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CE-SC-RAD1966-N1116

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1966-N1116
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1966

EMPRESA COLOMBIANA DE TURISMO - Naturaleza jurídica Es una empresa pública, que por ministerio de las disposiciones que la crearon se regula en su funcionamiento por las normas de derecho privado, con excepción de los aspectos especiales contemplados por las mismas normas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GUILLERMO GONZALEZ CHARRY Bogotá, D. E., diez y seis (16) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966) Radicación numero: 1116

Actor: MINISTERIO DE FOMENTO El señor Ministro de Fomento en oficio No. 5102 de 23 de septiembre próximo pasado, ha consultado a esta Sala dos puntos a saber:

1. Si la empresa Colombiana de Turismo S. A. debe regularse en su funcionamiento, aparte de sus estatutos, por las normas de Derecho Privado, y

2. Si la Contraloría General de la República puede impartir al revisor fiscal de la citada empresa instrucciones especiales para el ejercicio de sus funciones, distintas de las contempladas en el artículo 39 de los estatutos sociales o reñidas con ellas.

El texto de la consulta hace una explicación somera de la sociedad mencionada, su origen, sus socios, su objeto, su capital y forma en que está distribuido, la celebración entre el Gobierno Nacional y la empresa de un contrato ya aprobado por el Consejo de Estado y, por último, la forma como los estatutos disponen el nombramiento de Revisor Fiscal y lo que sobre la materia ordenan la Ley 151 de 1959 y su Decreto Reglamentario No. 1060 de 1960. Para facilitar el estudio de la

Sala -dice la consulta-, se enviaron, en copia los estatutos de la empresa, los contratos celebrados entre el Gobierno Nacional y ella y su concepto que a petición de ésta rindieron dos distinguidos jurisconsultos acerca de su naturaleza y del régimen legal a que debía estar sometida. La Sala, de oficio, solicité por auto fechado el 6 del mes de octubre una copia de la Escritura Pública No. 588 de 21 de febrero de 1958 que según la consulta, se dijo constitutiva de la Sociedad. Hecho el correspondiente examen de la situación, se pasa a resolver sobre lo preguntado por el señor Ministro, en las consideraciones que siguen. Como la consulta, al referirse a la Empresa Colombiana de Turismo la llama “de economía mixta” y aduce que en los contratos que celebró con el Gobierno éste admitió que “es una persona jurídica de derecho privado”, lo primero que parece necesario establecer, son las características de la empresa así denominada, para pasar después a examinar concretamente la posición legal de la misma, y en último término si es correcto jurídicamente tenerla como una entidad de derecho privado que se rila exclusivamente por las normas del mismo. PRIMER ASPECTO. Desgraciadamente la legislación Colombiana carece de una definición y de un criterio orgánico y expreso sobre lo que en términos generales es una empresa de economía mixta, sus características y el papel del Estado dentro de ella. Esporádicamente, cuando por circunstancias de diversa índole ha debido buscarse o ratificarse un cierto tipo de colaboración entre las actividades públicas dirigidas por el Estado y las privadas, se han dictado estatutos reguladores de esa situación pero que, con todo, no sirven de pauta segura para

caracterizar la dicha empresa, su desempeño dentro de nuestras instituciones jurídicas y sus finalidades propias. En la Argentina, por ejemplo, desde el año de 1946 y por medio de un Decreto Ley que fue ratificado por la Ley 12.962, se dictó un estatuto sobre la materia que contiene algunos aspectos básicos de la cuestión. En él se define la empresa cuestionada en los siguientes términos: “La que forma el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades o las entidades administrativas autárquicas dentro de las facultades legales, por una parte, y los capitales privados, por la otra, para la explotación de empresas que tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo, el fomento o el desarrollo de actividades económicas”. (Rafael Bielsa “Estudios de Derecho Privado” Tomo I. Edit. De Palma. 1950 Pág. 606). Por su parte Gabino Fraga aborda el problema así: “Estas desventajas encontradas al sistema de concesión han hecho pensar en otro, en el cual se combina la intervención del Estado y de los intereses privados. Consiste este sistema en otorgar la explotación del servicio público a una sociedad en la que figuren como accionistas, no solo los particulares, sino también el Estado y aún los usuarios del servicio, de tal manera que, tanto en la inversión del capital que el servicio requiere como en la administración del mismo, intervenga el Estado aportando parte de los fondos públicos y figurando en los consejos de administración de las empresas. ‘Así, a los elementos puramente privados que constituyen los elementos del servicio concedido ordinario, vienen a agregarse en la empresa de economía mixta elementos públicos en cuanto al personal y en

