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CE-SC-RAD1969-N0915

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1969-N0915
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1969

COMERCIO DEL ORO - Alcance que en el sistema legal de cambios tiene la facultad del Banco de la Repœblica paira pagar con divisas parte del oro que compre Autorizaci(cid:243)n dada a las empresas extranjeras productoras de oro para remesar al exterior las divisas que reciban en la venta de oro, previa licencia de cambios, y prohibici(cid:243)n de conceder licencias adicionales a estas empresas para atender pagos en moneda extranjera. Facultades de la Oficina de Cambios para conceder licencias a las empresas mineras extranjeras que extraen oro en el pa(cid:237)s.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ALBERTO HERNANDEZ MORA BogotÆ, D. E., quince (15) de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969) Radicaci(cid:243)n numero: 0915

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: El comercio de oro y su rØgimen de cambios internacionales.

(Decreto-ley 444 de 1967, Resoluci(cid:243)n 17 de 1967 de la Junta Monetaria).

I. Antecedentes legislativos Reseæa hist(cid:243)rica del control de cambios y del comercio de oro en Colombia. a) Libertad absoluta 1923 – 1931 b) Control de Cambios Internacionales y Monopolio del Comercio de oro. 1931 – 1953 c) Libertad del comercio y de la exportaci(cid:243)n de oro - libre negociaci(cid:243)n de divisas

(hasta 1957). 1953 – 1966 d) Nuevamente el monopolio del comercio y de la exportaci(cid:243)n de oro.

1966 (estado actual) Criterios predominantes en la legislaci(cid:243)n.

II. Consideraciones de la Sala -AContenido Jur(cid:237)dico de la Consulta. -BAlcance que en el sistema legal de cambios tiene la facultad del Banco de la Repœblica para pagar con divisas parte del oro que compre.

Autorizaci(cid:243)n dada a las empresas extranjeras productoras de oro para remesar al exterior las divisas que reciban en la venta de oro, previa licencia de cambios, y prohibici(cid:243)n de conceder licencias adicionales a estas empresas para atender pagos en moneda extranjera. Facultades de la Oficina de Cambios para conceder licencias a las empresas mineras extranjeras que extraen oro en el pa(cid:237)s. Prelaci(cid:243)n de normas en el estatuto y (cid:243)rbita propia del art(cid:237)culo 38 como disposici(cid:243)n especial. Consideraciones finales. Conclusiones. Consejo de Estado.- Sala de Consulta y Servicio Civil.- BogotÆ, D. E., septiembre quince de mil novecientos sesenta y nueve. (Consejero ponente: Doctor Alberto HernÆndez Mora). El seæor Ministro de Hacienda y CrØdito Pœblico formula a la Sala la siguiente consulta: “Con el objeto de esclarecer algunos puntos contradictorios que han surgido de la aplicaci(cid:243)n de disposiciones del Estatuto Cambiario relativo al rØgimen de inversiones extranjeras para la industria extractiva del oro, me permito elevar ante esa corporaci(cid:243)n la siguiente consulta, con la seguridad de que de la interpretaci(cid:243)n que se sirva dar ese cuerpo consultivo, resultarÆ una aplicaci(cid:243)n justa y jur(cid:237)dica de

las normas legales controvertidas.

I. RØgimen legal A ra(cid:237)z de la expedici(cid:243)n del Decreto-ley 444 de 1967 se estableci(cid:243) un rØgimen legal para la industria de la miner(cid:237)a del oro basado en las siguientes normas: El art(cid:237)culo 38 del Decreto-ley 444 de 1967 faculta a la Junta Monetaria para reglamentar la forma como el Banco de la Repœblica comprarÆ el oro producido en el pa(cid:237)s y podrÆ pagar parte de Øl con divisas.

