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CE-SC-RAD1971-N586

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1971-N586
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1971

EMPLEOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL - Principios y normas sobre la clasificación, nomenclatura y remuneración de los empleos de la administración nacional no descentralizada Cambio constitucional operado en 1968, en las competencias que a/legislador y al ejecutivo corresponden en la creación y remuneración de los empleos públicos. Justa interpretación de las leyes que establecen las escalas de sueldos y la nomenclatura de cargos en la administración nacional, en consonancia con el contenido político y técnico de la reforma. Principios y normas sobre la clasificación, nomenclatura y remuneración de los empleos de la administración nacional no descentralizada, según los Decretos leyes 2285 y 3191 de 1968.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ALBERTO HERNANDEZ MORA Bogotá, D. E., cuatro (4) de octubre de mil novecientos setenta y uno (1971) Radicación numero: 586

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL La Doctora Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil formula a la Sala la siguiente consulta: “El Departamento Administrativo del Servicio Civil ha venido afrontando serias dificultades relacionadas con la determinación del alcance del Artículo 4o. del Decreto 2285 de 1968, que estableció el derecho a disfrutar de la prima de antigüedad para los servidores públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. “Dispone el mencionado artículo que para tener derecho al disfrute de la prima de antigüedad se requiere la permanencia en un mismo cargo durante dos años. Las mayores dificultades se han ocasionado con la disposición contenida en el inciso

5o., del citado artículo que dice: ‘Cuando el empleado pase de un cargo a otro con sueldo de ingreso diferente, la antigüedad, para los efectos de la prima de que trata el inciso precedente, comenzará a contarse a partir de la fecha de la toma de posesión del nuevo empleo, con prescindencia del tiempo servido en el cargo anterior’. “En reiteradas oportunidades se conceptuó que la modificación del sueldo de ingreso ocasionaba la pérdida del tiempo de antigüedad; sin embargo, respetando el espíritu de la norma y por las dificultades que implica una Escala de Remuneración tan reducida, los aumentos salariales y la política de ascensos se han visto obstaculizados por esta interpretación exegética. “La consulta está dirigida a determinar dentro de las siguientes circunstancias, cuando hay lugar a conservar la prima de antigüedad y cuándo se ocasiona pérdida de la misma, así: “1. Cuando se pasa dentro de la misma serie de una clase a otra. Ejemplo: Ingeniero de Obras Públicas 1-22 $3.720; Ingeniero de Obras Públicas 11-23 $4.090, y así sucesivamente dentro de la misma serie en diferentes modificaciones. “Ha considerado el Servicio Civil que los movimientos dentro de una misma serie no deben dar lugar a la pérdida de los derechos de la prima de antigüedad, por cuanto no se varían substancialmente las funciones, y por ende, las modalidades en el ejercicio del cargo, lo que implica que no se cumple uno de los requisitos que señala la precitada norma cual es el cambio de cargo. “Cuando la ley establece que uno de los requisitos para la pérdida del tiempo

transcurrido para efectos de la prima de antigüedad, es el de pasar de un cargo a otro, creemos no se está refiriendo de un empleo a otro, ya que dentro de éstos dos términos hay una diferencia substancial. “El Artículo 2o. Del Decreto 2285 de 1968 define empleo como “el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural”. En consecuencia el empleo implica una concreción material de un “cargo”, a través del acto jurídico de la planta de personal de cada organismo. El empleo tiene por tanto las características de una denominación genérica que sirve de base para identificar la serie, como sería la de Mecanógrafa, ingeniero, Abogado, etc. “Una especificación por clase, que según la misma norma es “el grupo de empleos substancialmente similares en sus funciones, identificados con la misma denominación, remunerados con igual sueldo básico y para cuya provisión se exigen iguales calidades”, y una ubicación dentro de la estructura del organismo que es la que se determina en la planta de personal; y una definición de serie como “el conjunto de clases similares en cuanto a la naturaleza del trabajo, pero diferentes en cuanto al grado de responsabilidad, complejidad y dificultad de sus funciones” las cuales se identifican con una denominación común que es la que técnicamente constituiría el cargo. “Como lo hemos visto el empleo implica una concreción del cargo a través de la especificación de la clase y de la ubicación dentro de la estructura, mientras que el cargo es la denominación genérica de la serie. “Consideramos que esta interpretación es la que más se acomoda al espíritu