cuanto a los bienes. No es, pues, ya la economía privada; no es enteramente la economía pública es, según la denominación que ha sido adoptada, la economía mixta, economía que es a la vez pública y privada’. Bornnad. Dr. Adm. 1935 Pág. 546”. (Derecho Administrativo Editorial Porrúa S.A. 1958. Pág. 328). El Profesor Ernst Forsthoff hace una presentación de las finalidades de este tipo de empresas con el siguiente concepto: “La legislación administrativa más reciente, no ha regulado exhaustivamente, sino sólo en algunos aspectos especiales la participación de la administración pública en empresas económicas. El decreto…. hace depender la participación del Municipio en una empresa económica de los mismos supuestos que los que se requieren para la constitución de una empresa económica por el Municipio. La participación ha de estar, pues, justificada por un fin económico, la empresa debe hallarse, en cuanto a su naturaleza y su extensión, en una proporción adecuada con respecto a la capacidad financiera del Municipio, y el fin no debe poderse cumplir mejor o más económicamente por otro”. (Tratado de derecho Administrativo, instituto de Derechos Políticos. Madrid - Traducción del Alemán.

1958. Pág. 669).

Según el tratadista francés André de Laubadere, los objetivos de esta clase de sociedades son diferentes según su origen y finalidad, tema acerca del cual dice lo siguiente: “Las sociedades de economía mixta no tienen todas la misma razón de ser y en este aspecto es preciso hacer una distinción esencial: en ciertos casos, los más numerosos, la sociedad de economía mixta ejerce una actividad de interés general

y su creación es entonces frecuentemente debida a una iniciativa del poder público; el Estado suscita la creación de la sociedad porque estima que se trata de una misión de interés general; la sociedad de economía mixta aparece entonces como un modo de gestión de un servicio público. En otros casos, el Estado hace una simple colocación financiera; ocurre esto porque detenta acciones por causas puramente fortuitas como la sucesión, la cesión, la liquidación de guerra etc. El carácter de la sociedad de economía mixta especialmente desde el punto de vista de la noción del servicio público, aparece muy diferente en uno y otro caso” (Traité Elementaire de Droit Administratif. T. III. Librería Gral. de Derecho y de JurisprudenciaParís 1966. Pág. 564). Por su parte el Consejo de Estado, a través de su antigua Sala Contenciosa definió los objetivos de la empresa de economía mixta en fallo de 30 de julio de 1960 en los términos que siguen: “La Sociedad de economía mixta es una ‘sociedad en la cual el Estado (u otra colectividad pública) es accionista u obligacionista’ según Laubadére. Su especial finalidad es la atención de servicios comerciales e industriales, transportes, algunos servicios’ municipales, etc. Es un sistema de participación financiera, empleado como instrumento altamente eficaz para realizar la intervención económica del Estado. Aunque después de la segunda guerra mundial se manifestó en Francia una tendencia a utilizar más bien el procedimiento de las nacionalizaciones, en los últimos años ha renacido la inclinación a la forma mixta, para conjugar la participación del Estado y del capital privado. Es un modo de satisfacer las necesidades de determinados servicios públicos, con arreglo de un