El inciso segundo del mismo art(cid:237)culo establece que las empresas productoras de oro podrÆn remesar al exterior previa licencia de cambio y por conducto del Banco de la Repœblica la parte pagadera por Øste en divisas, sin que haya lugar a obtener adicionalmente licencias de cambio para el reembolso de capitales, la transferencia de utilidades y el pago de gastos en moneda extranjera. En desarrollo de la facultad anterior la Junta Monetaria por Resoluci(cid:243)n 17 de 1967, ha seæalado hasta un 50% el porcentaje pagadero en d(cid:243)lares del oro vendido al Banco de la Repœblica. Por su parte los art(cid:237)culos 159 y 160 del Estatuto Cambiario establecen en su inciso final que los reembolsos de capital y las transferencias de utilidades correspondientes a inversiones extranjeras en miner(cid:237)a, se har(cid:237)an con arreglo al rØgimen general de inversiones extranjeras. En el art(cid:237)culo siguiente dispone que los capitales extranjeros destinados a esta industria, en cualquier

forma que sea, deberÆn registrarse en la Oficina de Cambios. Consagra ademÆs el Estatuto Cambiario la obligaci(cid:243)n de registro general de capitales extranjeros en cap(cid:237)tulo separado dedicando al rØgimen general de capitales (Art. 113) y en su art(cid:237)culo 115, que se refiere a los derechos que otorga el registro, menciona el de remesar utilidades al exterior dentro de los l(cid:237)mites previstos y el de reembolsar el principal hasta la cuant(cid:237)a efectivamente importada. El Consejo Nacional de Pol(cid:237)tica Econ(cid:243)mica, en uso de las facultades que le confiere el art(cid:237)culo 116 del Decreto 444 de 1967, ha seæalado con carÆcter general en 14% el porcentaje mÆximo de derecho de giro al exterior, por concepto de utilidades de los capitales extranjeros invertidos en el pa(cid:237)s.

II. Tratamiento cambiario posterior al Estatuto Hasta el mes de diciembre de 1968 las empresas extranjeras dedicadas a este ramo de la miner(cid:237)a ven(cid:237)an girando al exterior la totalidad del 50% del valor del oro producido en el pa(cid:237)s y vendido al Banco de la Repœblica en moneda extranjera.

Estos giros, como el Estatuto lo establece en el art(cid:237)culo 38, correspondieron a reembolsos de capital, transferencia de utilidades y gastos en moneda extranjera. Sin embargo ha sido imposible establecer la proporci(cid:243)n que del 50% del oro pagadero en d(cid:243)lares y girables al exterior, corresponde a los conceptos

anteriormente enunciados, debido a que por tratarse de inversiones tra(cid:237)das al pa(cid:237)s desde principios de este siglo y aun a finales del pasado, el registro de las mismas no ha podido cumplirse y por consiguiente no se conoce el elemento bÆsico para cuantificar el monto de utilidades y remesas de capital que puede girarse al exterior, y para establecer si al autorizar licencias de cambio por el 50% del oro pagadero en divisas, se sobrepasa el l(cid:237)mite de utilidades que seæala la resoluci(cid:243)n del Consejo de Pol(cid:237)tica Econ(cid:243)mica. Por tales razones las autoridades cambiarias resolvieron suspender la expedici(cid:243)n de licencias de cambio correspondientes a giros de utilidades y amortizaci(cid:243)n de capital, hasta tanto no se hayan registrado las inversiones forÆneas en empresas productoras de oro. AdemÆs de remitir para estudio de esa corporaci(cid:243)n los documentos que sustentan las tesis a favor y en contra de la remesa ilimitada de utilidades por parte de las empresas mineras, nos permitimos presentar a Continuaci(cid:243)n una S(cid:237)ntesis del problema: 1” Posici(cid:243)n de las autoridades cambiarias Las entidades encargadas de aplicar la ley cambiaria en particular la Oficina de Cambios y la Junta Asesora del ramo, estiman que el 50% del valor del oro pagadero en d(cid:243)lares por el Banco de la Repœblica puede girarse al exterior previa licencia de cambio para los siguientes casos: a) Pago de impuestos en el exterior;

