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CE-SC-RAD1968-N0177

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1968-N0177
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1968

REAJUSTE PENSIONAL - Base para liquidarlo ¿Qué se entiende por “asignación actual”? - La interpretación lógica es la de que por “asignación actual”, base para liquidar el 75% del reajuste pensional concedido por la Ley 4ª de 1966, no puede entenderse, simplemente, la remuneración fija u ordinaria, es decir el sueldo de nómina, sino lo que legalmente se tiene por sueldo, salario o remuneración, porque de no ser así, se burlan en la práctica las finalidades o propósitos buscados por el legislador al expedir dicha Ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA Bogotá, D. E., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968) Radicación numero: 0177

Actor: MINISTERIO DE FOMENTO En oficio de fecha 17 de abril último el señor Ministro de Fomento consulta a la Sala sobre el alcance del artículo 5º de la Ley 4 de 1966, en los términos siguientes: “...En algunos establecimientos públicos vinculados a este Ministerio se ha encontrado alguna dificultad para fijar un criterio jurídico que sirva de base a la liquidación y pago del aumento ordenado por la citada disposición legal. “El artículo 5º de la Ley 4 de 1966 dispuso que ‘las pensiones de jubilación o ‘de invalidez reconocidas por una o más entidades de derecho público con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán aumentadas, por una sola vez, hasta

llegar al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidación, o su equivalente’. “En efecto, de la simple lectura de la norma transcrita se desprende claramente que la intención del legislador fue aumentar las pensiones de cualquier índole ya reconocidas, aumento que opera por una sola vez, sin que pueda sobrepasar del tope máximo señalado, que es el setenta y cinco por ciento (75%) ‘de la asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidación, o su equivalente’. “Algunos han entendido que el concepto ‘asignación actual’ hace referencia exclusiva a la remuneración fija u ordinaria, o sea, al sueldo o salario básico del trabajador y fundan esta interpretación en el hecho de que el legislador al dictar la ley, como el Gobierno al reglamentaria, hicieron distinción al prescribir que para el reconocimiento de nuevas pensiones, a partir de la vigencia de la ley, se tomará como base el sueldo promedio, es decir, el formado por el llamado sueldo básico más la parte proporcional de las primas y bonificaciones legales, del valor del trabajo suplementario o en horas extras, y de los viáticos para manutención y alojamiento, devengado en el último año de servicio, en cambio, para el aumento de las pensiones reconocidas antes de la Ley 4ª de 1966 se tendrá como base la asignación actual, por lo que concluyen, que en este último caso se refiere al sueldo básico únicamente, porque si hubiera querido referirse al sueldo promedio devengado en el último año de servicio, lo hubiera consagrado expresamente.

“Pero otras personas han interpretado que la intención del legislador fue ‘aumentar’ las pensiones lo cual se desprende claramente de la simple lectura de la norma transcrita, aumento que debe llegar hasta el 75% de la asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidación, o su equivalente, tomando como asignación el sueldo promedio. “Basan esta interpretación en que el Diccionario de la Academia de la Lengua define como asignación ‘la cantidad señalada por sueldo o por otro concepto’ y que es, por consiguiente, sinónimo de salario. Por otra parte, el artículo 9. de la Ley la de 1963 dispone que ‘ninguna asignación, incluyendo ingresos de diversa índole que tenga carácter permanente, de los trabajadores de corporaciones regionales o de establecimientos públicos descentralizados y de los funcionarios de la administración pública, excepción del Presidente de la República y del Cuerpo Diplomático, puede ser superior a la de los Ministros del Despacho Ejecutivo’, de donde se infiere que según el artículo invocado, en el término ‘asignación’ quedan comprendidos todos los ingresos que recibe el trabajador como retribución por sus servicios. “En tal virtud, se da otra razón más para pensar que el vocablo asignación equivale a ‘salario’ en el sentido amplio que le atribuye el artículo 127 del Código del Trabajo, precepto que dispone lo siguiente: ‘constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones

habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas, comisiones o participación de utilidades’. En síntesis, cuando la ley usa en el artículo comentado el vocablo ‘asignación’ debe entenderse que está tomado en la acepción más amplia que él supone, es decir, en aquella en que quedan comprendidos todos los ingresos que percibe el trabajador como retribución o contraprestación de sus servicios. En consecuencia, no pueden equipararse las expresiones ‘asignación y salario básico’, porque éste es el sueldo de nómina y en el concepto de ‘asignación’ quedan involucrados, en cambio, todos los factores constitutivos del fenómeno jurídico ‘salario’. “Dentro de los casos prácticos que se han estudiado por entidades encargadas de reconocer y pagar las prestaciones sociales, se puede traer como ejemplo, el siguiente: “Una pensión fue reconocida y liquidada pocos meses antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1966 y para el efecto se tuvo en cuenta el sueldo promedio que es igual al 137% del sueldo básico, o sea que la pensión se fijó en las dos terceras partes (66.6%) del sueldo promedio o sea las dos terceras partes del 137% del sueldo básico. “Al liquidar el aumento de esa misma pensión, hasta llegar al 75% del sueldo básico, se encuentra que este tope es menor que la pensión antes del reajuste, pues las operaciones matemáticas indican que dos tercios (66.6%) del 137 es igual a 91.33 y superior a 75. En consecuencia, la pensión en vez de aumentar

