CE-SC-RAD1968-N0405
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1968-N0405
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1968
EFECTOS DE LAS SENTENCIAS Dictadas en juicio administrativo de simple nulidad. Tienen los mismos efectos que las que se dictan en juicio de inexequibilidad ante la Corte Suprema de Justicia; es decir, contienen una declaración de que el acto acusado, en todo o en parte, es violatorio de norma superior y lo fue desde su expedición. PATENTES DE DROGAS Declarada la nulidad de los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 1707 de 1931, reglamentario de las Leyes 31 de 1925 y 94 de 1931, desapareció el derecho a obtener patentes y consecuentemente a las presuntas prórrogas del privilegio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GUILLERMO GONZALEZ CHARRY Bogotá, D. E., cinco (5) de abril de mil novecientos sesenta y ocho (1968) Radicación numero: 0405
Actor: MINISTERIO DE FOMENTO El señor Ministro de Fomento en oficio número 1187 de 28 de febrero próximo pasado, ha formulado a la Sala la siguiente consulta: “El honorable Consejo de Estado en sentencia debidamente motivada de 11 de agosto de 1967, anuló los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 1707 de 1931, reglamentario de las Leyes 31 de 1925, 94 de 1931, sobre protección de la propiedad industrial, ‘en todo aquello en que estas disposiciones se refieren a compuestos farmacéuticos, medicamentos, bebidas o alimentos de cualquier especie y forma para uso humano’.
“La determinación adoptada en ese fallo, que está precedida de una motivación clara, precisa y eminentemente jurídica, vino a dar solución a un difícil problema que mantuvo la permanente atención de este Ministerio, fue objeto de estudio en la ponencia presentada al Congreso de Bogotá de Propiedad Industrial celebrado en el mes de julio de 1964, y se quiso solucionar con el Proyecto de Ley Orgánica de la propiedad Industrial No. 242, presentado al Congreso en el año de 1965, en el cual se establece la patentabilidad únicamente de los procedimientos en materia de compuestos farmacéuticos. “Pero si bien esa encomiable jurisprudencia dio solución acertada y jurídica al problema a partir de la suspensión provisional de dichas normas, nos queda el relativo al alcance del nuevo orden jurídico, en virtud del cual ya no son posibles legalmente las patentes llamadas de ‘producto’, frente a las revisiones iniciadas o por iniciarse, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2758 de 1942, y a las solicitudes de prórroga hechas por hacerse con fundamento en el artículo 8º de la Ley 31 de 1925, respecto de las patentes de ‘producto’ otorgadas con anterioridad a la suspensión provisional y bajo un régimen legal que así lo permitía. “Como bien puede verificarse en el texto de la parte pertinente del artículo 8º de la Ley 25 de 1931, éste establece un término máximo de 10 años para las patentes, pero autoriza prórrogas por períodos de cinco años hasta completar veinte, condicionadas al pago de los impuestos y derechos que se hayan causado al conceder la ‘primera patente’.
