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CE-SC-87-EXP1986-N049

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-87-EXP1986-N049
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

CANALES REGIONALES DE TELEVISION Se rigen tanto por el Decreto 3100 de 1984 como por la Ley 42 de 1985 y están obligados a cumplir una función preferentemente cultural. NATURALEZA JURIDICA. Debe ceñirse a lo establecido por la ley para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION. Es a dicho consejo a quien compete calificar si un canal regional que se proyecte establecer se ajusta o no a la exigencia legal consagrada en el Decreto 3100 de 1984 (Carácter preferencialmente cultural y educativo). FACULTAD DE REGULAR SU PROPIA ACTIVIDAD. Los canales regionales tienen la facultad de regular su propia actividad en relación a las cuestiones expresamente señaladas en sus respectivas actas de autorización y que se relacionan con el aspecto organizativo y funcional del servicio público a su cargo.

CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GONZALO SUAREZ CASTAÑEDA Bogotá, D. E., quince (15) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 049

Actor: Demandado:

Referencia: Consulta.

La señora Ministra de Comunicaciones formula a la Sala una consulta cuyo contenido es el siguiente: "De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 141 de la Constitución Nacional y el artículo 98 del Código Contencioso Administrativo, me permito formular a los honorables Magistrados, del Consejo de Estado, la siguiente consulta: Antecedentes: El legislador expidió la Ley 42 de 1985 con el ánimo y bajo la filosofía de

reconocer y exigir una activa participación de sectores significativos de la comunidad, en el manejo y control del más importante medio de comunicación de masas en la actualidad, cual es el de la televisión, pero dado el poder que éste tiene, con el firme propósito de mantener su dirección en manos del Estado. La Ley 42 de 1985, estatuto vigente sobre televisión, dispone lo siguiente sobre los canales regionales de televisión: "INRAVISION podrá establecer o autorizar bajo su control, canales de televisión cuyas transmisiones se efectuarán en regiones determinadas del territorio nacional (Literal -c, artículo 5º)". "Al consejo le corresponde 'reglamentar lo relativo a la puesta en marcha y funcionamiento de los canales regionales dentro de los objetivos de la presente ley' (Literal -c, artículo 13)". "No obstante, la misma norma orgánica señala sobre los canales de televisión de carácter educativo y cultural, que el Gobierno Nacional, tiene la facultad de determinar sus características de contenido y operación: 'la programación, modalidades, origen y promoción de los servicios de la Radio Nacional y los canales de carácter educativo cultural, serán determinados por el Gobierno Nacional (parágrafo del Art. 5º)". En la actualidad, los dos canales de televisión, de ámbito regional que están autorizados, tienen carácter educativo y cultural, por disposición del Decreto 3101 del 20 de diciembre de 1985, (sic), dictado antes de que entrara en vigencia la Ley 42 de 1985 y por acuerdo 004 del Consejo Nacional de Televisión del 15 de abril de 1986, disposiciones que respectivamente autorizaron la creación de

TELEANTIOQUIA y TELECARIBE como empresas industriales y comerciales del Estado, del orden nacional. A pesar de que las posibilidades de los canales regionales de televisión ya autorizados obedecen a principios constitucionales de la descentralización administrativa, es deber del Estado, a través de su gobierno, fijar el marco general en que los mencionados canales deben prestar el servicio público de televisión en lo que atañe a éste como tal. En consideración a que bajo el amparo de la vigencia de la ley 42 de 1985 parecen presentarse algunas confusiones, Se consulta: 1º Tratándose de canales regionales de televisión de carácter educativo y cultural, es el Gobierno Nacional en virtud del parágrafo del artículo 5º de la Ley 42 de 1985 transcrito, al que corresponde determinar el contenido de la programación, la forma de originar la transmisión, las modalidades que tome la difusión y la promoción de su existencia. 2º Cuando se trate de canales regionales de carácter educativo y cultural, le corresponde al Consejo Nacional de Televisión reglamentar únicamente los aspectos que se refieren a la naturaleza jurídica que tendrían los canales regionales, a la estructura administrativa de los mismos y a los trámites y requisitos que deben cumplirse. 3º A quién le corresponde determinar el carácter (educativo, cultural u otros) de un canal regional de televisión que se vaya a establecer. 4º Los canales regionales de televisión que se han autorizado, tienen facultad propia para reglamentarse. De los honorables Consejeros, Noemí Sanín Posada (Fdo.) Ministra de Comunicaciones".

