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CE-SC-RAD1971-N538

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1971-N538
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1971

PRIMA DE ANTIGUEDAD - Procedimiento para su liquidación. Decreto 2285 de 1968

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 01570 de seis de julio de 1971.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA Bogotá, D. E., trece (13) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1971) Radicación numero: 538

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD El señor Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad formula a la Sala la consulta siguiente: “Con toda atención me permito dirigirme a usted para solicitarle, si es posible, que por conducto de los miembros de la Sala se determine el procedimiento a seguir en los casos que a continuación expongo y que tiene relación con la liquidación de la prima de antigüedad de que trata el Decreto No. 2285 de 1968, con el propósito de que dicho procedimiento sea el que debe aplicar la Pagaduría General de la Institución para solucionar los múltiples inconvenientes que al respecto se han presentado. “Según lo dispuesto en la parte final del artículo 4o. del Decreto 2285 ya citado, “cuando un empleado pase de un cargo a otro con sueldo de ingreso diferente, la antigüedad, para los efectos de la prima de que trata el inciso precedente, comenzará a contarse a partir de la fecha de la toma de posesión del nuevo empleo, con prescindencia del tiempo servido en el cargo anterior. “Por medio del Decreto No. 3184 de 1968, se determinó la Planta de Personal de

este Departamento Administrativo y a ella se incorporó la mayoría del personal que venía prestando sus servicios y se nombró el personal necesario para ocupar los nuevos empleos. “Con fecha 27 de noviembre de 1969 el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 2031, por medio del cual se modificó la clase y categoría de algunos empleados del Departamento se Seguridad. En el artículo 3o. de dicho Decreto se determinó que para los efectos legales, los funcionarios que en este momento ocupaban los cargos a los cuales se les modificó la clase y categoría quedaban automáticamente incorporados a los mismos; no requerían nombramiento ni posesión y sólo pagarían el impuesto de timbre nacional equivalente a la diferencia de remuneración en cada caso. “Tal como se consagra en el texto de dicho Decreto, fue necesario cambiar, en algunos casos, la denominación del empleo para lograr el aumento remunerativo, acomodando la categoría a los diferentes cuadros administrativos, sin que tal hecho implique cambio o aumento de funciones o de responsabilidades, ya que éstas se hallan determinadas desde tiempo atrás en el estatuto orgánico de la Institución (Decreto No. 3169 de 1968). “Se cita como ejemplo el caso de la Inspección General en que los Investigadores Especiales, categoría 20, planta prevista en el Decreto No. 3184 de 1968, pasaron a Inspectores Generales de Seguridad, categoría 25, cumpliendo las mismas funciones y atribuciones que como Investigadores les correspondía; o el de Jefes de Oficinas Seccionales de Seguridad 1-21 y 11-22, que pasaron a Jefes de Oficina 11-22 y 111-24, respectivamente.

“La Auditoria Fiscal de la Contraloría General, de la República ante el Das y la Pagaduría General, conceptuaron que no debía tenerse en cuenta el tiempo anterior para la liquidación de prima de antigüedad con el criterio de que se trataba de un cambio de cargos con sueldos de ingreso diferentes. Algunos empleados no han aceptado este criterio y han formulado las reclamaciones respectivas, sin que hasta el momento se haya podido solucionar la situación, porque además, no se ha logrado obtener un concepto claro y uniforme de las autoridades del Departamento Administrativo del Servicio Civil. “Me permito acompañarle copia del Decreto No. 2031 y con carácter devolutivo las notas presentadas por el señor Jefe de la Oficina Seccional “DAS” Bolívar y el Inspector General de Seguridad José Yebrail Puentes Núñez...”.

Considera la Sala: El Decreto Legislativo número 2285 de 1968, fijó el régimen de clasificación y remuneración de los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, disponiendo en su artículo 1o que tales empleos se clasificarían “con base en el análisis de sus funciones y en la determinación de las calidades exigibles para su desempeño”, y que “las clases que así se formen serían agrupadas en series” Definió el mismo Decreto en su artículo 2o: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural; por clase, el grupo de empleos sustancialmente similares en sus funciones, identificados por la misma denominación, remunerados con

igual sueldo básico y para cuya provisión se exigen iguales calidades; y por serie, el conjunto de clases similares en cuanto a la naturaleza del trabajo, pero diferentes en cuanto al grado de responsabilidad, complejidad y dificultad de sus funciones. “Parágrafo. Cuando las necesidades del servicio exijan la variación sustancial y permanente de las funciones de un empleo, éste será reclasificado mediante decreto”. El artículo 3o. del Decreto citado dispone que “la ley establecerá la nomenclatura correspondiente a las clases y series de empleos”, y, en cuanto al sistema de remuneración dijo en su artículo 4o: “La remuneración básica de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias será la que corresponda a la clase que se le asigne. Las clases se ordenarán en forma ascendente según su categoría. “Las categorías de la Escala de Remuneración que se señalan en el artículo siguiente contienen una columna correspondiente al sueldo de ingreso, el cual se percibirá durante los dos primeros años, y dos columnas conformadas con el sueldo de ingreso más un aumento por concepto de prima de antigüedad, las cuales se aplicarán a los empleados que permanezcan en el mismo cargo durante los años subsiguientes, así: al iniciar el tercer año pasarán a la primera columna de Prima de antigüedad, y a la segunda, del quinto año en adelante. “El tiempo para el reconocimiento de la prima de antigüedad respecto a los empleados que se encuentren en ejercicio a la fecha de aplicación del presente decreto, se computará desde el primero de enero de mil novecientos sesenta y ocho y se concederá con base en el sueldo de ingreso correspondiente a la clase

