CE-SC-92-EXP1986-N066
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-92-EXP1986-N066
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
ALCALDES MUNICIPALES El alcalde como jefe de policía en el municipio, PUEDE REVOCAR LAS DECISIONES TOMADAS POR SUS SUBORDINADOS LOS COMANDANTES DE ESTACION O SUBESTACION, en relación a las contravenciones de amonestación en privado (Código Nacional de Policía 201), reprensión en audiencia pública (202 ibídem) promesa de buena conducta (203), imposición de presentación periódica (206 ibídem), retención transitoria (207 ibídem), y cierre temporal de establecimientos abiertos al público (Art. 208 ibídem). MEDIDAS CORRECCIONALES. REVOCACION DIRECTA. Para cuando no existen recursos por vía gubernativa (Ley 58 de 1982).
2. DELEGACION DEL ALCALDE A LOS INSPECTORES DE POLICIA DE LA
COMPETENCIA QUE TIENEN PARA CONOCER Y DECIDIR LOS PROCESOS POLICIVOS SOBRE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO DE QUE TRATAN LA LEY 57 DE 1905 Y EL DECRETO 992 DE 1930. ALCALDES MUNICIPALES. Delegación a los inspectores de Policía en lanzamiento por ocupación de hecho.
MEDIDAS CORRECCIONALES
LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GONZALO SUAREZ CASTAÑEDA Bogotá, D. E., treinta (30) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 066
Actor: Demandado:
Referencia.
Consulta relacionada con facultades del alcalde municipal como Jefe de Policía. Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Gobierno ha formulado a la Sala, en los siguientes términos: "I. El Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970, modificado por el Decreto 522 de 1971), contempla diferentes contravenciones cuya competencia corresponde a los Comandantes de Estación. El artículo 39 inciso segundo, del citado Código, establece que los alcaldes como agentes del Gobernador, son jefes de policía en el municipio, norma que fue repetida en la Ley 11 de 1986 en el artículo 13, con el siguiente texto: "Artículo 13. Los alcaldes son jefes de policía en el municipio. La Policía Nacional en los municipios estará operativamente a disposición del alcalde, que dará sus órdenes por intermedio del respectivo Comandante de Policía o de quien lo reemplace. Dichas órdenes son de carácter obligatorio y deberán ser atendidas con prontitud y diligencia. A su vez, el artículo transcrito fue codificado en el Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1968), en el artículo 130 último inciso". "Se consulta: De conformidad con las normas citadas en relación con las contravenciones de competencia de los Comandantes de Policía, como es el caso de aquellas que dan lugar al cierre temporal del establecimiento, puede el alcalde revocar la sanción impuesta por los referidos Comandantes y su orden de reapertura debe ser cumplida con prontitud y diligencia como lo establece el artículo 130 del Decreto 1333 ya citado." "II. La Ley 11 de 1986, cuyos artículos fueron incluidos dentro del Código de
Régimen Municipal, (Arts. 320 a 323), reguló las Inspecciones de Policía estableciéndoles competencia para conocer de las contravenciones especiales a que se refiere el Decreto 522 de 1971 y de las comunes ordinarias a que hace alusión el Decreto 1355 de 1970, excepción hecha de las que corresponden a la Policía Nacional". "Se consulta: Podrían los alcaldes con fundamento en el artículo 320 literal d) del Código de Régimen Municipal, delegar en las Inspecciones de Policía la competencia que tienen para conocer y decidir los procesos policivos sobre lanzamiento por ocupación de hecho de que tratan la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930. Del señor Presidente y de los honorables Consejeros, con sentimientos de consideración y aprecio. (Fdo.) Fernando Cepeda Ulloa, Ministro de Gobierno".
La Sala considera y responde:
I. Ante la primera cuestión planteada, se tiene: La pregunta se refiere a las diversas contravenciones cuyo conocimiento corresponde a los Comandantes de Estación según lo dispuesto en el Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970, modificado por el Decreto 522 de
1971). El artículo 219 del mencionado Código Nacional de Policía dispone: "Compete a los Comandantes de Estación o Subestación de Policía conocer las faltas para las que sean aplicables las medidas correccionales de amonestación en privado, reprensión en audiencia pública, promesa de buena conducta, presentación periódica, retención y cierre de establecimientos". Las mencionadas medidas correccionales están previstas en los artículos 201
(amonestación en privado), 202 (represión en audiencia pública), 203 (promesa de buena conducta), 206 (imposición de presentación periódica), 207 (retención transitoria) y 208 (cierre temporal de establecimientos abiertos al público). Pregunta el señor Ministro de Gobierno si, en vista de la norma contenida en el artículo 13 de la Ley 11 de 1986, transcrita en el Código de Régimen Municipal, artículo 130, último inciso, a cuyo tenor los alcaldes son los jefes de policía del municipio, puede el alcalde revocar la sanción impuesta por los referidos comandantes y si su orden en tal sentido debe ser cumplida con prontitud y diligencia.
Veamos: El artículo 227 del Código Nacional de Policía, que hace parte del título referente al "procedimiento", establece: "La medida a cargo de los comandantes de estación o subestación no requiere de resolución escrita, pero deberá levantarse acta en la que se consignen sucintamente los hechos, se identifique al contraventor y se indique la medida correctiva aplicada. Cuando se trate simplemente de amonestación en privado, reprensión en audiencia pública y expulsión, bastará con hacer las anotaciones respectivas en el libro que al efecto se lleve en el comando.
