CE-SC-EXP1995-NC280
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-EXP1995-NC280
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
FUNCIONARIO JUDICIAL - Sanción disciplinaria / ACTO JURISDICCIONALInexistencia / EMPLEADO JUDICIAL SALA DISCIPLINARIA / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Competencia La Corte al ejercer por iniciativa ciudadana, el control constitucional del art. 51 del D. 1888 de 1989, precisó que en virtud del mandato contenido en el artículo 256 numeral 3 de la Carta, aquella norma sólo comprende a los funcionarios de la Rama Judicial, pues sólo a ellos se refiere el canon constitucional, o sea a quienes tienen a su cargo la función de administrar justicia (jueces y magistrados con excepción de los que gozan de fuero constitucional), quienes pueden ser investigados y sancionados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante actos que son sentencias, por provenir de una verdadera jurisdicción en cabeza de dicha Sala creada por la Constitución de 1991, pero el citado precepto legal no comprende a los empleados de la Rama Judicial por no referirse a éstos el texto superior o sea a aquellos servidores que no administran justicia, sujetos al juicio de sus superiores jerárquicos cuyos actos disciplinarios al perder la naturaleza jurisdiccional en virtud de la inconstitucionalidad aludida, automáticamente pasaron a ser regulados por las normas que gobiernan los actos administrativos, con las excepciones establecidas en la Ley. La competencia disciplinaria como lo advierte la Corte la ejercen en general la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto a los funcionarios judiciales, sin detrimento de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación.
SANCION DISCIPLINARIA - Naturaleza del acto / ACTO ADMINISTRATIVOControl jurisdiccional Es indudable, que a partir de la ejecutoria de la sentencia C-417 de 1993 mediante la cual, la Corte Constitucional declaró parcialmente la inexequibilidad del artículo 51 del Decreto 1888 de 1989, los actos de sanción disciplinaria respecto a los empleados judiciales son actos administrativos y por tanto, sujetos a control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El precepto citado califica como jurisdiccionales las providencias mediante las cuales se impone la sanción disciplinaria a los funcionarios judiciales eliminando toda posibilidad de acción ante esta jurisdicción. VIA GUBERNATIVA - Agotamiento / SANCION DISCIPLINARIA - Empleado judicial Precisada la naturaleza de los actos de sanción disciplinaria respecto a los empleados de la Rama Judicial, cuyo control corresponde al Contencioso Administrativo, es claro que en tratándose de un acto de contenido particular, previamente a la acción jurisdiccional se debe agotar la vía gubernativa, mediante el procedimiento especial, si existe para el caso, o el general subsidiario previsto en el Código Contencioso Administrativo tal como lo prescriben los artículos 1 inciso 2 y 81 de este estatuto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver la apelación, la consideró improcedente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 45 del D. 1888 de 1989. Al estar consagrada en los artículos 29, 45 y demás normas concordantes del D. 1888 de 1989, una vía gubernativa
especial para los asuntos materia de dicha normatividad, señalando los recursos que proceden contra los actos impositivos de sanciones disciplinarias respecto de empleados judiciales, e igualmente, el organismo colegiado ante el cual surte esos recursos, el procedimiento administrativo a seguir es el allí previsto, según el artículo 1 inciso 2 del C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DISCIPLINARIA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: C-280
Actor: CLARIBERTH AGUILAR OSORIO Y ALVARO OSPINA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de queja formulado por los ciudadanos de la referencia, contra el auto del 22 de julio de 1994, obrante a folio 157 cdno. 2 mediante el cual, el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, negó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de junio 1 de 1994 que les impuso sanción pecuniaria.
ANTECEDENTES El auto calendado el 26 de noviembre de 1993, (Fl. 25 cdno. 2), la Sección Segunda Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en el artículo 33 del D. 1888 de 1989, dispuso adelantar investigación disciplinaria, entre otros, contra los empleados de la Secretaría de dicha sección
ALVARO OSPINA OSPINA y CLARIBERTH AGUILAR OSORIO.