b) Prestaci(cid:243)n de servicios y gastos similares; c) Importaci(cid:243)n de equipos; d) Reembolso de capital debidamente registrado; y e) Giro de utilidades con la limitaci(cid:243)n del 14% anual que establece el Consejo Nacional de Pol(cid:237)tica Econ(cid:243)mica. Sobre los gastos referidos en los puntos a), b) y c) que anteceden no existe controversia alguna. Sin embargo para los pagos al exterior por concepto de reembolso de capital y giro de utilidades, la autoridad cambiaria ha interpretado que de conformidad con el art(cid:237)culo 159 del Decreto-ley 444 de 1967 estos giros deben efectuarse con arreglo al rØgimen general de inversiones; es decir, requieren ser registrados y su remesa por concepto de utilidades estÆ limitada al 14%, pues si bien las disposiciones del art(cid:237)culo 38 del Estatuto Cambiario tienen carÆcter especial, deben armonizarse con lo preceptuado en los art(cid:237)culos 159 y 160 del mencionado estatuto que hacen extensivo a las empresas dedicad a la extracci(cid:243)n del oro, el rØgimen general de inversiones extranjeras. 2”. Posici(cid:243)n de las empresas productoras de oro En contraposici(cid:243)n de la tesis anterior, las industrias extractivas de oro sostienen que el art(cid:237)culo 38 del Decreto 444 de 1967 tiene carÆcter especial al regular en forma espec(cid:237)fica el comercio del oro y por consiguiente debe entenderse que en virtud de sus disposiciones tÆcitamente se estÆ autorizando la remesa al exterior de la totalidad del oro pagadero en d(cid:243)lares sin limitaci(cid:243)n alguna, es decir, sin que

haya lugar al tope en el giro de utilidades. Entienden ademÆs que el registro establecido en el art(cid:237)culo 160 del Estatuto Cambian0 se efectœa œnicamente con fines estad(cid:237)sticos, es decir, para que el pa(cid:237)s conozca su pasivo externo pero no para establecer el valor neto que da derecho a la remesa y al reembolso de capital. Agregan las compaæ(cid:237)as mineras que este ha sido el procedimiento tradicional de excepci(cid:243)n aplicable a la industria del oro precisamente por tratarse de una actividad cuyo comercio estÆ limitado. Por otra parte, argumentan que dada la antig(cid:252)edad de las inversiones, se hace casi imposible comprobar el origen extranjero del capital. Medidas adoptadas por las autoridades cambiarias Por estimar que el contenido de las disposiciones legales pertinentes se desprende que es requisito indispensable haber registrado en la Oficina de Cambios el capital importado, esta oficina adopt(cid:243) las siguientes medidas: a) Suspender la expedici(cid:243)n de licencias de cambio correspondientes al giro de utilidades y amortizaci(cid:243)n de capital hasta tanto no se haya registrado la inversi(cid:243)n extranjera en empresas productoras de oro; b) Continuar expidiendo las licencias de cambio correspondientes a giros en moneda extranjera, por conceptos diferentes a los mencionados en el punto anterior; c) Asimismo estÆ estudiando dicha entidad la posibilidad de establecer f(cid:243)rmulas prÆcticas representadas por pruebas supletorias que sirvan de base para el registro de capitales y su consiguiente giro al exterior; d) Aœn en el evento de que se pueda efectuar el registro en los tØrminos descritos,