La anotación deberá llevar la firma del comandante y del contraventor". Y por su parte, el artículo 229 del mismo Código, dispone: "Contra las medidas correctivas impuestas por los comandantes de estación o subestación no habrá ningún recurso. Contra las impuestas por los alcaldes e
inspectores, procede el de reposición". Es decir, que el Código Nacional de Policía atribuye a los comandantes de estación y subestación de policía el conocimiento de las contravenciones anteriormente enumeradas, en única instancia, y dispone que contra la decisión que se tome en tales casos no habrá recurso alguno. Obedece esta disposición a la naturaleza de los hechos que dan lugar a las mencionadas contravenciones, los cuales exigen una inmediata intervención y solución por parte de las autoridades policivas. Pero el hecho de que no proceda recurso alguno contra las decisiones tomadas por los comandantes de estación o subestación, no significa que tales decisiones no puedan ser objeto de revocación directa por parte del alcalde.
En efecto: El artículo 128 del Código de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 200 de la Constitución Nacional (cuyo texto actual fue adoptado mediante el Acto Legislativo N° 1 de 1986), dispone que el alcalde será el jefe de la administración municipal; y el artículo 130 del mismo código establece que dicho funcionario es al mismo tiempo jefe de la administración pública y jefe de policía en el municipio; es decir, que todos los funcionarios de policía y para el caso, los comandantes de estación y subestación, son subordinados del alcalde en el ámbito municipal; de ahí la disposición del artículo 130 en el sentido de que las órdenes del alcalde a la policía, las cuales deberán ser dadas por intermedio del respectivo comandante, son de carácter obligatorio y deberán ser atendidas con prontitud y diligencia. Es de hacer notar que lo anterior está en consonancia
con el espíritu del Acto Legislativo N° 1 de 1986 y de la Ley 11 del mismo año, que buscaron fortalecer la administración municipal. Pues bien, el alcalde, como jefe de policía en el municipio, puede revocar las decisiones tomadas por sus subordinados los comandantes de estación o subestación, en relación a las contravenciones de las cuales se ha venido hablando, cuando tales decisiones sean violatorias de la legalidad; debe tenerse en cuenta que cuando contra una decisión no proceden recursos, ésta puede ser revocada directamente por el mismo funcionario que la dictó o por su superior, de oficio o a petición de parte; además, aunque el artículo 9º de la Ley 58 de 1982 sólo contempla el recurso de revocación directa para cuando no se ha hecho uso de los recursos de la vía gubernativa, ello no obsta para que se lo admita cuando, como en este caso, no existe ningún recurso por la vía gubernativa. De modo que si el alcalde revoca la decisión del comandante de estación o subestación de policía, tal orden será obligatoria y deberá ser atendida con prontitud y diligencia.
II. En relación a la segunda pregunta formulada en la consulta, la Sala encuentra: Se refiere la cuestión a que se defina si los alcaldes, con fundamento en el artículo 320, literal d), del Código de Régimen Municipal, pueden delegar en los inspectores de policía la competencia que tienen para conocer y decidir los procesos policivos sobre lanzamiento por ocupación de hecho de que tratan la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930.
El Código de Régimen Municipal, en su artículo 320 establece que las
Inspecciones Municipales de Policía dependen del respectivo alcalde; señala las funciones que corresponden a los inspectores y, en su ordinal d) prevé como una de ellas la de "ejercer las demás funciones que les deleguen los alcaldes". El artículo 128 del Código de Régimen Municipal, dispone, al igual que el artículo 200 de la Constitución, que en todo municipio habrá un alcalde que será el jefe de la administración municipal; y los artículos 130 y siguientes del mismo código establecen cuáles son las atribuciones del mencionado funcionario. A las funciones allí enumeradas, debe agregarse la prevista en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, y en el Decreto 992 de 1930. El mencionado artículo 15 de la Ley 57 de 1905 establece: Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca. Parágrafo. El jefe de policía moroso en el cumplimiento del deber que le impone el inciso anterior, será responsable en la misma forma y términos de que trata el artículo 12. El Decreto 992 de 1930 reglamenta el artículo anterior y, entre otras disposiciones, establece que la competencia para conocer de dichos procesos policivos de
lanzamiento por ocupación de hecho, corresponde Al alcalde municipal, cuyas decisiones son apelables para ante el inmediato superior. Pues bien, como antes se expresó, el artículo 320, ordinal d) del Código de Régimen Municipal, prevé la posibilidad de que el alcalde delegue funciones a los inspectores municipales de policía y no establece restricción a esa facultad de delegar. Por lo tanto, no observa la Sala obstáculo legal alguno para que el alcalde, jefe de la administración municipal, pueda delegar a sus subordinados los inspectores municipales de policía la función que le confieren la Ley 57 de 1905, artículo 15, y el Decreto 992 de 1930; tal delegación sería una simple aplicación del principio de la desconcentración de la administración, que busca que ésta sea más eficiente y esté más cerca de los administrados. En esta forma queda respondida la consulta formulada por el señor Ministro de Gobierno. Transcríbase en copia auténtica.