sistema de empresa privada, que incluye el animus lucrandi, y surge de los principios generales de derecho comercial pero con especialísimas modalidades, tales como la de que el Estado no pierde su poder de control, y tampoco queda reducido a la categoría de un simple, accionista; antes bien, debe conservar prerrogativas especiales. Según Bielsa (Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 506) “la determinación, pues del carácter jurídico de estas entidades solo puede o debe hacerse con referencia a los elementos constitutivos de la sociedad o empresa”. Según el mismo tratadista, en su origen debe haber una ley; depende de la forma en que esta creación legal se efectúe, para dar o no el carácter de entidad privada o pública a la sociedad. Hay también la sujeción a un régimen jurídico especial “porque las entidades ‘mixtas” pueden tener su régimen interno, en todo lo puramente patrimonial, sometido al derecho privado. En tal caso el Estado accionista (Nación, provincia o comuna) tiene el derecho de intervenir en la constitución de la entidad como cualquier accionista... “Otros caracteres que da, son el de la manera de adopción del presupuesto, y de la escogencia del personal directivo. Es conveniente señalar que la concepción que desenvuelve el profesor Bielsa, es originada en el sistema especial argentino, que contempla la posibilidad de que tales sociedades sean públicas o privadas. “En términos generales, a la vez que en esas sociedades hay en la base un contrato, hay disposiciones legales que introducen un régimen administrativo que modifica sustancialmente los principios del derecho civil o comercial, en cuanto autoriza la participación financiera del Estado y establece condiciones especiales

tocantes con la organización financiera. En el funcionamiento de la sociedad, y en ocasiones con la integración de los organismos directivos de la misma. Usualmente, no se trata de reglamentación legal general de este tipo de sociedades, sino de autorizaciones y reglamentaciones especiales para cada caso”. (Anales T. LXII - 387 a 391 págs. 593 y 594). De todo lo anterior resulta, pues, que la sociedad de economía mixta se justifica por el objeto que debe perseguir, y que no puede ser distinto del que induce al Estado a autorizarla, crearla o controlarla, es decir, el cumplimiento de una misión económica de interés general en algún sector de la vida comunitaria. Ello explica porqué, como se verá adelante, a pesar de que para los accionistas particulares y en general para el capital privado, no exista en estas sociedades estímulo diferente al de su lucro personal, él deba encontrarse sometido a los propósitos y finalidades de la entidad que va a contar para su desarrollo con una porción de las prerrogativas políticas y económicas del Estado. Otro punto importante dentro de este primer aspecto, es anotar que los autores dividen las sociedades de economía mixta en entidades de derecho público y de derecho privado, para lo cuál se adoptan criterios diferentes. Para la ley argentina, por ejemplo tendrá uno u otro carácter, “según sea la finalidad que se proponga su constitución”. (obr. cit. pág. 606). Esta distinción es justificada por Bielsa así: “pero la distinción no es de orden subjetivo, sino objetivo, pues ella no se determinaclaro está- por la participación de la entidad pública, sino por la finalidad que en su

constitución él1a se proponga” (págs. 607). Para Laubadére, en cambio, el criterio diferencial debe ser objetivo pero fundado en la cuantía de la participación social del Estado, lo que explica en estos términos: “En nuestro concepto, este punto de vista es mas importante que el de la proporción mayoritaria o minoritaria de la participación pública para definir el sentido profundo de la institución; esto porque la participación minoritaria puede ser corregida por medio de prerrogativas estatales exorbitantes; a la inversa el Estado puede encontrarse como socio mayoritario por causas puramente fortuitas. Sin embargo, en lo que concierne a la calificación de empresa pública la mayor parte de los autores estiman que el punto de vista cuantitativo, que es evidentemente el mas cómodo, debe ser mantenido para que las sociedades con participación pública mayoritaria sean consideradas como empresas públicas, y las otras, las de participación minoritaria como ‘empresas privadas con participación pública’. (obr. cit. pág. 574). En el mismo sentido se pronuncian los tratadistas Delion y Branger. Es de grande importancia lo anterior, porque sirve para descartar la idea, generalmente admitida, de que la sociedad de economía mixta, sólo por llamarse sociedad y ser tal, es exclusiva y únicamente una entidad de derecho privado. Aparte de que nunca podrá ser enteramente privada una entidad u organismo en el que el Estado tenga participación, ya que a éste no le está permitido entregar sus prerrogativas económicas y políticas al flujo y reflujo de los intereses privados, una cosa es la calificación de la entidad dentro del cuadro citado y otra, bien