general del régimen de remuneración para el sector publico central, y para reforzarla llamamos la atención sobre el contenido del Artículo 4o. del Decreto 3191 de 1968 que establece expresamente que en el caso de una promoción, ascenso o traslado, se conserva dicha prima a pesar de que el sueldo sea diferente y sin tener en cuenta, que la promoción, traslado o ascenso se operen inclusive a series diferentes. “2. Cuando se cambia a un cargo de diferente naturaleza pero conservando el mismo sueldo de ingreso. “En este caso estamos absolutamente ciertos de que no se pierde la prima de antigüedad, sin embargo, nos gustaría conocer al respecto el concepto de esa Sala. “3. Cuando se reclasifica el cargo implicando con ello modificación substancial inherente al mismo. “En consecuencia, la reclasificación de un cargo sólo se opera cuando ocurre modificación substancial de las funciones, lo que determina la supresión del mismo para ubicarlo en la correspondiente serie. “4. Cuando se ordena un reajuste general en la Escala de Salarios pero se conservan las denominaciones de la nomenclatura, como sería el caso de que a la Mecanógrafa I-9 le correspondería Mecanógrafa I-11”.

LA SALA CONSIDERA: Para definir los puntos jurídicos planteados en la consulta, son pertinentes algunas consideraciones previas sobre el cambio constitucional operado en 1968, en las competencias que al legislador y al ejecutivo corresponden en la creación y remuneración de los empleos públicos, necesarias para una justa interpretación de las leyes que establecen las escalas de sueldos y la nomenclatura de cargos en la

administración nacional, en consonancia con el contenido político y técnico de la reforma. Hasta el año de 1968, correspondía al Congreso por medio de leyes, “crear todos los empleos que demande el servicio público y fijar sus respectivas dotaciones”. En la enmienda constitucional de ese año, se dejó en manos del legislador determinar la estructura de la administración nacional y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de las prestaciones sociales (art. 76, ord. 9, C.N.), y al Presidente pasó la atribución de “crear, suprimir y fusionar empleos, en los Ministerios, Departamentos Administrativos y los subalternos del ministerio público y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus dotaciones y emolumentos”. Esta función la ejerce el Presidente “con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9 del art. 76 “, sin que pueda “crear a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. La fórmula constitucional de 1968 establece un nuevo equilibrio, más técnico y adecuado a los modernos conceptos de administración, entre la función legislativa, que se expresa necesariamente en normas de mayor estabilidad, y la acción del ejecutivo que requiere suficiente libertad para arreglar la administración dentro del marco señalado por la ley. De acuerdo con los textos constitucionales vigentes, el Congreso fija la estructura de la administración, establece la escala de salarios, señala las clases de empleos que puede crear el Presidente, y la remuneración que a estos empleos

corresponde. Por su parte el Gobierno, puede crear, dentro de la limitación presupuestal indicada, los empleos que requieran los servicios administrativos, ajustándose a la nomenclatura y a la remuneración establecidas por el legislador. En esta forma se concilia el control político de la administración que corresponde al Congreso, con las necesidades cambiantes de los servicios públicos que debe atender el Gobierno. Es esencial al nuevo sistema, para que no se rompa el equilibrio de competencias señalado en la Carta, que la facultad constitucional reconocida al Gobierno para organizar el trabajo administrativo y señalar las plantas de personal, se ejerza respetando estrictamente las normas señaladas por la ley, no solo en su alcance político sino en su contenido técnico, porque en otra forma se estaría desconociendo una competencia expresa del legislador, con violación de textos constitucionales y legales. El decreto-ley 2285 de 1968, “fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias”, y el 3191 de 1968, igualmente decreto-ley, “establece la nomenclatura de los empleos” en las mismas dependencias, o sea que los organiza en atención a su “categoría”, para relacionarlos con la escala de salarios. En esta forma desarrolla la ley el precepto constitucional. La atribución que al Presidente confiere el art. 120, ordinal 21, debe, en consecuencia, ejercerse con sujeción a estos estatutos que establecen los diferentes empleos que pueden crearse en la administración, -clasificados según