la remesa de dividendos queda sujeta al l(cid:237)mite del 14% anual. Puntos contradictorios objeto de esta consulta En consideraci(cid:243)n a todo lo anterior, me permito solicitar muy atentamente al honorable Consejo de Estado se sirva hacer su pronunciamiento espec(cid:237)ficamente sobre los siguientes puntos materia de controversia: 1”. Si el rØgimen general de inversiones extranjeras establecido por las normas cambiarias vigentes es aplicable tambiØn a las importaciones de capital efectuadas o que en el futuro se efectœen con destino a la industria dedicada a la extracci(cid:243)n del oro. 2”. Si es requisito indispensable para tener derecho a girar al exterior la remesa de utilidades y el reembolso de capital de la industria minera del oro, haber efectuado el registro del principal en la Oficina de Cambios. 3”. Si el l(cid:237)mite seæalado por la Resoluci(cid:243)n No. 7 de 1968 del Consejo Nacional de Pol(cid:237)tica Econ(cid:243)mica, para la remesa de utilidades provenientes de inversiones extranjeras, debe o no hacerse extensivo a los capitales descritos anteriormente”. El seæor Ministro de Hacienda acompaæa a la consulta transcrita, para informaci(cid:243)n de la Sala, los siguientes documentos: Anexo 1, sobre deliberaciones de la Junta Monetaria. Anexo 2, sobre memoriales presentados por la Asociaci(cid:243)n Colombiana de Mineros. Anexo 3, sobre conceptos de la Junta Asesora de Cambios y de la Oficina del ramo. Anexo 4, Concepto de la Asesor(cid:237)a Jur(cid:237)dica del Departamento Nacional de Planeaci(cid:243)n.

Las encontradas interpretaciones del estatuto por parte de agencias del Gobierno, la distinta aplicaci(cid:243)n que se ha dado a las normas sobre comercio de oro por la Oficina de Cambios, la posici(cid:243)n de las empresas mineras que pretenden acogerse a un rØgimen de excepci(cid:243)n en materia de cambios internacionales que alegan se ha acordado tradicionalmente a la industria, estÆn revelando la complejidad del problema sometido a la consideraci(cid:243)n de la Sala. Su examen exige un detenido estudio, el que resulta particularmente aconsejable en este caso iniciar con las investigaciones previas que le permitan a la Sala enfocar hist(cid:243)ricamente el origen y desenvolvimiento de la legislaci(cid:243)n, identificar sus principios rectores e ilustrar la interpretaci(cid:243)n de las normas del actual estatuto que han originado discrepancias con antecedentes jurisprudenciales o de prÆctica administrativa. I Algunos antecedentes sobre el comercio de oro La historia contemporÆnea del comercio de oro, comienza con el implantamiento en el pa(cid:237)s de un banco central de emisi(cid:243)n segœn los patronos de la banca de Inglaterra tra(cid:237)dos a Colombia por la Misi(cid:243)n Kenmerer en 1923, y se enmarca primero en los principios pol(cid:237)ticos del liberalismo econ(cid:243)mico y despuØs de la gran crisis mundial del aæo 30, en los estrechos cauces de control del comercio exterior y del mercado de divisas internacionales, que la fragilidad de su econom(cid:237)a y la

versatilidad de las circunstancias impusieron desde entonces al pa(cid:237)s como tØcnica inexorable en el manejo de su moneda y de su sistema cambiario. La reseæa de las normas legales que desde la organizaci(cid:243)n del Banco de la Repœblica han reglamentado el comercio de oro ofrece una importante fuente de informaci(cid:243)n sobre el criterio que en estas materias ha orientado al legislador y a las autoridades monetarias y contribuye a precisar el alcance y la intenci(cid:243)n normativa de las disposiciones del estatuto vigente. Distintas Øpocas pueden identificarse en los œltimos 50 aæos. a) Libertad absoluta - 1923-1931 La Ley 25 de 1923, orgÆnica del Banco de la Repœblica, segœn los conceptos incontrovertidos en su Øpoca, adopt(cid:243) como pilar de nuestro sistema monetario el patr(cid:243)n de oro. Este nuevo establecimiento se organiz(cid:243) como un banco de emisi(cid:243)n, giro, dep(cid:243)sito y descuento, se le hizo la concesi(cid:243)n exclusiva de emitir billetes por pesos oro y se estableci(cid:243) como encaje una existencia en oro equivalente al 60% del total de los billetes en circulaci(cid:243)n y los dep(cid:243)sitos (Art. 18). El Banco quedó autorizado para efectuar con el público en general “la compra y venta de oro amonedado o en barras” (Art. 14). La misma ley dispuso (Art. 21). “El representante legal del Gobierno consignará en el contrato por el cual el Banco

