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CE-SC-RAD1967-N1120

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1967-N1120
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1967

CONTROL CONSTITUCIONAL DE LA LEY - La guarda de la Constitución Nacional compete a la Corte Suprema de Justicia / ALCANCES DE LOS FALLOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sus decisiones en guarda de la integridad constitucional tienen alcance general y sus interpretaciones de la Carta y de las leyes necesariamente obligan a las autoridades de la República PATENTES DE INVENCION - Su concesión exige como presupuesto novedad y utilidad del objeto cuya explotación industrial se reclame exclusivamente / NOVEDAD Y UTILIDAD - Requisitos para conceder privilegio de patente de invención

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ALBERTO HERNANDEZ MORA Bogotá, noviembre veinte (20) de mil novecientos sesenta y siete (1967) Radicación número: 1120

Actor: MINISTERIO DE FOMENTO Relacionada con la aplicación de las leyes normativas de la propiedad industrial y por haberse producido jurisprudencias encontradas de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre el procedimiento aplicable para expedir patentes de privilegio de invención, el señor Ministro de Fomento, por vía de consulta, formula una serie de interrogantes que pueden sintetizarse así: a) Frente a la interpretación de la ley por la Corte Suprema de Justicia en una demanda de inexequibilidad y a la opuesta interpretación y aplicación de la misma ley por parte del Consejo de Estado en una demanda de plena jurisdicción, a cuál jurisprudencia debe atenerse el Ministerio al tramitar las solicitudes de privilegio por inventos o patentes de invención;

b) Si el examen previo de novedad y utilidad para toda solicitud de patente o privilegio de invención, constituye una exigencia o elemento indispensable para el otorgamiento de patentes por el Ministerio de Fomento, que se desprende directamente del inciso 3°, artículo 31 y del artículo 120, ordinal 18 de la Constitución Nacional; si el Ministerio está obligado a tramitar toda solicitud de revisión administrativa de las patentes de invención otorgadas, por los motivos señalados como causal de nulidad de las mismas; Si basándose la decisión del Consejo de Estado en una interpretación de la ley contraria a la doctrina constitucional sostenida por la Corte, cabe en el procedimiento administrativo de ejecución de la sentencia la excepción de inconstitucionalidad, o si el Ministerio puede abstenerse de cumplir la sentencia del Consejo de Estado por considerarla contraria a una norma constitucional. Como antecedentes de la consulta pueden anotarse. Dispone la Constitución Nacional en su artículo 31, que "sólo podrán concederse privilegios que se refieran a inventos útiles o a vías de comunicación", y en el ordinal 18 del artículo 120, que corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, "conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a las leyes". La Ley 31 de 1925, sobre protección de la propiedad industrial, contiene la siguiente disposición: "Artículo 9° Las patentes de privilegio de invención se expedirán sin previo examen de novedad y utilidad, y no deben considerarse en ningún caso, por tanto,

como declaración y calificación de las mencionadas circunstancias. El gobierno no declara al concederlas que son verdaderas o útiles, ni que el privilegiado es realmente el inventor, ni que el objeto es nuevo, ni que son fieles las descripciones o modelos, pues queda el derecho a salvo a los demás interesados, con arreglo a lo previsto en esta ley. Esto no obsta para que el gobierno pueda verificar en cualquier tiempo la exactitud de las declaraciones en las solicitudes y descripciones respectivas, haciendo uso de los elementos y recursos de que dispone para el efecto". "La revisión, dice el Decreto 2758 de 1942, reglamentario de la norma legal transcrita, podrá iniciarse de oficio por el Ministerio de la Economía Nacional o a solicitud de cualquier ciudadano, por medio de una resolución, en la que se ordenará citar al dueño del privilegio". Por considerar el artículo 9° de la Ley 31 de 1925, violatorio de los preceptos constitucionales citados, fue demandada ante la Corte su inexequibilidad, alegando que la Constitución solamente permite el otorgamiento de privilegios para inventos que sean nuevos y útiles, requisitos que debe establecer previamente la administración, antes de conceder las patentes. La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con que decidió la demanda, de fecha 8 de julio de 1966, encontró exequible la norma acusada. A las consideraciones del fallo pertenecen los siguientes conceptos: "Es evidente que el inciso tercero del artículo 31 de la Constitución Nacional, ordena que sólo podrán concederse privilegios que se refieran a inventos útiles y a vías de comunicación. También es exacto, como lo pregona el ordinal 18 del

