CE-SC-7-EXP1982-N1672
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-7-EXP1982-N1672
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
INVERSION EXTRANJERA – En establecimientos de crédito o intermediarios financieros nacionales o mixtos Aclaración al concepto de septiembre 21 de 1981. Según el artículo 3º de la Decisión 103 de Acuerdo Sub regional Andino, también es posible la participación de inversionistas extranjeros en Empresas Nacionales o Mixtas, que sean establecimientos de crédito o intermediarios financieros, con el exclusivo objeto de ampliar su capital, a condición de que por lo menos mantengan la calidad de mixtas. La inversión no es automática (Decisión 24) ni directa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, DE., veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982) Radicación número: 1672
Actor: Demandado:
Referencia: Consulta.
Se absuelve la consulta que el señor Director del Departamento Administrativo de Planeación hace a la Sala en los siguientes términos textuales: Respetuosamente acudo ante esa corporación en orden a solicitar, a título de consulta, una ampliación y aclaración del concepto contenido en la providencia del 21 de septiembre de 1981, proferida en relación con el alcance y límites de la prohibición estatuida en el artículo lo de la Ley 55 de 1975, en armonía con las normas expedidas por la Comisión de Acuerdo Subregional Andino e incorporadas al ámbito de aplicación de nuestra legislación nacional. La cuestión que me permito formular es la siguiente: Si la prohibición de inversión extranjera directa en el sector de los seguros, capitalización, bancos y otros establecimientos de crédito y demás instituciones e
intermediarios financieros, contenida en el artículo lo. de la Ley 55 de 1975, es inaplicable no solo a los bancos transformados en empresas mixtas, según lo dispuesto por el artículo 2o. de la misma Ley 55 de 1975, sino a todas las instituciones del sector de seguros, capitalización, bancos y otros establecimientos de crédito y demás instituciones e intermediarios financieros, que sean empresas nacionales o mixtas, siempre que se trate de inversión extranjera para la ampliación del capital de la empresa receptora y que ésta mantenga al menos su calidad de mixta, como lo prescribe el artículo 4o. de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (incorporada al ámbito nacional por el Decreto 1900 de 1973, con la modificación introducida por el artículo 3o., de la Decisión 103 promulgada y ejecutada internamente por medio del Decreto 170 de 1977). La Sala considera y respóndelo. La sala considera, que mediante la comunicación del señor Director del Departamento Administrativo de Planeación, consulta un aspecto jurídico directamente relacionado con el que fué examinado en el concepto del 21 de septiembre pasado. Este se refiere a la posibilidad de nueva inversión extranjera en bancos y aquélla en "otros establecimientos de crédito y demás instituciones e intermediarios financieros". Por tanto, es claro que ambas consultas versan sobre materias semejantes, regidas por las Decisiones 24 y 103 del Acuerdo Subregional Andino y por la Ley 55 de 1975. 2º. El concepto del 21 de septiembre de 1981 se fundó, sustancialmente, en el
artículo 2º de la Ley 55 de 1975, declarado exequible, que dispuso que "los bancos extranjeros con sucursal establecida en el país que deseen continuar prestando el servicio público bancario, deberán transformarla en empresa mixta, mediante la constitución de un nuevo banco en el cual no menos del cincuenta y uno por ciento de las acciones pertenezca a inversionistas nacionales" y en el artículo 3º de la Decisión 103 del Acuerdo Subregional Andino que permite autorizar "la participación de inversionistas extranjeros en empresas nacionales o mixtas siempre que se trate de la ampliación del capital de la empresa respectiva y que ésta mantenga al menos su calidad de mixta". Esta conclusión se dedujo de considerar que las Decisiones 24 y 103 del Acuerdo Subregional Andino deben interpretarse en armonía con la Ley 55 de 1975. 3º. Por consiguiente, como en relación con los bancos, según el artículo 3º de la Decisión 103 del Acuerdo Subregional Andino, también es posible "la participación de inversionistas extranjeros en empresas nacionales o mixtas", que sean establecimientos de crédito o intermediarios financieros, con el exclusivo objeto de ampliar su capital, a condición de que por lo menos mantengan la calidad de mixtas. Pero como expuso la Sala en el concepto del 21 de septiembre pasado, esto no puede ser automático sino, respetando las prioridades que prescribe la Decisión 24 del Acuerdo Subregional Andino, mediante autorización que en cada caso dé el organismo nacional competente tras evaluar "su conveniencia y legalidad con fundamento, sobre todo, en el Decreto Ley 444 de 1967, las decisiones pertinentes de la Comisión del Tratado Subregional Andino y el
Consejo Nacional de Política Económica y Social. 4º. Además, la Sala aclara que, puesto que la conclusión expuesta se deduce de armonizar las Decisiones 24 y 103 del Acuerdo Subregional Andino y la Ley 55 de 1975, "la participación de inversionistas extranjeros en empresas nacionales o mixtas" con el objeto y dentro de la limitación prescritos por el artículo 3o. de la Decisión 103 del mencionado acuerdo, no puede ser directa, sino indirecta, puesto que la primera está prohibida expresamente por el artículo lo de la Ley 55 de 1975. Transcríbase al señor Director del Departamento Administrativo de Planeación en copia auténtica.