qued(cid:243) constituido legalmente, las siguientes obligaciones a cargo de la Naci(cid:243)n: a) Permitir al Banco el libre comercio de oro, con derecho para exportarlo o importarlo sin gravamen ni obstÆculo. En caso de conmoci(cid:243)n interior o exterior, el Gobierno y el Banco pueden acordar la suspensi(cid:243)n temporal del libre comercio de oro”. Durante este per(cid:237)odo el comercio y la exportaci(cid:243)n de oro fue completamente libre, lo mismo que la importaci(cid:243)n y exportaci(cid:243)n de mercanc(cid:237)as, la negociaci(cid:243)n de divisas extranjeras y el traslado de fondos al exterior. b) Control de Cambios y Monopolio del oro - 1931-1953 La conmoci(cid:243)n interior y exterior prevista en la Ley 25 de 1923 se present(cid:243) con caracteres dramÆticos a ra(cid:237)z de la crisis mundial de 1930, lo que sucedi(cid:243) en el pa(cid:237)s lo relata el doctor Guillermo Torres Garc(cid:237)a en su libro “Historia de la Moneda en Colombia”: “... A todo esto se agregaba un nuevo factor que el Ministro de Hacienda de entonces, señor Esteban Jaramillo, explica así en su “Memoria” al Congreso de 1934: ‘De repente en la mañana del 4 de septiembre de aquel año (1931), el mundo financiero fue sorprendido por la noticia inesperada del decreto expedido por el gobierno inglØs que suspend(cid:237)a indefinidamente la conversi(cid:243)n por oro de la libra esterlina. La nueva medida tan extraordinaria y de tan grandes consecuencias en la vida financiera, no s(cid:243)lo de Inglaterra sino del mundo entero,

se extendi(cid:243) por todas partes como una ola de desconfianza, de inseguridad y de pÆnico, que afect(cid:243) profundamente los negocios y la actividad econ(cid:243)mica de los pueblos ya muy quebrantados por un largo per(cid:237)odo de malestar y depresi(cid:243)n. El crØdito, bajo todas sus formas, sufri(cid:243) un nuevo y extraordinario golpe con aquella medida, todo el mundo se apresur(cid:243) a ponerse a cubierto de la catÆstrofe, exigiendo el pago de lo que se le deb(cid:237)a, y una verdadera pugna, sin precedentes en la historia del mundo, se declar(cid:243) por todas partes para adquirir el œnico valor estable y libre de contingencias: el oro f(cid:237)sico en barras o en monedas. Inmediatamente esta reacci(cid:243)n se hizo sentir en Colombia. Las gentes se apresuraron a cambiar por oro los billetes del establecimiento emisor y a retirar de los bancos sus dep(cid:243)sitos en ese metal, a tiempo que los acreedores extranjeros de los establecimientos de crØdito colombianos cancelaban repentinamente los descubiertos que les hab(cid:237)an concedido, y exig(cid:237)an con apremio, de manera brusca y sin consideraci(cid:243)n de ninguna clase, el pago de los saldos a su favor. Fue una verdadera guerra despiadada y sin cuartel contra la econom(cid:237)a y la finanzas del pa(cid:237)s, una terrible amenaza al crØdito y a las reservas metÆlicas del Banco de la Republica, todo lo cual constitu(cid:237)a conmoci(cid:243)n interna tan honda y amenazante