La Sala considera y responde: 19 Sobre la primera cuestión se tiene lo siguiente: El artículo 5º de la Ley 42 de 1985, señala las funciones que en desarrollo de su objeto esto es, la prestación de los servicios públicos de televisión y radiodifusión oficial, corresponden al Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION.

Y el parágrafo del mencionado artículo 5º, al cual se refiere la consulta, dispone: "La programación, modalidades, origen y promoción de los servicios de la Radio Nacional y los canales de carácter educativo cultural, serán determinados por el Gobierno Nacional". Según se desprende de esta norma, es clara la voluntad del legislador en el sentido de en reconocimiento a la importancia que para la sociedad colombiana tiene la televisión educativa y cultural atribuir al Gobierno Nacional la facultad y la obligación de determinar la programación, modalidades, el origen y la promoción de los canales de tal índole. El parágrafo analizado no diferencia entre el ámbito nacional o regional del canal para conferir al Gobierno Nacional la facultad de determinar los aspectos que el mismo parágrafo indica; así que basta que las transmisiones sean de naturaleza cultural y educativa, para que queden sometidas a tal control. Por otra parte, también debe tenerse en cuenta que los canales radioeléctricos que Colombia utiliza o puede utilizar en el ramo de telecomunicaciones, son de propiedad exclusiva del Estado (Ley 42 de 1985, parágrafo del artículo 4º). Ahora bien, los canales regionales de televisión para los diversos departamentos y regiones del territorio colombiano, cuya creación fue autorizada por el Decreto

3100 de 1984, con el objeto de cumplir una función preferentemente cultural, son sociedades que pertenecen al orden nacional, están sometidas al control de Inravisión y deben regirse por las disposiciones establecidas por la ley para las empresas industriales y comerciales del Estado. En miras a su establecimiento se facultó a Inravisión para asociarse con entidades descentralizadas de los órdenes nacional, departamental, municipal, comisarial e intendencial. Debe resaltarse el hecho de que el Decreto 3100 de 1984, tanto en sus consideraciones como en su parte resolutiva, fue muy claro al establecer que las cadenas o canales regionales de televisión que se constituyan, deberán cumplir una función preferencialmente cultural. Así que en aplicación del Decreto 3100 de 1984, el control de los canales regionales, dado su carácter preferencialmente educativo y cultural, le corresponde al Gobierno Nacional. Con posterioridad a la expedición de la norma acabada de mencionar, se dictó la Ley 42 de 1985, la cual, en su artículo 5º, literal c), atribuyó a Inravisión la función de "establecer o autorizar bajo su control canales de televisión cuyas transmisiones se efectuarán en regiones determinadas del territorio nacional". Por su parte, el artículo 13, literal c) de la misma Ley dio al Consejo Nacional de Televisión la función de "reglamentar lo relativo a la puesta en marcha y funcionamiento de los canales regionales dentro de los objetivos de la presente Ley". En relación a dichos objetivos, el artículo 69 expresó: "Las transmisiones de televisión realizadas bajo cualquier modalidad, tendrán por objeto difundir la

verdad y elevar el nivel cultural y la salud de la población; preservar o enaltecer las tradiciones nacionales, favorecer la cohesión social y la paz nacional, la democracia y la cooperación internacional y los derechos de los informadores y de los informados". Es evidente entonces, que los objetivos buscados por la Ley 42 de 1985, en relación a las transmisiones de televisión armonizan perfectamente con el carácter preferentemente cultural que el Decreto 3100 de 1984 quiso dar a los canales regionales. Y debe hacerse notar también que este último decreto continúa vigente en todos aquellos aspectos no regulados por la Ley 42. Así pues, los canales regionales de televisión (tanto los ya constituidos Teleantioquia y Telecaribe como los que en adelante se constituyan), se rigen tanto por el Decreto 3100 de 1984 como por la Ley 42 de 1985, y están obligados a cumplir una función preferentemente cultural. Inclusive, la autorización para constituir un canal regional está supeditada a la condición de que se le de un carácter esencialmente educativo y cultural. De modo que, aunque en su reglamentación se permita la transmisión de algunos programas de carácter informativo y recreativo, la función primordial de los canales regionales es la de difundir la cultura, con sujeción en su orientación, coordinación y control, en los términos de las leyes y estatutos que los rijan, al Gobierno Nacional, a través de Inravisión. 2º Sobre el segundo interrogante de la consulta, la Sala encuentra: La naturaleza jurídica de los canales regionales o mejor, de los organismos