distinta, el régimen jurídico a que estén sometidos sus actos, aunque entre los dos aspectos haya alguna vinculación, como resulta fácil de comprender. Sea que se adopte el criterio subjetivo marcado por la sola presencia del estado dentro de una cierta actividad económica, o que se prefiera el objetivo, determinado por la cuantía de su participación n la misma, la sociedad de economía mixta, en sí misma, no puede ser una entidad privada o de derecho privado, pues la sola presencia del Estado dentro de ella y los fines que debe perseguir, la sacan irremediablemente de ese campo. Otra cosa es el régimen jurídico a que esté sometido o que deba servirle para realizar los actos que haya de cumplir en adelante. Esta es cuestión que conduce a examinar otra característica primordial de las sociedades mencionadas, admitida por los autores, y que consiste en la posición predominante del Estado dentro de ella. Para lograr este fin se acepta en el campo de la teoría, o se dispone expresa o implícitamente en el campo legislativo ocasional que regula cada caso, que no se puede aplicar en su integridad el régimen legal de las sociedades anónimas, el cual sufre notorias y manifiestas derogaciones. Los distintos modos que sirven para relievar ese predominio aplicados, bien en su integridad, ora parcialmente, son los siguientes: El nombramiento de un director o Gerente por parte del Gobierno, con independencia de la Asamblea General y de la Junta; en este caso se establece una relación inmediata y directa de control sobre la sociedad por la propia entidad política participante; El aseguramiento para el Estado de la mayoría de los miembros de la Junta

Directiva, independientemente de la cuantía de su participación social. En esta hipótesis aún siendo o convirtiéndose en socio minoritario, siempre tendrá el privilegio de vigilar, mediante tal mayoría, por el cumplimiento de los fines de la sociedad; El control fiscal de la sociedad ejercido por medio de funcionarios oficiales, nombrados con independencia del engranaje social, o mediante algún sistema en que éste participe; El derecho a que sus acciones se consideren en un plano diferente al de las personas privadas y se estimen de voto privilegiado para todos los asuntos administrativos y contractuales y aún sociales, o al menos para los que se consideren fundamentales para la marcha y fines de la sociedad; El derecho de veto, ejercido a través del Director o Gerente, o de sus mayorías en la Junta Directiva, sobre las decisiones encaminadas a recibir nuevos socios, con el objeto de impedir que tal acceso ponga en peligro las finalidades de la institución: Una adecuada participación en las utilidades del negocio, pues se supone que en este tipo de sociedades especiales, subsisten en buen grado los procedimientos comerciales y el ánimo de lucro, y Una limitación en las pérdidas de la sociedad, bien señalando previamente la proporción hasta la cual pueden llegar, aún haciéndolas proporcionales a sus aportes, pero de todos modos obligando al capital privado a que asuma las suyas. Esta modalidad muy especial, pero de gran prudencia, persigue evitar que, como ocurre muchas veces, el Estado asuma íntegramente los riesgos del negocio y a la postre no haya servido para cosa distinta de facilitar el enriquecimiento de los particulares. Las anteriores modalidades de control tienen su explicación en la razón de ser de

las sociedades de este tipo. En efecto, históricamente y ya en el terreno legal de los países que han venido adoptando el sistema en grado mayor o menor, él se ha justificado por la necesidad de dar a ciertos servicios una movilidad especial, conforme con su naturaleza, adoptando y poniendo en práctica los modos de actuar de la industria privada, su experiencia en la vida comercial y el espíritu de lucro parcialmente informado (en cuanto al estado se refiere) en una capitalización de la sociedad o fortalecimiento de la misma ordenado a ensanchar y mejorar los servicios para cuya prestación fue creada o está siendo apoyada oficialmente. “De esta manera -dice Fragase piensa que podrán aprovecharse todas las ventajas de la concesión y se suprimirán sus inconvenientes” (ob. cit. pág. 328). Sentados los anteriores principios generales, pasa a determinarse si la sociedad a que se refiere la consulta, los reúne total o parcialmente, en qué medida y con qué consecuencias.