Cumplido todo el trámite previsto en la antecitada disposición y norma
subsiguiente, el Tribunal en Sala Disciplinaria al examinar el acervo probatorio aducido al informativo, encontró a los investigadores responsables de omisiones en el ejercicio de sus cargos,, constitutivas de faltas contra el reglamento de la Corporación, y por tanto en acatamiento a los artículos 39 y 40 del mencionado decreto, en fallo de 1 de junio de 1994 (Fl. 123 y s.s., les impuso como sanción a cada uno; multa equivalente al valor de cinco (5) días de sueldo básico que percibían en el año de 1992. El 7 de junio de 1994 según constancias visibles a folio 143 vto. del cdno. 2, los empleados AGUILAR OSORIO Y OSPINA OSPINA, fueron notificados personalmente de la providencia y en escrito que aparece a folios 146 y siguientes, presentado el 15 de junio de 1994, interpusieron recurso de apelación contra tal proveído, bajo el argumento básico de que “siendo un acto administrativo el que ha proferido la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corresponde, para efectos de los recursos, aplicar el procedimiento previsto en el libro I, título I, Capítulo X, del Código Contencioso Administrativo". AUTO DEL TRIBUNAL En proveído fechado el 22 de junio de 1994 (Fl. 157), el A quo denegó el recurso de apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones: (...) En el caso que ocupa la atención de la Sala, la providencia del 1o. de junio de
1994, puso término al proceso adelantado, en única instancia, contra los
empleados ALVARO OSPINA OSPINA Y CLARIBERTH AGUILAR OSORIO.
De la lectura de los dispuesto en los artículos 29 y 45 del Decreto 1888 de 1989, se concluye que en el presente caso en que se impuso sanción disciplinaria de multa, no hay lugar a recurso de apelación. Es improcedente éste. (...) EL RECURSO DE QUEJA Dentro del término de cinco (5) días previsto en el artículo 50, numeral 3 del C.C.A., los afectados con la sanción, interpusieron directamente ante esta Corporación recurso de queja contra la anterior decisión, acompañando al respectivo escrito copia de la providencia que negó la apelación. Alegan los recurrentes que el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989 estatuía: Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios y empleados judiciales son actos jurisdiccionales, no susceptibles de acción contencioso administrativa. Pero ha ocurrido que la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de octubre 4 de 1993 declaró exequible el transcrito artículo, excepto las palabras ”...” y “empleados” que declaró inexequibles “Sirvió de consideración al Juez Constitucional, la circunstancia de que en el caso de los empleados judiciales, “es decir, el personal subalterno de apoyo a la rama judicial, que no tiene a su cargo la función de administrar justicia” las decisiones que en materia disciplinaria se tomen con respecto a los mismos,
están excluidas de la categoría de “providencias judiciales”; conclusión a la que llega por no estar precisamente contemplados en el artículo 256-3 de la Carta Política...”. Siendo ello así -agreganresulta obvio que esas decisiones “pasen a la de actos administrativos, por lo tanto sujetos a la revisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De donde procede la aplicación del procedimiento previsto en el libro I, título I, Capítulo X, del Código Contencioso Administrativopara efectos de los recursos - y consecuencialmente inaplicar los artículos 29 y 45 del Decreto 1888 de 1989 - tenidos en cuenta por el a-quo para denegar la apelación”. Complementariamente invocan jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, interpretando el alcance de la sentencia C-417 de 1993. CONSIDERACIONES “Es indudable, que a partir de la ejecutoria de la sentencia C-417 mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 51 del Decreto 1888 de 1989, los actos de sanción disciplinaria respecto a los empleados judiciales son actos administrativos y por tanto, sujetos a control por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El precepto citado califica como jurisdiccionales las providencias mediante las cuales se impone la sanción disciplinaria a los funcionarios judiciales eliminado toda posibilidad de acción ante esta jurisdicción” De la situación anterior quedaron excluidos los empleados judiciales. “La Corte al ejercer por iniciativa ciudadana, el control constitucional del art. 51