artículo 120 de la Carta, que corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a las leyes. "De los anteriores ordenamientos, continúa la Corte, se desprende que el constituyente limitó la facultad de conceder privilegios y, al efecto, autorizó al legislador para regular su otorgamiento y sólo darlos cuando se refieran a ciertos y determinados objetos. En efecto, la primera de las citadas ordenaciones constitucionales, en su esencia, recoge una regla general prohibitiva de concesión de privilegios y dos salvedades a la misma prohibición, referidas estas excepciones exclusivamente a los inventos útiles y a las vías de comunicación. Por lo tanto, si se atiende a la primera y ya indicada regulación excepcional que contiene este precepto de la Carta, es claro que el privilegio, como objeto de la correspondiente protección jurídica, debe estar vinculado a los conceptos de novedad y utilidad, es decir, relacionado con un Invento útil. "La legislación colombiana vigente, en su conjunto normativo, reafirma el principio constitucional de que las patentes sólo se conceden para los inventos útiles, sin consagrar como lo pretende el demandante, el régimen de la libre concesión. "De lo anteriormente expuesto, resulta que para adquirir el derecho de propiedad de las invenciones, además de cumplirse obvios requisitos previstos por la ley y que se refieren a la existencia de la invención , novedad y utilidad, (artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 6° de la Ley 31 de 1925), a que el solicitante sea el autor de la

invención o sucesor legítimo de sus derechos (Art. 2°, parágrafo), a que exista licitud y utilización industrial del invento, artículos 3° y 5°, debe por añadidura, obtenerse la correspondiente patente con sujeción a las previsiones que el referido estatuto legal determina (Arts. 11 a 20), previo el examen o comprobación administrativa de que aquellos requisitos se han cumplido. "Debe asimismo advertirse que conforme al artículo 38 del Decreto 1625 de 1960, reorgánico del Ministerio de Fomento, se asigna a la Sección de Patentes de la División de Propiedad Industrial, entre otras funciones, la de elaborar los estudios de carácter técnico relacionados con la novedad y utilidad de los objetos materia de las patentes de invención, de modelos y de dibujos industriales, y los relacionados con la eventual revisión, si fuere el caso, de patentes ya concedidas, lo mismo que de modelos y dibujos industriales. "Otras previsiones legales, como lo pone de resalto la Procuraduría, tienden igualmente a desarrollar el principio constitucional de que las patentes de invención sólo se otorguen para inventos útiles; obsérvese que en procura de este objetivo se ha establecido la publicación de la solicitud de la patente en el Diario Oficial, para que los terceros se opongan a la expedición de aquélla o pidan su cancelación, si ya hubiere sido otorgada (artículo 15 de la Ley 31 de 1925, y 1° y 2° de la Ley 94 de 1931), oposiciones que se resolverán en la forma allí indicada. De lo cual resulta que nuestra legislación sobre propiedad industrial a la vez que

consagra un examen particular previo, según lo anotado en otros pasos de la parte motiva de este fallo, también combina ese régimen con el denominado instancia contradictoria de terceros a la concesión, para buscar así mayores garantías de validez y eficacia en el otorgamiento de las patentes, ya que esa oposición eventual constituye un tamiz impuesto a fin de que los privilegios en cuestión sólo se concedan para inventos útiles patentables". Por su parte, el Consejo de Estado, al decidir la demanda contra una Resolución del Ministerio de Fomento, que negó la concesión de una patente por falta de novedad del invento, según lo dictaminado por peritos oficiales, expresó lo siguiente en sentencia definitiva de 29 de mayo de 1967, con fundamento en el artículo 9° de la Ley 31 de 1925: "... De lo transcrito sigúese que el Gobierno no puede rechazar una patente de invención por considerar que ésta no es nueva o no es útil. Para el Gobierno existe el recurso de revisión que reglamenta el Decreto número 2758 de 1942, en cuyo caso se hace intervenir a los peritos. Para los particulares que se sientan lesionados con la patente que se pide, existe la llamada oposición, que se resuelve por la justicia ordinaria, conforme lo dicen el artículo 15 de la Ley 31 citada y el Decreto número 1819 de 1964. Entonces, para conceder una patente de invención sólo es necesario que el solicitante llene las formalidades que exige la Ley 31 de 1925, o sea el memorial de petición, el recibo de la Recaudación sobre derechos fiscales, la descripción del invento con sus planos y fórmulas, etc. (Art. 12 ibí-dem); por eso agrega el artículo

15 que si la solicitud estuviere de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, el Ministerio ordenará que se publique en el Diario Oficial, etc. y siempre que no hubiere mediado reclamación legal contra el privilegio, podrá resolverse su concesión..."

LA SALA CONSIDERA, SIGUIENDO EL ORDEN DE LOS TEMAS

CONSULTADOS

I. Nuestro sistema político confía a la Corte Suprema de Justicia la guarda de la integridad constitucional.

El ejercicio de la facultad de establecer la autoridad de la ley fundamental frente a actos legislativos objetados o a leyes o decretos acusados como violatorios de la Constitución, reviste a la Corte de un poder especial que emana directamente del constituyente. Ella es "la voz viva de la Constitución" para emplear un certero concepto de los juristas angloamericanos. A ella corresponde señalar disentido y alcance de los principios y preceptos de la Carta y con la misma autoridad interpretar los actos objetados o acusados para decidir definitivamente, con autoridad de cosa juzgada, sobre su inexequibilidad, o para dejarlos subsistir con el contenido jurídico que la Corte determine en armonía con los preceptos de la Constitución. Con posterioridad al Acto legislativo número 3 de 1910, artículo 41, la interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley, corresponde no solamente al legislador, artículo 25 del Código Civil, sino igualmente a la Corte cuando decide las demandas de inexequibilidad. La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente (artículo 9°, Ley 153 de 1887).