a la cual se asigne el cargo que siga desempeñando o entre a desempeñar el empleado, conforme al decreto reorgánico de la respectiva entidad. “A quien ingrese al servicio con posterioridad al presente Decreto, el tiempo para el reconocimiento de la prima de antigüedad se comenzará a contar a partir de la fecha en que tome posesión de su cargo. “Cuando el empleado pase de un cargo a otro con sueldo de ingreso diferente, la antigüedad, para los efectos de la prima de que trata el inciso precedente, comenzará a contarse a partir de la fecha de la toma de posesión del nuevo empleo, con prescindencia del tiempo servido en el cargo anterior”. En uso de las facultades conferidas en la Ley 65 de 1967 y en desarrollo del artículo 3o. del Decreto 2285 antes citado, se estableció por el Decreto legislativo 3191 de 1968 la nomenclatura para las series, clases, categorías y sueldos de ingreso de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, agrupándose las series “en clases ordenadas en forma ascendente o identificadas por números romanos, correspondiendo el número uno (1) a la clase inicial, excepto en las series integradas por una sola clase”, e indicándose en números arábigos “la categoría de la escala de remuneración establecida en el artículo 5o. del Decreto 2285 de 1968”. Y mediante el Decreto 3184 de la misma fecha (diciembre 27), se señaló la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad con indicación de los cargos por su número, clase y categoría, encargados de ejercer las funciones propias de las distintas dependencias, según la reorganización dada a dicho

Departamento por el Decreto Legislativo 3169 de 1968 (diciembre 26). Mas, diciendo proceder “en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 21o. del artículo 120 de la Constitución Nacional y dentro de las normas previstas en los Decretos Leyes números 2285 y 3191 de 1968”, el señor Presidente de la República, con las firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público y de los Jefes de los Departamentos Administrativos de Seguridad y del Servicio Civil, dictó con fecha 27 de noviembre el Decreto 2031 de 1969, “por el cual se modifica la clase y categoría de algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. Entre los empleos (“empleados” dice el Decreto) cuya clase y categoría se modifican se pueden destacar los siguientes, como ejemplos: En la “Jefatura del Departamento” se cambia el cargo de la clase “Oficial de Seguridad” Categoría 19 por el de la Clase “Secretario Privado I”, Categoría 21; en la “Inspección General”, el cargo de la Clase “Inspector General de Seguridad” Categoría 25, por el de la Clase “Jefe de Oficina VI” Categoría 28, y los 4 cargos de la Clase “Investigadores Especiales” Categoría 20, por 4 cargos de la Clase “Inspectores Generales de Seguridad” Categoría 25; en la “Planta de Investigadores” se cambian los 25 cargos de “investigadores Especiales” Categoría 20, por 25 cargos de la Clase “Inspectores Generales” Categoría 25, y en la “Oficina Jurídica” se cambia el cargo

de “Abogado Especializado III” Categoría 25, por el de la Clase “Jefe de Oficina V” Categoría 27. Si los empleos se clasifican “con base en el análisis de sus funciones y en la determinación de las calidades exigibles para su desempeño”, como lo ordena el artículo 1o del Decreto 2285 de 1968, es indudable que el cargo de la Clase “Oficial de Seguridad” no puede ser el mismo que se denomina “Secretario Privado”, que el que el que se llame “Inspector General de Seguridad” no es el de “Jefe de Oficina VI”, que el de “Abogado Especializado” no es igual al de “Jefe de Oficina V”, porque las funciones de los unos y de los otros tuvieron que ser diferentes para que se les agrupara, como lo hizo el Decreto Legislativo 3191 de 1968, en series y clases distintas. La reclasificación de empleos se hace “cuando las necesidades del servicio exijan la variación sustancial y permanente de las funciones de un empleo”, según el Parágrafo del artículo segundo del Decreto Legislativo 2285 de 1968, lo que quiere decir que no hay lugar a reclasificar un empleó cuando no varían las funciones que se tuvieron en cuenta para asignarlo a una clase determinada. Ahora bien, como la ley es la que fija “las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos”, según el numeral 9o. del artículo 76 de la Constitución Nacional, y a ella se sujeta el ejercicio de la facultad que se confiere al Presidente de la República en el numeral 21 del artículo 120 de

la misma Constitución, dictados los Decretos Legislativos 2285 y 3191 de 1968 en los cuales se fijó el régimen de clasificación de los empleos y las escalas de remuneración, dicha facultad presidencial quedó sujeta a esas normas legales. En el caso del Decreto 2031 de 1969, a que se refiere la consulta no hay duda de que lo que se hizo fue un cambio de cargos con sueldos de ingreso diferentes y que, por consiguiente, le es aplicable el inciso final del artículo cuarto del Decreto 2285 mencionado, para el cómputo de la antigüedad en el servicio. La consulta reconoce que se hizo un cambio de denominación para mejorar los sueldos, pero “sin que tal hecho implique cambio o aumento de funciones o de responsabilidad”. Mas, a esto debe observar la Sala que habiendo señalado el Decreto Legislativo 3191 de 1968 las series, clases, categorías y sueldos de ingreso de los empleos “con base en el análisis de sus funciones y en la determinación de las calidades exigibles para su desempeño”, al hacerse el cambio de unos empleos por otros de diferentes clases y categorías, se ha pasado sencillamente a los empleados que los desempeñan, de unos cargos a otros con sueldos de ingreso diferentes, sometiéndolos para el reconocimiento de la prima de antigüedad a lo que dispone el inciso final del artículo cuarto del Decreto 2285 de 1968. Transcríbase lo expuesto al señor Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, como respuesta a su consulta.

ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA

MARIO LATORRE RUEDA

ALBERTO HERNANDEZ MORA

LUIS CARLOS SACHICA

JULIETA CHAPARRO DE ROLAS

Secretaria

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