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CE-SC-9-EXP1986-N073

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-9-EXP1986-N073
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

PERIODISTAS - Ejercicio de la profesión en forma permanente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO Bogotá, D. E., doce (12) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 073

Actor: LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL Referencia: CONSULTA En Oficio número 1719, la Ministra de Educación Nacional solicita de la Sala concepto sobre la consulta que se transcribe textualmente: "Referencia: Consulta sobre interpretación del literal b), artículo 5° de la Ley 51 de

1975. La Ley 51 de 18 de diciembre de 1975 que reglamentó el ejercicio del periodismo en Colombia y dictó otras disposiciones sobre la materia, en su artículo 5°, literal b), textualmente expresa: 'Artículo 5° El Ministerio de Educación Nacional otorgará previa inscripción, la tarjeta profesional anterior, una vez llenado uno o varios de los requisitos a que se refiere el artículo 3° de la presente ley así: a)..., b) El tiempo de ejercicio periodístico se acreditará con la declaración jurada del Director o Directores del medio o medio (sic) de comunicaciones en los cuales haya trabajado el aspirante, o subsidiariamente (el subrayado es nuestro) con declaraciones juradas de tres periodistas a los cuales conste directamente el ejercicio periodístico durante los años requeridos'. Se consulta a la Sala sobre la interpretación de la expresión (o subsidiariamente', dentro del contexto normativo del literal b) del artículo 5° de la Ley 51 de 1975, planteándose dos interrogantes:

1° ¿Debe entenderse que el término 'o subsidiariamente' que aparece inserto dentro del contexto del literal b), artículo 5° de la Ley 51 de 1975, como un medio de prueba que obliga al aspirante a otorgamiento de la tarjeta de periodista a agotar inicial y prioritariamente la declaración jurada del Director o Directores del medio o medios de comunicación en los cuales haya trabajado con carácter principal y único, o ante la ausencia de dicho medio probatorio, acudir al literal b) presentando la prueba subsidiaria o supletoria que la misma norma contempla, cual es la de presentar las tres declaraciones juradas de periodistas profesionales a quienes les conste directamente el ejercicio periodístico, por parte del aspirante y durante los años que para estos efectos exige la misma ley? 2° De acuerdo al contenido literal de la misma disposición, ¿puede el peticionario escoger indistintamente y en forma perfectamente voluntaria y potestativa, uno cualquiera de los medios de prueba previstos en la norma legal, sin sujeción obligada a prioridad legal alguna en cuanto a cuál de ellas debe darse aplicación principal y a cuál supletoria o secundaria?".

Considera la Sala: Entre los requisitos exigidos por el artículo 3° de la Ley 51 de 1975 para ejercer en forma permanente la profesión de periodista, el de comprobar haber ejercido el periodismo durante un lapso no inferior a cinco años anteriores a la vigencia de tal ley, lo regula la misma en su artículo 5° imponiendo en primer término como medio probatorio adecuado, la declaración jurada del Director del respectivo medio de comunicación o subsidiariamente, las declaraciones juradas de tres periodistas a los cuales conste directamente el ejercicio periodístico durante los años

requeridos. Reglamenta la citada norma el artículo 5° del Decreto 1590 de 1978, en los siguientes términos: "Las declaraciones juradas a las cuales se refiere el artículo 5° de la Ley 51 de 1975, para probar la experiencia profesional en periodismo, deberán ser rendidas con exclusividad ante Jueces Civiles de la Rama Jurisdiccional del Poder Público". De reglamentación tan especial y expresa de un medio de prueba, cabe inferir, abinitio, que no contiene facultad de iniciativa del particular para escoger otro ni de la administración para exigírselo, como tampoco para alternar a voluntad su aporte o su recibo, en detrimento de la imperatividad de la norma: "Cuando la ley o los reglamentos, dice el artículo 10 del Código Contencioso Administrativo, exijan acreditar requisitos especiales para que pueda iniciarse o adelantarse la actuación administrativa, la relación de todos estos deberá fijarse en un lugar visible al público en las dependencias de la entidad". Y "cuando una petición no se acompañe de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas. Si es verbal no se le dará trámite (art. 11 ibídem). "Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta" (art. 121 ibídem).

Como requisito especial, cuya satisfacción implica aporte de los documentos suficientes para decidir, la suficiencia se vincula en primer término con el medio probatorio señalado taxativamente en la ley como principal, es decir, con la declaración jurada del Director del respectivo medio de comunicación, decisiva, por sí sola a los fines indicados en la norma. Característica de tal medio probatorio es la de ser individualizado en cuanto elemento de prueba considerado en sí mismo y legítimamente admisible, sin que excluya o limite, no obstante su conducencia y utilidad, la admisión de otro medio subsidiario. En todo caso, la declaración en cuestión se antepone y prefiere a las declaraciones juradas de tres periodistas sobre ejercicio periodístico del interesado. Esta preferencia, que liga por igual al particular y a la administración, impone así mismo, límites que ni uno ni otra pueden rebasar: El primero debe satisfacer el requisito especial en el orden que la ley impone, es decir, acompañando a su petición, para que sea completa, la prueba principal, y debe la administración, cuando no lo sea, requerirlo para que la complete, o decidir sobre la petición con la prueba principal aportada. El requerimiento, precisamente, daría oportunidad de aportar la prueba supletoria, subordinada a falta de la principal, que, sólo entonces resultaría conducente, eficaz y bastante para demostrar el respectivo ejercicio periodístico, "subsidiariamente" o "de manera subsidiaria", es expresión que "se aplica a la acción o responsabilidad dispuestas para sustituir a otra principal en caso de fallar ésta" (Diccionario de uso del Español María Moliner, 2° acepción). Aunque llegado

el caso, la ley permite darle al medio de prueba subsidiaria o supletoria un mérito idéntico al del principal, el alcance de la calificación que da la Ley 51 de 1975, entendido en el sentido expuesto, obliga al aspirante a obtener su tarjeta de periodista, a aportar inicial y prioritariamente la declaración jurada del Director del respectivo medio de comunicación. Sólo, en defecto de ésta, puede acudir a la presentación de tres declaraciones de periodistas a los cuales conste directamente el ejercicio periodístico requerido. En conclusión, la ley ordena presentar la declaración del Director del periódico acerca del ejercicio del periodismo, y solamente en la hipótesis en que resulte imposible obtener esa declaración, como sería la muerte o la enfermedad inhabilitante, se puede acudir a la prueba supletoria. El carácter subsidiario de la prueba de tres testigos no es discrecional en el sentido de que el interesado pueda optar libremente entre el testimonio del Director y el de los tres otros periodistas, porque el término subsidiario significa sustitución de una prueba por otra, ante la imposibilidad de obtener la primera, pero no significa discrecionalidad. En este orden de ideas si el testimonio del Director del periódico se obtiene, el Ministerio de Educación debe resolver exclusivamente con fundamento en él, si por ejemplo ese testimonio es negativo, es prevaleciente y por lo tanto debe denegarse la expedición de la tarjeta profesional. En esta hipótesis no es posible admitir prueba supletoria porque existe el testimonio del Director del periódico. En estos términos se absuelve la consulta de la referencia.

GONZALO SUAREZ CASTAÑEDA, PRESIDENTE DE LA SALA; JAIME

BETANCUR CUARTAS, AUSENTE CON EXCUSA; HUMBERTO MORA OSEJO,

JAIME PAREDES TAMAYO, ELIZABETH CASTRO REYES, SECRETARIA

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