“En este Ministerio se ha venido interpretando esa norma en el sentido de que las prórrogas concedidas con base en el mismo, constituyen prolongaciones en el tiempo del privilegio de invención, siguiendo el sentido obvio de la palabra prórroga y no nuevas concesiones u otorgamientos, en las cuales deban revisarse las condiciones exigidas por los presupuestos legales para adquirir un derecho de esa naturaleza, aunque en la norma se hable de una ‘primera patente’. En nuestro concepto las prórrogas concedidas no configuran una primera, segunda o tercera patente, sino una sola patente concedida cuyo plazo o privilegio de explotación ha sido ampliado una o dos veces hasta cumplir veinte años, cuando pasa al dominio público. “Ahora bien: SI se acepto, que las prórrogas no constituyen la concesión de nuevas patentes y no implican la revisión de requisitos fundamentales que le sirvieron de base para su existencia jurídica, parece que deba concluirse que lo establecido en el artículo 8º de la Ley 31 de 1925, es un derecho claro e inequívoco a favor de los titulares de las patentes concedidas, a que, vencido el término máximo de diez años, se les prorrogue el privilegio de dos períodos más de cinco años cada uno, condicionado, únicamente a su petición oportuna y si pago de los impuestos y derechos a que se refiere esa norma. “Entonces la consulta se concreta por este aspecto a si son viables jurídicamente las prórrogas de que trata el artículo 7º de la Ley 31 de 1925, respecto de las patentes llamadas de ‘producto’ relacionadas con compuestos farmacéuticos, bebidas y alimentos de uso humano, otorgadas durante la vigencia de los artículos
1º a 4º del Decreto 1707 de 1931 y de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 31 de 1925. “En lo relativo a las revisiones de que trata el Decreto 2758 de 1942, el asunto se presenta en su aspecto más delicado. La citada sentencia no solamente anuló los artículos del Decreto reglamentario 1707 de 1931 sino que interpretó el artículo 5º de la Ley 31 de 1925, para concluir que tales patentes de ‘producto’ no eran posibles conforme al citado artículo de la ley objeto de las normas reglamentarias anuladas. “Entonces, es necesario determinar el alcance de esa sentencia, para establecer si en virtud de los citados procesos de revisión podrían ser anuladas las patentes de ‘producto’ en base a la doctrina expuesta en esa sentencia. Es decir, si puede considerarse que esas patentes se otorgaron en contra de la ley, sea en contra de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 31 de 1925, de acuerdo con la interpretación que del mismo hizo el honorable Consejo de Estado, o si, por el contrario, el hecho indiscutible de haber sida otorgadas durante la vigencia de los artículos pertinentes del Decreto reglamentario 1707 de 1931, les confiere plena validez legal y no pueden ser anuladas administrativamente en virtud del proceso de revisión de que trata el Decreto 2758 de 1942, teniendo en cuenta además, que las causales de revisión administrativa de toda patente se encuentran taxativamente enumeradas por el artículo 22 de la Ley 31 de 1925”. LA SALA CONSIDERA La sentencia dictada en juicio administrativo de simple nulidad, tiene los mismos
efectos de la que se dicta en juicio de inexequibilidad ante la Corte Suprema. Es decir, contiene una declaración de que el acto acusado (Decreto reglamentario o ejecutivo, Ordenanza o Acuerdo), en todo o en parte es violatorio de una norma superior y lo fue desde su expedición. Por eso cuando no ha habido suspensión provisional del mismo, que se mantenga hasta la expedición de la sentencia, ésta tiene la virtud de retirar desde su ejecutoria el precepto acusado de la formación jurídica para impedir que se siga aplicando, y de considerar que hacia el pasado nunca existió ni produjo efectos válidos, excepción hecha de los casos que bajo su imperio hicieron tránsito a cosa juzgada. Cuando ha habido tal suspensión, la Inaplicabilidad de la norma comienza en la práctica desde cuando ella queda en firme, de modo que sus efectos vienen a confundirse, sin solución de continuidad, con los de la sentencia. En el caso consultado y luego de una detenida lectura del fallo que en él se cita, ocurrió que la Sala Contencioso Administrativa del Consejo suspendió provisionalmente primero, y anuló luego, los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto número 1707 de 1931, reglamentario de las Leyes 31 de 1925 y 94 de 1931 sobre protección de la propiedad industrial “en todo aquello en que estas disposiciones se refieren a compuestos farmacéuticos, medicamentos, bebidas o alimentos de cualquier especie y forma para uso humano”. Ahora bien: La prórroga de una