como una revolución”. “La necesidad de atender nuestras reservas de oro y de impedir la exportación de capitales; continœa el doctor Torres Garc(cid:237)a, el estado desfavorable de la balanza de pagos; la conveniencia de regular en alguna forma las importaciones y exportaciones y el hecho de haberse adoptado por algunos pa(cid:237)ses el sistema llamado control de cambios internacionales, llevaron al Gobierno a dictar los Decretos nœmeros 1683 y 1871 de 24 de septiembre y 21 de octubre de 1931, respectivamente, por los cuales se suspendi(cid:243) el libre comercio de oro, se prohibi(cid:243) su exportaci(cid:243)n y se sometieron a determinadas normas todas las operaciones particulares de cambio internacionales”. El Decreto 1683 de 1931 suspende temporalmente el libre comercio de oro y proh(cid:237)be su exportaci(cid:243)n exceptuando al Banco de la Repœblica (Art. 1”), establece el control de los cambios internacionales y del traslado de fondos al exterior (Art. 2”), centraliza en el Banco de la Repœblica y los establecimientos bancarios autorizados por Øste la venta al pœblico de cambios internacionales (Art. 6”), previa autorizaci(cid:243)n de la Comisi(cid:243)n de Control de Operaciones de Cambios, que se crea, (Art. 2º), y se dispone que “la compra de barras de oro que haga al Banco de la Repœblica se harÆ al mismo tipo de cambio fijado por Øste para la compra de pesos por dólares” (Art. 6º). Ese mismo aæo, otro decreto -2092 de 1931precisa y complementa el sistema de

control de cambios. Crea como dependencia del Banco de la Repœblica la Oficina de Control de Cambios y de Exportaciones, establece el registro de exportaciones para asegurar que las divisas que se originen se vendan al Banco de la Repœblica, y confirma como requisito indispensable para las compras de cambio exterior al Banco de la Repœblica el permiso previo de la Oficina de Control, que s(cid:243)lo pod(cid:237)a otorgarlo “para fines económicamente necesarios”, indicados en el propio decreto (Art. 5”). Los decretos mencionados definen en la legislaci(cid:243)n del pa(cid:237)s los criterios predominantes que desde entonces han de orientar la acci(cid:243)n oficial en el control del comercio del oro, de los cambios internacionales y del comercio exterior: a) Monopolio del Estado por intermedio del Banco de la Repœblica del comercio de oro; b) Control de las divisas extranjeras que originen las exportaciones; c) Control de la compra de cambio exterior, para limitarla a “fines económicamente necesarios”; d) Autorizaci(cid:243)n previa de la Oficina de Cambios para la compra de divisas en el Banco de la Repœblica; e) Control de importaciones. Dentro de estos preceptos generales se adoptan disposiciones concretas para controlar la producci(cid:243)n y el comercio de oro en el pa(cid:237)s y se somete a las compaæ(cid:237)as mineras extranjeras a un rØgimen especial en cuanto a la concesi(cid:243)n de divisas y al reembolso y retribuci(cid:243)n de capitales importados.

Decreto 703 de 1933 “Artículo 2º. Todas las empresas mineras deberán obtener una autorización de la Junta de Control de Cambios y Exportaciones para continuar sus negocios, autorizaci(cid:243)n que les serÆ concedida mediante el compromiso de entregar todo el oro que produzcan a la Casa de la Moneda de Medell(cid:237)n, y la obligaci(cid:243)n de presentar, cuando la Junta lo solicite, sus libros y demÆs documentos que Østa estime necesarios para comprobar que todo el oro producido ha sido enviado a la Casa de la Moneda. La Junta de Control concederÆ a las empresas mineras extranjeras licencia para que se les vendan giros por un porcentaje del valor del oro que entreguen en la cuantía que se estime equitativa”. Decreto 1140 de 1936 “Artículo 2º. La exportación de capitales que se inviertan en la industria minera se regularÆ por el art(cid:237)culo 2” del Decreto 703 de 1933. En consecuencia los capitales extranjeros que se importen al pa(cid:237)s para ser invertidos en la explotaci(cid:243)n de minas de oro, no estarÆn amparados por las disposiciones contenidas en los Decretos 289 y 651 de 1935. Decreto-ley nœmero 326 de 1938 “Artículo 2º. Toda operación o negociación en cambio internacional, requerirá el permiso previo y escrito de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones o de sus agentes, y ese permiso no se otorgarÆ sino cuando tales operaciones se requieran para fines econ(cid:243)micamente necesarios, constituyen fines