LA EMPRESA COLOMBIANA DE TURISMO S.A.

ORIGEN. Para la Sala, el origen de la empresa es estrictamente oficial, según se desprende los dos primeros artículos del Decreto Ejecutivo No. 272 de 1957. En efecto, por el primero se autoriza al Gobierno Nacional “para organizar una sociedad anónima” del nombre ya citado; y por el segundo se agrega que “la sociedad “que se autoriza crear por este Decreto etc.”. Es decir, que el propósito del Gobierno al dictar el mentado Decreto, fue crear, dar origen, llevar a la vida jurídica una institución de economía mixta, para los fines que se verán adelante.

No puede, pues, decirse que fue la voluntad de las partes, independientemente del estatuto legal, la fuente de la sociedad que se estudia, como suele ocurrir en las de origen privado, previstas por los - códigos civil y comercial, en donde el contrato social es la expresión de una voluntad autónoma enderezada a la erección de la sociedad. Puede afirmarse que en el caso de la consulta, sin el Decreto básico No. 272 de 1957, la Empresa Colombiana de Turismo, como está organizada hoy, no existiría. La mejor prueba de ello es que la escritura social ordenada por el mismo Decreto y que contiene los estatutos aprobados por el Gobierno mediante Decreto 2593 de 20 de diciembre de 1957, registra en una de sus últimas cláusulas (fl. 74) el hecho de que una sociedad anterior del mismo nombre constituida por escritura pública No. 130 de 17 de enero de 1957 de la Notaría 5a. de Bogotá, se encuentra en estado de disolución y liquidación, y uno de sus socios otorga poder suficiente para transferir sus aportes a una nueva sociedad, que no es otra que la que ha suscitado la presente consulta. Sin tener a la vista los estatutos de la sociedad del mismo nombre que se disolvió y liquidó, no puede la Sala aceptar la afirmación de que, comparada con la que creó el Decreto 272 de 1957, sea, como se consigna en la escritura “de las mismas características y finalidades” que la última, pues siendo ésta de economía mixta y con una fuerte participación del Estado, esas características tenían que ser necesariamente desiguales. Esto proviene, o parece provenir al menos, de que la que se liquidó

era de origen estrictamente privado y la que se estudia ahora es de origen oficial. EL OBJETO DE LA SOCIEDAD. - Según el artículo 3o. del Decreto creador, el 3o. de los estatutos y el 3o. de la llamada escritura social que lleva el número 588 de 21 de febrero de 1958, “el objeto principal de la sociedad será el relacionado con la industria del Turismo y su fomento, en colaboración con las agencias o empresas de turismo o de transporte que funcionan en el país” (Decreto). Y “el fomento, desarrollo e industrialización del turismo en el territorio Nacional”, (Estatuto y escritura social). Se trata, pues, de que el Gobierno Nacional tomó la resolución de elevar a la categoría de necesidad de interés general la explotación del turismo, por lo cual se tiene otro de los requisitos fundamentales que caracterizan la sociedad de economía mixta. Por otra parte los actos que puede celebrar conforme al parágrafo del artículo 3o. de los estatutos “para la realización del objeto social” demuestran que uno de los propósitos primordiales de su creación fue el de facilitarle un desempeño en la vida comercial e industrial mediante los procedimientos típicos de esta clase de actividades. ACTUACIONES DE LA SOCIEDAD Y POSICION DEL ESTADO DENTRO DE ELLA El artículo 1º del Decreto 272, al autorizar al Gobierno para organizar la Sociedad, dispuso que ésta sería anónima “de acuerdo con las características señaladas en el presente decreto”, e igual disposición se encuentra en el artículo 1º de los estatutos cuando dice que la empresa “se organiza y funcionará como una Sociedad Anónima con características especiales...”. Estas características