patente supone el derecho a la misma, pues sin éste aquélla no puede concebirse. Más aún. Cuando las disposiciones citadas estaban vigentes, el derecho a la patente y a su prórroga para que en conjunto el favorecido gozara del privilegio hasta por veinte años, eran virtualmente uno mismo, y como lo afirma la consulta, para perfeccionarlo “bastaba una petición oportuna y el pago de los impuestos y derechos” correspondientes. Fácil es concluir entonces, que declarada la nulidad de los preceptos, desapareció el derecho a obtener patentes y consecuentemente a las presuntas prórrogas del privilegio, así como quedó enteramente claro que las que se concedieron en vigencia del decreto reglamentario lo fueron con violación de la ley reglamentada. Esto no se opone a admitir que los efectos de dichas patentes se surtieron hasta la fecha de la suspensión provisional y que ellos ya no pueden ser alterados. Pero de allí en adelante Incluyendo la sentencia definitiva que confirmó el fondo de la decisión, las providencias que otorgaron esas patentes quedaron sin sustento legal de ninguna clase y por lo mismo no podían continuar produciendo efectos válidos. Otra interpretación conduciría a hacer nugatoria la sentencia del Consejo de Estado, pues so pretexto de prorrogar lo que erradamente se estima como un derecho legítimo, aquel fallo sólo vendría a aplicarse cuando las dichas prórrogas hubieran terminado, es decir, dentro de cinco o diez años según los casos, cuando lo cierto y jurídico es, como ya se dijo, que debe producir sus efectos inmediatamente tanto hacia el pasado como hacia el futuro, con la excepción
mencionada. El primer punto de la consulta se resuelve, por tanto, en el sentido de que el Gobierno no puede, sin desconocer el fallo del Consejo, otorgar ninguna prórroga a las patentes concedidas y señaladas por el fallo. El segundo punto queda implícitamente resuelto en el anterior. En efecto, si no puede hablarse de derechos adquiridos, no sólo porque, como lo dijo el fallo del Consejo, se trata de una materia que por envolver cuestiones fundamentales para la salud del pueblo, es de orden público, sino porque las patentes otorgadas lo fueron contra un mandato legal, resulta claro que el Gobierno puede y debe revisarlas para levantar el privilegio concedido. El argumento conforme al cual “el hecho indiscutible de haber sido otorgadas durante la vigencia de los artículos pertinentes del Decreto reglamentario 1707 de 1931 les confiere plena validez legal y no pueden ser anuladas administrativamente en virtud del proceso de revisión de que trata el Decreto 2758 de 1942”, no es valedero, porque choca contra los efectos jurídicos del fallo, ya anotados, y conducirían obligadamente a mantener dichas patentes como si se tratara de derechos adquiridos, por el único sistema legal establecido para mantenerlas, es decir, por el de la prórroga del privilegio, que como se ha visto, es improcedente. Lo que ocurre es que las dos cuestiones planteadas por el Ministerio, aun cuando aparentemente aisladas, son complementarias y por lo mismo no pueden ser objeto de respuestas contradictorias. Admitir que tales patentes no son susceptibles de revisión para eliminar el privilegio que conllevan, es admitir que las patentes ya concedidas,
mientras no deban revisarse por otra causa establecida, deben continuar operando como tales, y por ende, que al llegar al término legal, pueden ser prorrogadas a petición de parte, pues este fenómeno es consecuencia inmediata y directa de que por cualquier causa la patente no se pueda tocar. Y resultaría, como se dijo también al absolver el primer punto, que se abriría así otro camino para eludir el cumplimiento del fallo. Finalmente, no se trata de que la causa de revisión que ahora se presenta, se halle o no enumerada en el Decreto 2758 de 1942, sino pura y simplemente de la obligación constitucional y legal en que se encuentra el Gobierno de dar cumplimiento a una decisión de los jueces, conforme a la cual, el Decreto que reglamentó en este aspecto las Leyes 31 de 1925 y 94 de 1931, las quebranto en su texto y espíritu, pues permitió conceder patentes en casos y para productos que la ley negaba. Y como ya se ha dicho cuáles son los efectos de esa sentencia, considera la Sala que el Gobierno debe estarse a ellos. Del señor Ministro atentamente,
GUILLERMO GONZALEZ CHARRY
ALBERTO ZULETA ANGEL
ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA
ALBERTO HERNANDEZ MORA
EDNE COHEN DAZA
Secretaria