CE-SC-97-EXP1986-N068
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-97-EXP1986-N068
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
DIPUTADOS
1. Período. ¿Cuándo se inicia?
2. Los diputados no pueden ser designados por el Gobernador durante el período legal que principia el Io de octubre siguiente a las elecciones, para ningún empleo del departamento, salvo el de Secretario de Gobierno y el de Alcalde, éste basta cuando se realicen las elecciones populares de alcaldes, conforme al acto legislativo número 1 de 1986. En todos estos casos, de excepción, como también cuando sean empleados oficiales en entidades distintas del Departamento, según el artículo 23 de la Ley 3ª de 1986, "se produce vacante transitoria en la
Asamblea".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, D. E., siete (07) de octubre (10) de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 068
Actor: Demandado:
Referencia: Consulta.
Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Gobierno hace a la Sala, en los siguientes términos textuales: "ELartículo 49 del Decreto Ley 1222 de 1986 estatuye: "Los Diputados principales y suplentes no podrán ser nombrados empleados o trabajadores del respectivo Departamento, a menos que fuere en los cargos de Secretario de Gobernación o Alcalde. En estos casos se produce vacante transitoria en la Asamblea. También se produce vacancia cuando se desempeñen como empleados oficiales". "A su vez el artículo 48 del referido decreto preceptúa que: "Las incompatibilidades establecidas por la Constitución y las leyes para los
Senadores, Representantes y Diputados, tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, las incompatibilidades se mantendrán por un año después de su aceptación, si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período (Art. 112 de la Constitución Política)". "Con fundamento en los artículos transcritos, se consulta: "1. Se puede nombrar en los cargos de Gobernador, Gerente o Director de Entidades Descentralizadas o Jefes de Departamento Administrativo a los diputados principales o suplentes, del respectivo departamento. "2. Como las incompatibilidades para los diputados tienen vigencia durante el período constitucional respectivo y no existe norma que determine la fecha de iniciación de éste, se podría concluir que el mismo comienza el 1o de octubre siguiente a la fecha de la elección, en atención a que esa oportunidad, de acuerdo al artículo 29 del Decreto 1222 ya citado, se instalan las Asambleas Departamentales e inician su nuevo período de sesiones. "3. Si se acepta la tesis de que el período de los diputados comienza el 1º de octubre siguiente a la fecha de la elección, se podría hacer nombramiento antes del 1º de octubre de este año en cargos diferentes de los de Secretarías de Gobernación y Alcaldes, a los diputados electos en marzo de 1986." La Sala considera y responde: 1º El artículo 272 de la Ley 4ª de 1913 prescribía que el período de los diputados principia el 19 de marzo siguiente a la elección. Pero el artículo 1º de la Ley 6ª de 1958 varió esta fecha al prescribir que las asambleas se reunirán, en sesiones
ordinarias, el 1º de octubre de cada año, por un período de dos meses que se extiende hasta el 30 de noviembre siguiente, inclusive. Esta disposición actualmente corresponde a los artículos 29 y 30 del Decreto Ley 1222 de 1986. Por consiguiente, el período de dos años de los diputados, también se inicia el 19 de octubre del año en que se efectúen las elecciones, fecha en la cual deben tomar posesión de sus respectivos cargos. 2º Los artículos 27 de la Ley 96 de 1920 y 99 de la Ley 77 de 1931 prescribieron, por una parte, que las personas elegidas diputados, pierden los empleos que desempeñen al tomar posesión del cargo de diputados y, por otra parte, que los mismos, desde la posesión de sus cargos, quedan inhabilitados durante el resto del período para desempeñar empleos conferidos por el Gobernador, salvo el de Secretario de Gobierno del Departamento, cuya aceptación implica vacante transitoria durante el tiempo que dure el empleo. Así también entendió la Sección Primera del Consejo, en sentencia del 6 de julio de 1982. El artículo 23 de la Ley 3ª de 1986 modificó las disposiciones antes referidas en cuanto dispuso que "los diputados principales y suplentes no podrán ser nombrados empleados o trabajadores del respectivo Departamento, a menos que fuere de Secretario de Gobernación o de Alcalde" y que en estos casos, como cuando los diputados "se desempeñen como empleados oficiales", se produce "vacante transitoria en la Asamblea". De manera que el transcrito precepto reitera
la prohibición y la excepción antes existentes, las extiende también a los suplentes y además permite designar a los diputados, principales y suplentes, como alcaldes, pero sólo hasta cuando se deban efectuar elecciones populares de alcaldes, de conformidad con el Acto Legislativo número 19 de 1986 que prevalece sobre el artículo 23 de la Ley 3ª de 1986. 3º La posibilidad que prescribe el artículo 23 de la Ley 3ª de 1986, 49 del Decreto Ley 1222 de 1986, como sucedía con las disposiciones que modificó, rige para los diputados, principales y suplentes, durante el período de dos años, contados desde el 19 de octubre siguiente a la fecha en que se efectúen las elecciones. 4º Sin embargo, las prohibiciones que prescribe el artículo 51 del Decreto Ley 1222 de 1986, para los senadores, representantes, diputados, consejeros intendenciales y comisariales, en relación con la correspondiente entidad, deberán ser observadas, según dispone específicamente, "desde el momento de su elección". De lo expuesto se concluye que los diputados no pueden ser designados por el gobernador, durante el período legal que principia el 1º de octubre siguiente a las elecciones, para ningún empleo del Departamento, salvo el de Secretario de Gobierno y el de Alcalde, éste basta cuando se realicen las elecciones populares de alcaldes, conforme al Acto Legislativo número 1 de 1986. En todos estos casos de excepción, como también cuando sean empleados oficiales en entidades distintas del Departamento, según el artículo 23 de la Ley 3º de 1986, "se produce vacante transitoria en la Asamblea".
Transcríbase al señor Ministro de Gobierno y al señor Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, en sendas copias auténticas.