sus funciones, responsabilidades y calidades exigidas para ejercerlos-, y la remuneración que les corresponde. Las normas en ellos contenidas limitan la acción del Gobierno al imponer patrones generales para toda la administración no descentralizada, “todo con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9 del artículo 76”, dice la Carta, al Consagrar las facultades del Presidente para crear empleos y señalar sus funciones especiales y remuneración (art. 120, ord. 21). II En la reforma de 1968 se le dio fuerza constitucional al sistema ya incorporado a la legislación colombiana en la ley 19 de 1958 y en el decreto-ley 1678 de 1960, que adoptó por primera vez en el país “una nomenclatura Y una escala de sueldos para los empleos del Servicio Civil”, con el propósito esencial de establecer un ordenamiento racional de la administración, sometiéndola a un mismo criterio en el manejo del personal, remunerando trabajo igual con salario igual, eliminando la discriminación, el privilegio y el casuismo, y sentando con una escala ascendente de remuneración, las bases para desarrollar un sistema de ascensos de los empleados públicos, como requisito necesario al implantamiento de la carrera administrativa. Dijo el Congreso en la ley 19 de 1958: “Artículo 6o. De conformidad con lo dispuesto en la reforma constitucional que recibió su aprobación en el Plebiscito del 1o de diciembre de 1957, se organizará el servicio civil y la Carrera Administrativa. Para estos efectos el Gobierno adoptará las medidas a que se refieren los artículos siguientes:

“Artículo 7o. Se reformará el Código de Régimen Político y Municipal para: “… “c) Sentar las bases de la clasificación de empleados públicos que deberá servir de guía principal para establecer las remuneraciones y determinar los cargos del personal administrativo. La clasificación deberá tener en cuenta los deberes correspondientes a cada empleo, la responsabilidad a que queda sujeto el servidor público que haya de desempeñarlo, y los requisitos mínimos que se exigen de aquél, para que pueda ser nombrado; “…. “Artículo 11. Con base en la clasificación de los cargos, prevista en el ordinal c) del artículo 7o., el Gobierno formará y adoptará una nomenclatura de cargos y una escala de sueldos para los empleos de la Administración Pública Nacional, y tomará las medidas necesarias para incorporar a tales nomenclaturas y escala el personal de los Ministerios y Departamentos Administrativos, así como el de las demás entidades y servicios públicos nacionales incorporados al Servicio Civil”. En el decreto-ley 1678 de 1960, que adoptó la nomenclatura de cargos y la escala de sueldos, se dijo, además, en disposiciones que señalan la orientación del nuevo sistema y el ordenamiento que quería implantarse: “Artículo 3o. El Gobierno tomará las medidas necesarias para incorporar a la nomenclatura y escala que se adoptan por este Decreto, el personal de los Ministerios y Departamentos Administrativos, así como el de las demás entidades y servicios nacionales pertenecientes al Servicio Civil. “Igualmente, a medida que los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos se organicen de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 0550 de

1960, la denominación de los diferentes empleos y su remuneración deberán ajustarse a la Nomenclatura y a la Escala de Sueldos de que tratan los artículos 1o y 2o. del presente Decreto, respectivamente, previa consulta con el Departamento Administrativo del Servicio Civil y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos presupuestales: “En el decreto-ley 1732 de 1960, orgánico del Servicio Civil y la Carrera Administrativa, dictado en uso de las facultades extraordinarias que al gobierno le confirió la ley 19 de 1958, se encuentran estas disposiciones que igualmente señalaban el espíritu y propósito del nuevo sistema: “Capítulo II. De la clasificación de los empleados públicos. Artículo 11. Se harán censos periódicos de los empleos públicos del Servicio Civil y la Carrera Administrativa, los cuales serán clasificados tomando en consideración principalmente: “a) Las funciones correspondientes; “b) Las responsabilidades inherentes, y “c) Los requisitos mínimos o calidades que se exigen para su desempeño. “Artículo 12. La clasificación será el elemento fundamental que se tomará en cuenta para determinar la remuneración correspondiente de cada clase de empleo, la naturaleza y modalidad de las pruebas para seleccionar el personal por concurso, y con base en ella se formará el Manual descriptivo de clases de empleos y se organizarán los cuadros de personal administrativo. “Artículo 13. Cada clase debe agrupar los empleos similares en razón: “a) De las funciones y responsabilidades que les son inherentes; “b) De las calidades requeridas para tener acceso a ellos, y