Como juez en guarda de la integridad constitucional, las decisiones de la Corte tienen alcance general y sus interpretaciones de la Carta y de las leyes, necesariamente obligan a las autoridades de la República. La doctrina constitucional es norma para interpretar las leyes, dice el artículo 4° de la Ley 153 de 1887. La interpretaron de la ley que hace el Consejo de Estado al decidir una demanda de plena jurisdicción, no tiene carácter general y no obliga sino en el caso concreto que se decide. En consecuencia, el Ministerio de Fomento, al tramitar las solicitudes de patente debe aplicar la ley según la interpretación que le ha dado la Corte. Y esto es así, además, porque si se entendiera en forma distinta, resultaría contraria a la Constitución, y por mandato de la misma Carta, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales.

II. Por las razones ya anotadas, el Ministerio debe aplicar la ley de propiedad industrial con el sentido y alcance señalados por la Corte Suprema. Según esta interpretación, los privilegios solamente los autoriza la Carta para los inventos útiles, es decir, que son presupuestos indispensables a la expedición de las patentes, la novedad y utilidad del objeto cuya explotación industrial se reclame exclusivamente. El contenido del precepto constitucional que determina la interpretación legal, obliga al Gobierno a examinar los requisitos indicados, para establecerlos en principio y previamente a la expedición de las patentes. Por otra parte la propia ley prohibe al Gobierno certificar en la patente la novedad y utilidad

del objeto privilegiado, a fin de que pueda examinarlas en cualquier momento, durante la vigencia del privilegio, y en repetidas oportunidades, cuando disponga de mejores fuentes de información. En esta forma, nuestra Constitución y la ley protegen el interés público para no sustraer al aprovechamiento común actividades industriales, que no signifiquen un verdadero aporte del ingenio y el talento humanos al desarrollo económico y social de la nación. El examen previo, además, protege el interés privado y resulta también, dentro de la técnica jurídica, medio indispensable para amparar privilegios ya concedidos (Art. 5° de la Ley 31 de 1925), mucho más necesario, dentro de un sistema como el nuestro que mantiene el secreto del invento, objeto del privilegio solicitado.

III. La norma legal otorga al gobierno el poder de revisión de las patentes concedidas, que puede iniciar de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano.

Siendo esta facultad de la administración, a la que corresponde velar por el interés público, el procedimiento de revisión debe iniciarse cuando lo considere oportuno el Ministerio de Fomento, bien por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada. Sin embargo, aunque la revisión corresponde al Ministerio, no es un poder discrecional, y en razón del interés público de que no subsistan privilegios sin justificación legal, deberá atender las solicitudes que se respalden en informaciones serias y suficientes, que razonablemente justifiquen el proceso de revisión.

IV. Decidido por el Consejo de Estado un juicio de plena jurisdicción, la sentencia es definitiva, incontrovertible y debe cumplirse. Así lo determina la ley para

mantener el orden jurídico. El Estado de derecho y la separación funcional del ejercicio del poder en diferentes ramas, forzosamente llevan a esta conclusión. La oportunidad para proponer excepciones de inconstitucionalidad la tienen las partes interesadas en el proceso que se sigue ante los jueces para definir el derecho, pero no en la ejecución de los fallos, etapa ésta en que nada se controvierte sino simplemente se cumple lo ya controvertido y decidido (C. Judicial, Art. 473). En cuanto al cumplimiento de los fallos del Consejo de Estado y Tribunales Administrativos, dispone la Ley 167 de 1941, artículo 121, que las autoridades, corporaciones o funcionarios de todo orden a los cuales corresponda la ejecución, dictarán dentro del término de 30 días, contados desde su ejecutoria, la resolución competente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para el debido cumplimiento de lo resuelto. En la ejecución de una sentencia, la actividad de las autoridades administrativas se encamina exclusivamente a dar cumplimiento a lo resuelto por el órgano jurisdiccional del Estado. El artículo 215 de la Carta contempla la incompatibilidad entre la Constitución y otras normas de inferior jerarquía, para dar prevalencia a la primera; en la operación administrativa de cumplimiento de un fallo del Consejo de Estado; esta incompatibilidad no podría presentarse sino con la norma legal que ordena la ejecución de las sentencias, en este caso el artículo 121 de la mencionada Ley, pero no con éstas que no son ley, sino mero presupuesto para la aplicación de la ley que manda cumplir lo decidido por los Tribunales Contencioso Administrativos.

En los anteriores términos queda absuelta la consulta formulada por el señor Ministro de Fomento, a quien se transcribirá.

ALBERTO ZULETA ANGEL, ALBERTO HERNANDEZ MORA, GUILLERMO

GONZALEZ CHARRY, ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA, LUIS JIMENEZ

FORERO, SECRETARIO GENERAL

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