sería disminuida….”. SE CONSIDERA Dicen los artículos 4º, 5º, y 6º de la Ley 4ª de 1966: “Artículo 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. “Artículo 5º. Las pensiones de jubilación o de invalidez reconocidas por una o más entidades de derecho público con anterioridad a la ‘vigencia de esta Ley, serán aumentadas, por una sola vez, hasta llegar al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidación, o su equivalente. Este porcentaje se liquidará y pagará seis meses después de la vigencia de esta Ley. Parágrafo. Para los efectos de liquidar este aumento, cuando el cargo que sirvió de base a la liquidación de la jubilación o a la pensión de invalidez, haya desaparecido, haya sido suprimido, o no conserve su primitiva denominación, ese cargo o su equivalente será determinado por el Departamento Nacional del Servicio Civil. “Artículo 6º. En ningún caso la pensión de jubilación o de invalidez podrá ser inferior a quinientos pesos ($ 500.00) moneda corriente, mensuales”. De acuerdo con estas normas, se modificó la cuantía de la pensión de jubilación, para los trabajadores oficiales, elevándola de las dos terceras partes que señalaba

el artículo 3º de la Ley 65 de 1946, a las tres cuartas partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; se dispuso aumentar, por una sola vez, las pensiones reconocidas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley hasta el 75% “de la asignación total actual del cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidación, o su equivalente”; y se señaló como tope mínimo para esta clase de prestaciones el de $ 500.00 mensuales. En relación con las pensiones reconocidas con anterioridad, la intención del legislador no fue solamente la de que fueron reajustadas elevándolas de su base primitiva, de las dos terceras partes, a la nueva de tres cuartas partes del sueldo, sino la de hacer desaparecer la injusta desproporción que se presentaba, por razón de los aumentos de sueldos ocasionados por las crónicas desvalorizaciones de la moneda, entre las pensiones de jubilación anteriores y las reconocidas después por servicios prestados en los mismos cargos o en sus equivalentes. En otros términos que las pensiones ya reconocidas por servicios en un determinado cargo, tuvieran cuantía igual a las que se liquidaran por el mismo cargo y por la asignación que éste tuviere al entrar a regir la Ley, o sea que las pensiones anteriores se liquiden nuevamente como si apenas fueran a ser reconocidas al entrar en vigencia la Ley. Que tales fueron los propósitos del legislador resulta de la historia misma de la Ley que se estudia. En efecto, consultado en el Archivo del Congreso el expediente en que obran las exposiciones de motivos de los tres proyectos de ley que sirvieron

de base al que en definitiva aprobaron las Cámaras, así como los informes o ponencias rendidos en los debates, se encuentra que en uno de aquellos se afirma: “Habida consideración de los sueldos actuales, quienes los devengaron y se retiraron o se retiren ahora con derecho a la mentada prestación, gozan, gozarán de ella en cuantía que doble con exceso la de aquellos que lo hicieron años atrás y funcionarios jerárquicamente inferiores disfrutarán de una pensión más elevada que la de algunos de sus superiores jerárquicos”. Y en el informe o ponencia para segundo debate en el Senado de la República, se lee: “En cuanto al régimen pensional se establece: “Las pensiones de jubilación, lo mismo que las de invalidez, se liquidarán y pagarán por el promedio de lo devengado en el último año, y en cuantía del 75% de dicho promedio; hoy, la cuantía es del 66.66%. A los pensionados que en la actualidad sus pensiones equivalen a las dos terceras (2/3) partes, o sea el 66.66% del sueldo de la época en que fueron jubilados, se les elevan sus pensiones a las tres cuartas (3/4) partes, o sea al 75% del sueldo que EN LA ACTUALIDAD (mayúsculas de la ponencia) tenga el cargo que les sirvió de base para la liquidación de la pensión…”. Ahora bien, silos artículos 2º y 3º de la Ley 65 de 1946 determinan como sueldo básico para la liquidación de la cesantía o la pensión de jubilación “no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o

indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.”, en lo cual dicha Ley resulta armónica con lo que constituye la noción de salario para los trabajadores particulares, según el artículo 127 del C. S. del T., es en extremo forzado interpretar el artículo 5º de la Ley 4ª de 1966, por cuanto emplea la expresión “asignación actual del cargo o cargos” que se quiso referir sólo a la remuneración fija u ordinaria y no a todo lo que se comprende jurídicamente por salario o sueldo. El vocablo “asignación” como acertadamente lo dice el señor Ministro de Fomento en su consulta, está empleado en la ley como sinónimo de salario, dado el significado que le da el Diccionario de la Real Academia Española, y, como tal lo emplea evidentemente el legislador en otros textos legales como en el artículo 9º de la Ley 1ª de 1963 que cita la consulta y en el artículo 25 de la Ley 72 de 1947 en que expresamente se dijo: “Las asignaciones mensuales de los empleados de la Caja (se refería a la Caja de Protección Social de la Policía Nacional) serán aumentadas en un cuarenta por ciento (40%) sobre las actuales”. Por consiguiente, la interpretación lógica es la de que por “asignación actual”, base para liquidar el 75% del reajuste pensional concedido por la Ley 4ª de 1966, no puede entenderse, simplemente, la remuneración fija u ordinaria, es decir el sueldo de nómina, sino lo que legalmente se tiene por sueldo, salario o

remuneración, porque de no ser así, se burlan en la práctica las finalidades o propósitos buscados por el legislador al expedir dicha Ley y se llegaría a absurdos como el que expone el señor Ministro en la parte final de su consulta. Transcríbase el presente concepto al señor Ministro de Fomento como respuesta a la consulta formulada.

ALBERTO ZULETA ANGEL

ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA

GUILLERMO GONZALEZ CHARRY

ALBERTO HERNANDEZ MORA

EDNE COHEN DAZA

Secretaria

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