“c) De la posibilidad de fijárseles con equidad la misma remuneración, en condiciones similares de trabajo. “Capítulo III. De la remuneración de los empleados públicos. “Artículo 20. Todos los empleos que se clasifiquen de conformidad con este Decreto serán remunerados con base en un sistema que garantice el principio de igual salario para igual trabajo en condiciones similares, dentro de los niveles máximos y mínimos de la escala de sueldos que fija la ley. “Artículo 21. El Gobierno estudiará las reformas sobre escalas de sueldos, teniendo en cuenta las funciones y responsabilidades de cada cargo y los requisitos exigidos para desempeñarlo, las posibilidades fiscales, las modalidades y condiciones mínimas de cada clase de trabajo, el costo de la vida en las distintas regiones del país, los niveles de remuneración existentes en el sector privado, y cualquier otro factor que se estime conducente, a fin de presentar al Congreso los respectivos proyectos de ley. “Artículo 22. Dentro de los límites señalados por la ley para cada grado ocupacional, el Gobierno podrá establecer los diversos niveles de aumentos de sueldos, su periodicidad y demás elementos necesarios para administrar el sistema de remuneración de personal. “Para empleos situados e regiones insalubres se podrá reclutar personal con un porcentaje adicional de remuneración. “Artículo 23. Todo empleado tendrá derecho a aumentos anuales de remuneración, de conformidad con la escala de sueldos que se adopte, si obtiene una calificación satisfactoria de sus servicios de acuerdo con su conducta, eficiencia, asistencia y consagración al trabajo”.

III Los decretos 1732 y 1678 de 1960, fueron derogados en la reforma administrativa de 1968, pero los nuevos estatutos siguen las mismas orientaciones de la legislación anterior, aunque, dentro de la innecesaria mutabilidad normativa de que se resiente el país en algunos frentes de su actividad, desaparecieron muchas normas que señalaban en forma más clara, técnica y precisa el funcionamiento y alcance del nuevo sistema de administración de personal. De las disposiciones de los decretos 2285 y 3191 de 1968, dictados por el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 65 de 1967, que actualmente rigen la clasificación, nomenclatura y remuneración de los empleos de la administración nacional no descentralizada, se concluye que son principios y normas del sistema, los siguientes:

1. La nomenclatura correspondiente a las clases y series de empleos la establece la ley. (Dt. 2285 Art. 3).

La descripción general de las funciones y calidades propias de cada clase debe hacerse en el Manual de Clasificación, que formará y conservará el Departamento Administrativo del Servicio Civil, en consulta con los organismos respectivos.

2. Adoptada la Nomenclatura de los empleos y el Manual descriptivo de funciones y calidades, la clasificación de un empleo implica su ubicación en la Nomenclatura, que al mismo tiempo señala la remuneración que le corresponde.

Todos los empleos deben ser clasificados con base en el análisis de sus funciones, responsabilidades, y en la determinación de las calidades exigibles para su desempeño.

3. El Gobierno, al crear los cargos que requieran los servicios administrativos,

deberá hacerlo con sujeción y referencia a la Nomenclatura de Empleos establecida por la ley y al señalar las funciones especiales de cada empleo, deberá ajustarse a la descripción contenida en el Manual de Clasificación. (Dto. 2285 de 1968, artículo 3º).

4. Cuando a un empleo se le señalen, en forma permanente, funciones que difieran sustancialmente de las anteriores, el empleo debe “reclasificarse por medio de decreto”, es decir, se le debe asignar su nueva ubicación en la

Nomenclatura de Cargos. De acuerdo con la ley solo en caso de “variación sustancial y permanente de las funciones de un empleo”, está autorizada su reclasificación. (Dto. 2285/68. Parágrafo del Art. 1o).

5. La Escala de Sueldos establecida por el decreto 2285 de 1968, es una tabla ascendente de remuneración en su desarrollo vertical, de $500.oo a $6.500.oo, dividida en 28 categorías.

En sentido horizontal estructura una prima de antigüedad adicional al sueldo básico, que se aplica a los empleados que permanezcan en el mismo cargo.

6. La escala en uno y otro sentido satisface propósitos distintos que no deben confundirse ni son acumulables.

En sentido vertical responde a la necesidad de retribuir con sueldo mayor, EMPLEOS de más categoría o complejidad por sus funciones, responsabilidades, y calidades exigidas para su ejercicio. En sentido horizontal, responde a la necesidad de mejorar la asignación, no ya de un empleo, sino del empleado, que permanezca en el mismo cargo, por el mero transcurso del tiempo. Cuando la ley habla del “mismo cargo”, se refiere a