econ(cid:243)micamente necesarios, los siguientes: ……………………………………………………………………………………………….. d) Remesas permitidas a las empresas mineras constituidas con capital extranjero importado al pa(cid:237)s, en la proporci(cid:243)n y con las condiciones de que trata el art(cid:237)culo 4”; ………………………………………………………………………………………………. g) Remesas para reembolsar al exterior los capitales que se hayan importado al pa(cid:237)s a partir del 19 de febrero de 1935 al amparo del Decreto nœmero 289 del mismo aæo o a los que se importen con posterioridad al presente decreto; h) Remesas para pagar a accionistas extranjeros de compaæ(cid:237)as industriales, comerciales o agr(cid:237)colas, domiciliadas en el exterior, dividendos por concepto de utilidades obtenidas desde el 1” de enero de 1936 en adelante, sobre los capitales extranjeros invertidos en Colombia, previa comprobaci(cid:243)n de la importaci(cid:243)n de tales capitales y de las utilidades obtenidas, por medio de los balances certificados de las referidas compaæ(cid:237)as y de los demÆs comprobantes que a juicio de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones fueren necesarios. ………………………………………………………………………………………………. Art(cid:237)culo 4”. De acuerdo con el art(cid:237)culo 2” del Decreto nœmero 703 de 1933, la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones concederÆ a las empresas mineras extranjeras que se ocupan en la extracci(cid:243)n de oro en el pa(cid:237)s, licencia para que se les vendan giros en moneda extranjera por un porcentaje del

valor del oro que entreguen al Banco de la Repœblica o a las casas de moneda. Las autorizaciones se concederÆn a las compaæ(cid:237)as mineras de capital extranjero que haya sido importado al pa(cid:237)s, no podrÆn exceder en ningœn caso, y para la totalidad de sus necesidades, del 40% del valor de dicho oro, para estos fines se exigirÆ la previa comprobaci(cid:243)n de la necesidad del giro, y en todo caso, las compaæ(cid:237)as beneficiadas deberÆn acreditar la inversi(cid:243)n que hubieren dado a estos giros en el exterior, y si as(cid:237) no lo hicieran, podrÆn serles negada toda nueva licencia que, con fundamento en la primera parte de este art(cid:237)culo, solicitaren. Los giros as(cid:237) autorizados s(cid:243)lo podrÆn destinarse a la amortizaci(cid:243)n de capitales introducidos por la compaæ(cid:237)a al pa(cid:237)s, al pago de intereses y dividendos decretados, al pago de empleados o juntas directivas de la empresa en el exterior, al pago de materiales o elementos importados a Colombia, y en general, al pago de renglones indispensables para la marcha regular de la empresa, sin que parte alguna de dichos giros pueda ser utilizada en el pago en el exterior, de sueldos de los empleados que trabajan en Colombia. En estos tØrminos queda reformado y adicionado el citado art(cid:237)culo. Art(cid:237)culo 6”. Como funciones inherentes a la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones, f(cid:237)janse ademÆs de las seæaladas por los decretos vigentes las

