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CE-SC-8-EXP1982-N1732

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-8-EXP1982-N1732
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1982

PRIMA VACACIONAL - Prescripción del derecho a percibirlas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, D. E, siete (07) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982) Radicación número: 1732

Actor: Demandado: Se absuelve la consulta que la señora Jefe del Departamento Administrativo de Servicio Civil hace a la Sala en los siguientes términos textuales: Con fundamento en los artículos 141 de la Constitución Nacional y 24 del Código Contencioso Administrativo, me permito elevar ante ustedes consulta en los siguientes términos: Mediante consulta formulada por este despacho y absuelta por esa Sala el 26 de marzo de 1981, bajo el número de radicación 1508, se solicitó ilustración y definición sobre el derecho a percibir prima de vacaciones por parte del cuerpo docente de la Escuela Superior de Administración Pública, entidad descentralizada, adscrita a este Departamento.

Al absolver la consulta mencionada, el Honorable Consejo de Estado consideró "que según los artículos 10 del Decreto Ley 174 y 13 del Decreto Ley 230 de 1975 y 24 del Decreto Ley 1045 de 1978, todos los empleados de la Escuela Superior de Administración Pública tienen derecho a percibir la Prima de Vacaciones. No obsta esta conclusión que en esa entidad algunos funcionarios desempeñan actividades administrativas y otros docentes, pero todos son empleados de la Institución y solo se diferencian por las actividades específicas que desarrollan". Sin embargo, como no fue objeto de la consulta, la Sala no se refirió a los

aspectos relacionados con el pago retroactivo de dicha prima de vacaciones, lo cual ha presentado dificultades para la aplicación de dicho concepto, debido al fenómeno de la prescripción. .. Igualmente se presentan dudas en relación con el sueldo que debe servir de base al posible pago de la prima en años anteriores no cobijados por la prescripción. En consecuencia, me permito solicitar al Honorable Consejo una ampliación de la consulta anterior, con el fin de absolver los siguientes interrogantes: ¿A partir de cuándo debe proceder la Escuela a reconocer la prima de vacaciones al personal docente? ¿La solicitud de la Asociación de Profesores al Director de la ESAP para que fuera formulada al Honorable Consejo de Estado a fin de determinar el derecho a la prima de vacaciones, interrumpió la prescripción? (ver carta anexa). ¿El sueldo que tenían los profesores en el momento que disfrutaron de vacaciones, cada año, deberá ser el que sirva de base para la liquidación de la posible prima de años anteriores no cobijados por la prescripción?

La Sala considera y responde: 1°. Como se expuso en el concepto del 26 de marzo pasado, la prima de vacaciones, según el artículo 24 del Decreto Ley 1045 de 1978, se causa por cada año de servicio y equivale a quince días de sueldo. Fue creada por los artículos 10 del Decreto Ley 174 y 13 del Decreto Ley 230 de 1975 para los empleados de los ministerios, departamentos administrativos superintendencias y establecimientos públicos nacionales, con la sola excepción de los del servicio exterior. 2º. El derecho se constituye al cabo de cada año de servicio, teniendo en cuenta

para ello lo prescrito en el artículo 10 del Decreto Ley 1045 de 1978, según el cual "se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio.". (Artículo 26 ibídem), y que el tiempo de servicio no se considera interrumpido en los casos que menciona el artículo 22 del Decreto Ley 1045 de 1978. 3º. Según el artículo 25 del Decreto Ley 1045 de 1978 "la prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio; para liquidar su valor es preciso tener en cuenta los factores de la remuneración que al efecto prescribe el artículo 17 ibídem, a condición de que "corresponden al empleo en la fecha" en que principie a disfrutar las vacaciones. Por consiguiente, los factores específicos de la remuneración que tenía el empleado en esa fecha constituyen la base para liquidar la prima de vacaciones. Si el empleado no disfrutó de vacaciones, en los casos a que se refiere el artículo 20 del Decreto Ley 1045 de 1978, la prima del mismo nombre debe liquidarse con fundamento en los factores de remuneración, prescritos en el artículo 17 del Decreto Ley 1045 de 1978, que el empleado percibía en la fecha en que se constituyó el derecho. 4º. La prima de vacaciones fue creada por los artículos 10 del Decreto Ley 174 y 13 del Decreto Ley 230 de 1975, reiterados por el artículo 24 del Decreto Ley 1045 de 1978. Por consiguiente, desde cuando fue instituida, de modo general o abstracto, se creó para el personal docente de la Escuela Superior de Administración Pública, como para todos los empleados administrativos

nacionales, con la salvedad indicada, la posibilidad de constituir en su favor al derecho a prima de vacaciones. Los derechos específicos a esta prestación deben determinarse con base en la ley, que prescribe el derecho, y en el examen de la situación específica de cada uno de los empleados docentes de la Institución. 5º. El derecho a percibir prima de vacaciones prescribe al cabo de cuatro años (artículos 23 y 31 del Decreto Ley 1045 de 1978), contados desde la fecha en que se causó. Pero, según el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, "el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual". Sin embargo, definir si la comunicación de la Asociación de Profesores de la Escuela Superior de Administración Pública, a que se refiere la consulta, interrumpió o no la prescripción del derecho a percibir prima de vacaciones, es un problema de hecho, cuya evaluación específica incumbe exclusivamente a la Administración. Transcríbase a la señora Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil en copia auténtica.

OSVALDO ABELLO NOGUERA, PRESIDENTE DE LA SALA; JAIME

BETANCUR CUARTAS, HUMBERTO MORA OSEJO, JAIME PAREDES

TAMAYO. CLARA STELLA RAMOS S., SECRETARIA

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