empleos que tengan la misma remuneración. (Dto. 2285/68 Art. 4o. Inc. 5o.). En el sistema salarial vigente, al empleado se le estimula, bien ascendiéndolo a cargo que tenga mayor remuneración básica, o aumentándole el sueldo con primas de antigüedad cuando continúe ejerciendo funciones comprendidas por la misma categoría en la Escala de Remuneración. En este aspecto son muy claras las disposiciones del artículo 4o. del decreto 2285 de 1968: “….. “Las categorías de la Escala de Remuneraciones que se señalan en el artículo siguiente contienen una columna correspondiente al sueldo de ingreso, el cual se percibirá durante los dos primeros años, y dos columnas conformadas por el sueldo de ingreso más un aumento por concepto de Prima de Antigüedad las cuales se aplicarán a los empleados que permanezcan en el mismo cargo durante los años subsiguientes, así: al iniciar el tercer año pasarán a la primera columna de Prima de Antigüedad y a la segunda, del quinto año en adelante. “El tiempo para reconocimiento de la Prima de Antigüedad respecto a los empleados que se encuentren en ejercicio a la fecha de aplicación del presente decreto se computará desde el primero de enero de mil novecientos sesenta y ocho y se concederá con base en el sueldo de ingreso correspondiente a la clase a la cual se asigne el cargo que siga desempeñando o entre a desempeñar el empleado, conforme al decreto reorgánico de la respectiva entidad. “A quien ingrese al servicio con posterioridad al presente decreto, el tiempo para el reconocimiento de la Prima de Antigüedad se comenzará a contar a partir de la

fecha en que tome posesión de su cargo. “Cuando el empleado pase de un cargo a otro con sueldo de ingreso diferente, la antigüedad, para los efectos de la prima de que trata el inciso precedente, comenzará a contarse a partir de la fecha de la toma de posesión del nuevo empleo, con prescindencia del tiempo servido en el cargo anterior”. Las disposiciones del decreto 3191 de 1968, son igualmente claras en el criterio que orienta la aplicación de la escala salarial, en caso de ascenso a cargo con mayor remuneración básica, y en caso de antigüedad sin perjuicio de la remuneración alcanzada por el empleado, pero sin que los dos beneficios pecuniarios sean acumulables al efectuarse la promoción: “Artículo 3o. Las personas que ingresen a empleos correspondientes a los organismos comprendidos en el presente Decreto tendrán como sueldo de ingreso el asignado a la categoría de la escala de remuneraciones donde estuviere ubicado el cargo. “Artículo 4o. Si al ser promovido o trasladado un empleado a cargo ubicado en diferente categoría cuyo sueldo de ingreso sea inferior al adquirido por motivo de prima de antigüedad, el empleado continuará devengando la remuneración alcanzada y sobre esta se computarán los aumentos por concepto de dicha prima”. Debe, pues, concluirse, que el ascenso a cargo de mayor remuneración básica hace perder la antigüedad respetando, no obstante, la remuneración alcanzada por el empleado en el cargo anterior, mientras las primas correspondientes al nuevo empleo, hacen que la remuneración total del nuevo empleo supere la del anterior.

La excepción se explica, porque no sería lógico que por el hecho de ascender a un empleado se le disminuyera su sueldo actual. La ley con un criterio de equidad, respeta la remuneración alcanzada en el puesto anterior, sin perjuicio de la aplicación de las normas salariales que rigen el nuevo empleo.

7. En la legislación colombiana empleo y cargo son sinónimos. Así se desprende de la simple lectura de normas constitucionales y legales. El artículo 7o de la reforma constitucional aprobada en el plebiscito de 1957, dice: “En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un

EMPLEO o CARGO público de la carrera administrativa, o su destitución o promoción”. El artículo 63 de la Carta expresa que no habrá en Colombia “EMPLEO que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento” y el 65, que “ningún funcionario entrará a ejercer SU CARGO sin prestar juramento de sostener y defender la Constitución y de cumplir con los deberes que le incumben”. También las leyes hablan indistintamente de EMPLEO o CARGO con el mismo contenido conceptual. En el propio decreto 2285 de 1968, se encuentran expresiones como estas: “Se entiende... por clase, el grupo de empleos substancialmente similares…” y “clase a la cual se asigne el cargo”. No es posible, en consecuencia, admitir, que “cargo” y “empleo” tengan significación distinta para darle valor jurídico diferente en la aplicación de la escala salarial.