encargados del cumplimiento de la actividad de prestar el servicio de televisión a nivel regional, se determina conforme a las normas básicas de la administración nacional. El Decreto 3100 de 1934 expresó al respecto en su artículo 5º: "Las sociedades cuya constitución se autoriza, pertenecerán al orden nacional y... se regirán por las disposiciones establecidas para las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, por sus estatutos y reglamentos". Por lo tanto, todo lo relativo a la naturaleza jurídica de los canales regionales, a su estructura administrativa, etc., debe ceñirse a lo establecido por la ley para las empresas industriales y comerciales del Estado. Y como al Consejo Nacional de Televisión le corresponde, de conformidad con el artículo 13, literal c) de la Ley 42 de 1985, la facultad de autorizar el establecimiento de tales canales, necesariamente para dar esa autorización deberá ocuparse de que la entidad correspondiente se ciña a las normas vigentes para las empresas industriales y comerciales del Estado. Pero no es este el único aspecto de los canales regionales sometido al control del Consejo Nacional de Televisión, sino que la ley le da también a este organismo precisas funciones a las cuales se refiere la respuesta siguiente. 39 En cuanto al tercer interrogante, se considera: Es inequívoca la Ley 42 de 1985, en su voluntad de asignar al Consejo Nacional de Televisión la facultad de establecer o autorizar bajo su control los canales regionales de televisión, lo mismo que la de reglamentar lo relativo a su puesta en marcha y funcionamiento, dentro de los objetivos que la misma ley señala (Art. 5º,

literal c) y Art. 13, literal c). Y como de acuerdo a lo ya expresado, el carácter de los canales regionales fue definido por el Decreto 3100 de 1984, hasta el punto de que no sería posible autorizar la creación y funcionamiento de uno de ellos que no tuviera carácter preferencialmente cultural y educativo, es al Consejo Nacional de Televisión a quien compete calificar si un canal regional que se proyecte establecer, se ajusta o no a esa exigencia legal. 4º Por último, en cuanto a la cuarta cuestión planteada, la Sala considera: Establecer si los canales regionales de televisión tienen autonomía para reglamentarse, exige distinguir dos aspectos: uno referente a la utilización de las frecuencias correspondientes, y otro atinente a la organización de la prestación del servicio. La determinación y reglamentación del contenido de la programación, modalidades, origen y promoción del servicio de televisión a nivel regional, en tanto que esto supone utilización de ondas o señales que son de propiedad del Estado, y que le son asignadas por éste al canal regional, le corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, a través de Inravisión, y específicamente a través del Consejo Nacional de Televisión; pero la organización interna de las modalidades que se especifican en el acto de autorización de funcionamiento del canal, corresponden a la entidad constituida para manejarlo; así que a ésta compete la reglamentación de la forma como se realizarán los programas de carácter educativo, cultural, informativo y recreativo que pueden transmitir; para tal fin podrá adquirirlos, producirlos por sí misma o contratar su producción con personas naturales o jurídicas, etc., todo ello con sujeción a los objetivos que la

ley le señala. En consecuencia de lo anterior, puede afirmarse que los canales regionales de televisión tienen la facultad de regular su propia actividad en relación a las cuestiones expresamente señaladas en sus respectivos actos de autorización y que se relacionen específicamente con el aspecto organizativo y funcional del servicio público a su cargo. En los anteriores términos queda absuelta la consulta de la señora Ministra de Comunicaciones. Transcríbase en copia auténtica.

GONZALO SUAREZ CASTAÑEDA, PRESIDENTE DE LA SALA; JAIME

BETANCUR CUARTAS, HUMBERTO MORA OSEJO (AUSENTE CON

EXCUSA), JAIME PAREDES TAMAYO

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