especiales son las que constituyen una modificación al régimen ordinario de tales sociedades en razón de ser mixtas, es decir de concurrir en ellas el capital público con el privado, lo que obliga a adoptar medidas que garanticen el buen manejo del primero, los legítimos intereses del segundo y la finalidad de interés general que entre ambos deben conseguirse. Atendiendo al texto del Decreto No. 272 de los estatutos, se pueden registrar entre dichas modalidades, las siguientes: a) La autorización para que el Gobierno Nacional traspase a la sociedad, a título de aporte de capital, los bienes muebles e inmuebles y las acciones y derechos a que se refiere el artículo 6o. del Decreto; b) La limitación para que las acciones del gobierno no devenguen un dividendo superior al 3% anual, al paso que la de los particulares no tienen limitación ninguna; c) El predominio del Gobierno Nacional en la Junta Directiva, en la cual tendrá por lo menos cuatro miembros principales con sus respectivos suplentes, de los siete que la componen; d) La facultad transitoria que se dio al Gobierno para elegir la primera Junta Directiva de la sociedad mientras se reunía la Asamblea General de accionistas; e) La exención de impuestos que para la sociedad, las acciones, obligaciones, bonos e intereses, establece el artículo 9o. y la autorización a los Departamentos y Municipios para exonerarla de sus gravámenes (10º). f) La aprobación por el Gobierno de los estatutos, que según las reglas generales debe hacerse por la Asamblea General; g) Las exenciones condicionadas para las inversiones a que se refieren los artículos 16 y 17. h) La elección de revisor fiscal de ternas que pase el Contralor General de la

República, como lo establece la ley especial No. 151 de 1959, que viene a ser un instrumento de control del Estado sobre la sociedad. De lo anterior resulta que aunque las modalidades anteriores indican una fuerte participación y protección del Estado en la empresa de turismo y para ella, sin embargo el Decreto orgánico descuidó en buena forma su papel de predominio y control, que es común, según los autores en las sociedades de economía mixta. En efecto, para el caso consultado, tal control resulta solamente de la mayoría necesaria en la Junta Directiva y de la elección del Revisor Fiscal, pero no propiamente de su condición de accionista, que tiene limitaciones incomprensibles como la del valor de los dividendos a que se ha hecho referencia, la de no poseer acciones de voto privilegiado como es natural en estas sociedades, la de estar obligado a invertir las utilidades que le correspondan en la suscripción de nuevas acciones para recapitalizar la sociedad, (obligación no establecida para los accionistas particulares), y, en fin, la de desempeñarse por este extremo casi en condiciones de inferioridad respecto de estos últimos. Situación es ésta que contrasta con el extraordinario aporte económico del Gobierno, según resulta no sólo de lo que dispone el Decreto 272, como ya se vio, sino además, de que según la escritura social, de los 2’470.620.00 correspondientes a las acciones suscritas, sólo $ 600.00 corresponden a acciones particulares, y las demás a aquél; desproporción ésta gigantesca y que no deja ver la entidad, ni el volumen, ni la importancia práctica del aporte privado, y que m as que otra cosa, acerca a la sociedad lisa y llanamente a una “empresa pública”, o a

