de cada billete. "Este gravamen ingresará íntegramente al fondo de la beneficencia pública" (art. 4° ibídem). Si entre los billetes no vendidos se encontraren los premiados, la lotería destinará el setenta por ciento (70%) de esos premios a la beneficencia y entregará el producto al Gobernador o a la respectiva Junta, veinticuatro horas después de verificado el respectivo sorteo (art. 6° ibídem). Por la Ley 133 de 1936, que modifica el artículo 4° de la Ley 64 de 1923, se
dispuso expresa libertad de circulación y venta de loterías Departamentales o Municipales y se facultó a las Asambleas Departamentales para gravar hasta con un diez por ciento (10%) del valor nominal de cada billete, con destino exclusivo a la Asistencia Pública, la venta de billetes de loterías de otros Departamentos. "Es entendido que los Departamentos o Municipios que actualmente estén cobrando el 10% de que trata el artículo 4° de la Ley 64 de 1923, podrán seguir efectuando dicho cobro, sin necesidad de nueva autorización de las Asambleas, en el lapso comprendido entre la sanción de la presente ley y la expedición de las ordenanzas que se dictan en desarrollo de ella" (Parágrafo, artículo 1°, Ley 133 de 1936). Todo premio de rifa o lotería cuya cuantía total exceda de un mil pesos ($ l.000.00) se gravó con impuesto adicional de diez por ciento (10%) sobre su valor por el artículo 13 de la Ley 69 de 1946, impuesto que se aumentó al quince por ciento (15%) por el artículo 5° de la Ley 4° de 1963. "Los aumentos impositivos establecidos por la presente ley, ingresarán a las entidades públicas a cuyo favor hayan sido cedidos tales impuestos en la misma proporción que actualmente les corresponde" (art. 4°, inciso 1° ibídem). Entendió el Gobierno, según su exposición de motivos al proyecto de ley por el cual se aumentó el impuesto de loterías que, en el caso de éstas, la tarifa debía ser inferior, para no perjudicar el debido desenvolvimiento de las beneficencias; pero eso sí, reajustando el gravamen al quince por ciento (15%). "Por otra parte, la
modificación al impuesto en los premios de loterías, se propone sin perjuicio del gravamen del dos por ciento establecido por la Ley 143 de 1938, que seguirá recaudándose en la misma forma..." (Historia de las Leyes. Tomo XXI, legislatura de 1963. Imp. Nal. 1980, pág. 94). El artículo 3° de la Ley 9° de 1970, señaló, por su parte, a los sorteos anuales extraordinarios de la lotería de la Villa Republicana de Chiquinquirá autorizados por el artículo 2° este único fin: Que el producto líquido obtenido se dedicara en su totalidad a financiar la terminación del Estadio y la Plaza de Mercado. Y el artículo 2° de la Ley 12 de 1973 otorgó a la Corporación de Desarrollo de la misma ciudad facultad para invertir en obras los recaudos del funcionamiento de su lotería, dando prioridad a las siguientes: Financiación de la edificación del mercado cubierto, construcción del Coliseo de Ferias, financiación de la construcción del Instituto Universitario, construcción del Matadero Regional y construcción del Coliseo Deportivo Cubierto. Con estricta sujeción a las normas anteriores, la Ley 26 de 1982 dispuso en su artículo 1° la realización indefinida de los sorteos y el artículo '3° de la Ley 23 de 1983 autorizó de nuevo a la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá para realizar adicionalmente otro sorteo anual durante seis años consecutivos, en la forma prevista en las Leyes 12 de 1973 y 26 de 1982, es decir, individual,
asociado o colectivo, de cuantía indefinida y con el procedimiento y la fiscalización que determinen las disposiciones legales vigentes. Del tenor literal del artículo 4° de la Ley 133 de 1936 se infiere sin dudas que fue la venta de billetes de lotería de otros Departamentos la señalada como objeto del gravamen que las Asambleas Departamentales podían imponer, hasta en un diez por ciento (10%) del valor nominal de cada billete, con destino exclusivo a la Asistencia Pública. Y fue el premio de lotería superior a mil pesos el objeto del impuesto adicional de diez por ciento establecido por el artículo 1° de la Ley 69 de 1946 y aumentando al quince por ciento por el artículo 5° de la Ley 4° de 1963. Este impuesto así incrementado se destinó a las entidades públicas a las que antes se hubiere cedido, por el artículo 6°, inciso 1° de la ley citada. Efectivamente la destinación de estos dos impuestos sobre venta de billetes y premios de loterías, coincide con la finalidad del establecimiento legal de estas pero no es incompatible cuando tal finalidad es distinta, como en el caso de la lotería de Chiquinquirá, destinada a obras públicas, aunque sean extraordinarias sus sorteos, indefinida su realización y posible la de otro anual durante seis años consecutivos. La destinación del producto del funcionamiento de una lotería, compatible con la imposición de un gravamen destinado a la beneficencia pública departamental, sólo puede cumplirse, en todo caso, cuando tal gravamen se ha impuesto, pero no cuando la ley sólo faculta para imponerlo sobre la venta de billetes de lotería de otros Departamentos ni cuando esa facultad sólo puede ejercerse dentro de los
términos de la ley que la otorga. Resulta, entonces, marginada la posibilidad de que la Asamblea Departamental de Boyacá haya gravado la venta de billetes de la lotería de Chiquinquirá y desde luego, ninguna posibilidad existe, en desarrollo de la Ley 133 de 1936 de extender a loterías municipales el cubrimiento de un impuesto establecido por esa ley sólo para las departamentales. En consecuencia no tiene fundamento legal el recaudo directo por la lotería de Boyacá del gravamen denominado "impuesto de loterías foráneas" proveniente, de hecho, de la venta de billetes de la lotería de Chiquinquirá. Y esta puede exigirle la devolución de las transferencias hechas con tal motivo, destinadas arbitrariamente a las instituciones asistenciales. Sobre el denominado "impuesto de ganadores", establecido por la Ley 69 de 1946, no hay duda, en cambio, de que por su objeto, cual es todo premio de lotería mayor de mil pesos y su reajuste con destinación clara del producto, corresponde a la Beneficencia de Boyacá, y mal puede reclamarlo la lotería de Chiquinquirá establecida como fue con fines ajenos a la beneficencia o asistencia pública. En estos términos se absuelve la consulta de la referencia.