del D. 1888 de 1989, precisó que en virtud del mandato contenido en el artículo 256 numeral 3 de la Carta, aquella norma sólo comprende a los funcionarios de la Rama Judicial, pues sólo a ellos se refiere el canon constitucional, o sea a quienes tienen a su cargo la función de administrar justicia (jueces y magistrados con excepción de los que gozan de fuero constitucional), quienes pueden ser investigados y sancionados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante actos que son sentencias, por provenir de una verdadera jurisdicción en cabeza de dicha Sala creada por la Constitución de 1991, pero el citado precepto legal no comprende a los empleados de la Rama Judicial por no referirse a éstos el texto superior o sea a aquellos servidores que no administran justicia, sujetos al juicio de sus superiores jerárquicos cuyos actos disciplinarios al perder la naturaleza jurisdiccional en virtud de la inconstitucionalidad aludida, automáticamente pasaron a ser regulados por las normas que gobiernan los actos administrativos, con las excepciones establecidas en la Ley. La competencia disciplinaria como lo advierte la Corte la ejercen el general de Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto a los funcionarios judiciales y los superiores jerárquicos respecto a los empleados judiciales, sin detrimento de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación” Ahora bien, “precisada la naturaleza de los actos de sanción disciplinaria respecto a los empleados de la Rama Judicial, cuyo control corresponde al Contencioso Administrativo, es claro que entratándose de un acto de contenido
particular, previamente a la acción jurisdiccional se debe agotar la vía gubernativa, mediante el procedimiento especial, si existe para el caso, o el general subsidiario previsto en el Código Contencioso Administrativo tal como lo prescriben los artículos 1, inciso 2 y 81 de este estatuto. (...) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver la apelación, la consideró improcedente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 45 del D. 1888 de 1989 que prescriben en su orden: 1.-) “Los Tribunales Administrativos conocen en única Instancia de los procesos adelantados contra sus empleados”. 2.-) “Contra la sentencia del juez que imponga sanción de destitución habrá lugar a recurso de apelación por parte del empleado o su apoderado, quien lo podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. El recurso se concederá en el efecto suspensivo y para ante la Sala Disciplinaria del Respectivo Tribunal, la cual decidirá en la forma y términos del artículo 44”. Considera la Sala, que estas disposiciones tiene plena vigencia, por cuanto el congreso aún no ha dictado la ley que las sustituya, siendo compatibles con el artículo 31 de la Constitución que al establecer como norma general el principio de las dos instancias, hizo salvedad de las excepciones consagradas en la Ley. Además, el artículo 29 del D. 2652 de 1991 estableció que: “las disposiciones vigentes sobre régimen disciplinario y solución de conflictos de jurisdicción seguirán aplicándose en cuanto no contravienen la Constitución Nacional”
De lo anterior se deduce que (...) “al estar consagrada en los artículos 29, 45 y demás normas concordantes del D. 1888 de 1989, una vía gubernativa especial para los asuntos materia de dicha normatividad, señalando los recursos que proceden contra los actos impositivos de sanciones disciplinarias respecto de empleados judiciales, e igualmente, el organismo colegiado ante el cual surte esos recursos, el procedimiento administrativo a seguir es el allí previsto, según el artículo 1 inciso 2 del C.C.A” Como en el D. 1888 de 1989, específicamente el artículo 29, se consagró que el Tribunal conocerá en única instancia de los procesos disciplinarios seguidos contra los empleados de los Tribunales Administrativos, se deduce que el recurso de apelación no es procedente y por ello estuvo bien denegado por el A quo, no debiendo prosperar en consecuencia el recurso de queja interpuesto. Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala Disciplinaria de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE Declárase bien denegado por auto de junio 22 de 1994 el recurso de apelación formulado por los empleados CLARIBERTH AGUILAR OSORIO y ALVARO OSPINA OSPINA, contra el fallo de junio 1 de 1994, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).