una empresa pública con participación privada, que a lo que debe ser realmente una sociedad de economía mixta. Es probable que esta situación cambie en el futuro con un fuerte acercamiento del capital privado, pero mientras se mantenga en los términos actuales, el Gobierno debe pensar seriamente en la conveniencia de defender mejor los intereses públicos vinculados a la sociedad. Son éstas, empero, consideraciones de conveniencia, y quizás, de lege ferenda, enderezadas a corregir una situación anormal. Pero como el propio Decreto orgánico dispuso que fuera una sociedad anónima y no estableció límite mínimo a la participación privada como condición para que el Estado hiciera la suya, es preciso analizar la situación como es ella en la realidad. Antes se vio que el origen de la sociedad es oficial, que el Decreto orgánico convirtió el turismo en misión de interés general, que por los dos únicos puntos claves de organización de la sociedad, el Estado mantiene el control administrativo de la misma, y que, en fin, es el accionista mayoritario. Estos elementos que concuerdan con los que la doctrina indica como necesarios para la ubicación o calificación de la naturaleza jurídica de la sociedad de economía mixta, inclinan a la Sala a considerarla como una sociedad de carácter público, contra lo que se dijo en los contratos al calificarla como de Derecho Privado. Dicha calificación no tiene como consecuencia necesaria el que la sociedad, en su desempeño normal en la vida comercial, actúe por procedimientos de derecho público, pues precisamente para evitar que así ocurra y darle la libertad de acción, y la movilidad que no caracterizan a las entidades de derecho público, es por lo que se recurre al

sistema de las sociedades de economía mixta. Estas, y concretamente la que ha motivado la consulta, actúan generalmente y deben hacerlo, por los procedimientos y sistemas de las leyes comerciales ordinarias, salvo las excepciones que se establezcan en beneficio de la defensa y vigilancia de la parte del patrimonio público que se incorpora a ellas. Más, se repite, como en Colombia no existe un estatuto orgánico de este tipo de sociedades, no es frecuente encontrar en las que se han creado medidas apropiadas para la defensa de los intereses estatales mediante el predominio que a éstos reconocen y otorgan la doctrina y otras legislaciones. Todo lo cual significa, en síntesis, que la sociedad se regula por las normas del derecho común atinentes a las sociedades anónimas con las excepciones especiales que en los puntos ya vistos quedaron consagrados en el Decreto orgánico y en los estatutos.

SEGUNDO ASPECTO — EL REVISOR FISCAL.

Este funcionario, según el artículo 134 del Decreto 2521 de 1950 debe ser elegido por la Asamblea General para un período igual al del Gerente, puede ser reelegido y tendrá un suplente personal. Sus funciones, indicadas en el artículo 137, lo erigen en órgano de control de la sociedad en los aspectos contable y financiero, y son las siguientes: a) Examinar todas las operaciones, inventarios, actas, libros, correspondencia y negocios de la Sociedad y comprobantes de las cuentas; b) Verificar el arqueo de cala por lo menos una vez en cada semana; c) Verificar la comprobación de todos los valores de la Compañía y de los que ésta

tenga en custodia; d) Examinar los balances y demás cuentas de la Sociedad; e) Cerciorarse de que las operaciones que se ejecuten por cuenta de la Compañía están conformes con los estatutos, con las disposiciones de la Asamblea General y de la Junta Directiva y con las disposiciones legales; f) Dar oportunamente cuenta por escrito a la Asamblea General de Accionistas, a la Junta Directiva o al Gerente, según los casos, de las irregularidades que anote en los actos de la Compañía; g) Autorizar con su firma los balances mensuales y los semestrales o anuales; y h) Las demás que le señalen los estatutos o la Asamblea General de Accionistas, compatibles con las indicadas en los apartes anteriores. En parte de este punto, el referente a la elección del Revisor, el artículo 37 de los estatutos introduce una modificación apoyada en la Ley 151 de 1959, al disponer que el principal y el suplente serán elegidos de ternas que al efecto pase el Contralor General de la República. La mencionada ley, como lo dijo esta Sala en las consultas de febrero 1º y junio 16 de 1961 absueltas a petición de los Ministros de Agricultura y Fomento, respectivamente, tiene por objeto extender la vigilancia del Estado a todas aquellas entidades descentralizadas, genéricamente comprendidas bajo el rótulo de “oficiales o semioficiales” que por cualquier concepto reciban, manejen, inviertan o administren bienes o fondos de propiedad de la Nación. Y aunque no se trata propiamente de un control específico para las sociedades de economía mixta, refluye necesariamente en su organización por

tener en ellas el Gobierno Nacional el carácter de accionista, y lo que es más, de accionista mayoritario. De ahí porque el artículo 5o. dispone que “el auditor o revisor fiscal de las

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