8. La generalidad de la nomenclatura y de la escala para todos los empleos que

comprende, es esencial al nuevo sistema de administración de personal. Su modificación, o el de las funciones descritas en el Manual de Clasificación, rige para todos los empleos colocados en las mismas condiciones, y desde luego afecta o beneficia a los empleados que los desempeñan. No es posible al gobierno, por ser contrario a la ley, y en este caso la ley se confunde con la técnica, asignar un empleo o grupo de empleos, sin que haya cambio de sus funciones, a clase distinta a la que corresponde en la Nomenclatura de cargos, de acuerdo con el Manual descriptivo de funciones. Este procedimiento, al que se refiere la consulta en su última pregunta, es claramente violatorio de la ley de nomenclatura que indica el sueldo que corresponde a las diferentes clases de empleos al asignarlas concretamente a una de las categorías de remuneración de la Escala y restablece, por caminos distintos, en manos de la administración, el desorden y los vicios burocráticos, que las sucesivas reformas administrativa se han propuesto eliminar. El sistema de clasificación de los empleos públicos por deberes o funciones adoptado en nuestra legislación siguiendo el ejemplo de los Estados Unidos de Norteamérica y Canadá, se orienta por el principio de asegurar “igual remuneración a trabajo de igual valor”. De acuerdo con el precepto constitucional vigente (art. 120, ordinal 21), y el desarrollo que le dio el propio Gobierno en el decreto-ley 3191 de 1968, el legislador fija la escala de sueldos, establece la nomenclatura de los empleos públicos -ordenados en clases y series según sus funciones y categoríasy la remuneración que les corresponde, escala y nomenclatura aplicables a todos los

empleos del Servicio Civil de la Administración Pública Nacional no descentralizada. Los empleos, según sus funciones, se asignan a la clase de la nomenclatura, y al incorporarlos a una clase se determina igualmente su remuneración. Es de competencia del Departamento Administrativo del Servicio Civil describir en el Manual de Clasificación las funciones de los empleos que comprenda cada clase, para efectos de su remuneración. El Manual descriptivo de funciones es modificable por la administración, que lo conservará actualizado para que las diferentes funciones que se asignen a los empleados administrativos, se encuentren registradas y clasificadas en la nomenclatura de empleos. Este es el alcance jurídico y técnico del sistema incorporado a la Carta en la reforma constitucional de 1968 y desarrollado en decretos con fuerza de ley. La Escala y la Nomenclatura constituyen el marco legislativo que condiciona y limita las atribuciones del Gobierno Nacional en la creación y remuneración de los empleos o cargos públicos. Las escalas de remuneración deben someterse a revisión periódica del Congreso para adaptarlas al nivel de salarios en el país, dentro de la política que en estas materias y para el manejo de la economía siga el Gobierno, igual revisión debe sufrir la nomenclatura de cargos, cuando ésta resulta insuficiente para el registro de actividades necesarias al trabajo administrativo y, particularmente, cuando ésta fija como es en el caso del decreto-ley 3191 de 1968, la relación de las clases de empleos con la escala de sueldos. EN EL MANUAL DE ADMINISTRACION PUBLICA -Conceptos y prácticas modernas especialmente en relación con los países en desarrollo1962, preparado por las Naciones Unidas, se anota:

“83. La clasificación o gradación es una medida preliminar indispensable en la organización de un servicio de carrera basado en el mérito. Sin ella no es posible establecer normas apropiadas para la selección del personal, ni puede haber una base uniforme para dar a todos en el servicio igual categoría y remuneración por un trabajo igual. Los criterios para determinar una clasificación o un grado son el nivel del trabajo, la esfera de deberes y funciones y los requisitos académicos o de otra clase que se exijan. Tales criterios han de ser definidos por cada nación en relación con las funciones que ha de realizar como parte de su administración pública. “84. Un sistema acertado de clasificación y gradación puede cumplir varios propósitos. Establece una uniformidad en el método de describir los puestos, títulos y sueldos en todo el servicio; fomenta la movilidad dentro del servicio civil de carrera facilitando traslados y ascensos; proporciona títulos uniformes de los puestos al personal encargado de preparar los presupuestos ofrece la base para el reclutamiento y el ascenso por méritos, y elimina del dominio de la controversia política, la desigualdad y el favoritismo en la cuestión de las retribuciones individuales”. En los términos anteriores se absuelve la consulta formulada. Transcríbase a la doctora Carmenza Arana de Ramírez, Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA Presidente de la Sala

ALBERTO HERNANDEZ MORA

MARIO LATORRE RUEDA

LUIS CARLOS SACHICA

EDNE COHEN DAZA

Secretaria

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