siguientes: a) Conceder licencias para compra de cambio internacional destinada a los fines econ(cid:243)micamente necesarios de que tratan los art(cid:237)culos 2” y 3” del presente decreto fijando los requisitos que estimen convenientes para la concesi(cid:243)n de tales licencias, determinando los comprobantes que deban presentarse para justificarlas y seæalando los plazos dentro de los cuales deban utilizarse; c) Conceder dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha en que se haga la aplicaci(cid:243)n correspondiente, las licencias para reintegros al exterior de capitales importados a que se refiere el parÆgrafo g) del art(cid:237)culo 2”, previa comprobaci(cid:243)n de la importaci(cid:243)n del capital, su inversi(cid:243)n y la liquidaci(cid:243)n de Østa. Cuando el capital que se hubiere importado provenga de crØditos en el exterior la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones otorgarÆ las licencias de acuerdo con el respectivo contrato siempre que los interesados al efectuar la importaci(cid:243)n hayan puesto en conocimiento de la misma Oficina de Control las fechas de los vencimientos; g) Fijar los plazos que se estimen convenientes para que las personas naturales o jur(cid:237)dicas que se ocupan dentro del territorio de la Repœblica en la extracci(cid:243)n de oro, vayan al Banco de la Repœblica, a las casas de moneda, entreguen al oro extra(cid:237)do, so pena de incurrir en las sanciones de que trata el Decreto 1591 de 1937. Comentando la implantaci(cid:243)n del control de cambios en 1931, y lo sucedido en los

aæos siguientes, el Ministro de Hacienda Carlos Sanz de Santamar(cid:237)a, se expresa as(cid:237): “3. Como primera providencia, se prohibió el comercio de oro, interior y exterior. La œnica entidad que pod(cid:237)a poseer el metal, importarlo y exportarlo, era el Banco de la Repœblica. A los particulares les estaba prohibido poseer oro, comprarlo, venderlo y naturalmente importarlo o exportarlo. Como principio general para este per(cid:237)odo, el oro en poder de particulares deb(cid:237)a entregarse al Banco de la Repœblica.

4. El billete del Banco de la Repœblica dej(cid:243) de ser convertible. Es decir, no exist(cid:237)a por parte del Emisor la obligaci(cid:243)n de cambiario por oro, por monedas extranjeras o por giros sobre el exterior. Se oper(cid:243) la independencia entre el sistema monetario interno del pa(cid:237)s y el sistema monetario internacional, principio totalmente diferente al que rigi(cid:243) durante el per(cid:237)odo de 1923-1931.

5. Prohibici(cid:243)n del comercio interior o exterior de monedas externas. A los particulares como principio general, les qued(cid:243) prohibido poseer, comprar o vender monedas extranjeras o giros representativos de Østas. El Banco de la Repœblica, como dice el artículo 5º del Decreto 1683 de 1931, será “la única entidad que puede comprar y a la cual se puede vender cambios internacionales”. Todas las monedas extranjeras deb(cid:237)an entregarse al Banco de la Repœblica y Øste era el œnico que podr(cid:237)a venderlas. Era el monopolio de las reservas totales del pa(cid:237)s en

poder del Banco, quien a su vez ser(cid:237)a el œnico que las pod(cid:237)a vender. Termin(cid:243) as(cid:237) el libre movimiento de capitales y la libertad de pagos que existi(cid:243) entre 19231931. Conviene explicar un poco mÆs este aspecto, que es esencial, en la configuraci(cid:243)n de un control de cambios. Al Gobierno, o a un delegado suyo, que para el caso de Colombia fue el Banco de la Repœblica, en un rØgimen de estricto control de cambios, es necesario entregar la totalidad de las divisas extranjeras que haya en el pa(cid:237)s y que Øste produzca. As(cid:237), a partir de 1931 y hasta 1951, todas las ganancias en divisas extranjeras que hicieran los habitantes del pa(cid:237)s deb(cid:237)an entregarlas al Banco, para que Øste las convirtiera en pesos colombianos y las depositara en sus reservas. Las divisas extranjeras producidas por las exportaciones, por importaci(cid:243)n de capitales, las comisiones que ganaran los colombianos en d(cid:243)lares, el pago por las compaæ(cid:237)as extranjeras aseguradoras de siniestros ocurridos en Colombia y que se pagaran en d(cid:243)lares, los d(cid:243)lares u otras divisas extranjeras que se recibieran por cualqu

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