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CE-SC-RAD1972-N615

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1972-N615
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1972

JUNTA DE ACCION COMUNAL - Evolución y contenido de su régimen legal Sus funciones y fines desde el punto de vista legal. Carácter de estas Juntas. Formación, características y fines de su patrimonio. Facultades y limitaciones sobre éste.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: MARIO LATORRE RUEDA Bogotá, D. E., siete (7) de marzo de mil novecientos setenta y dos (1972) Radicación numero: 615

Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Del señor Ministro de Gobierno se recibió la siguiente consulta: “Señores Consejeros: A fin de atender varias solicitudes formuladas por algunos Concejos Municipales y Juntas de Acción Comunal de distintas regiones del país, con toda atención me permito pedir a esa H. Sala su concepto sobre el alcance de los artículos 31, 33 y 34 del Decreto No. 2070 del 11 de Diciembre de 1969, pues estas normas han sido objeto de distintas interpretaciones.

En efecto, consideran algunas Juntas que las obras iniciadas y terminadas, o simplemente terminadas por Acción Comunal con auxilios nacionales, departamentales o municipales, son patrimonio exclusivo de ellas, así como el usufructo de las mismas, aun en el caso de que las obras sean de beneficio común, v. g. mercados públicos, casas de gobierno municipal, etc. levantadas en predios de propiedad de las Juntas o del municipio ú otra entidad de derecho público, que los han destinado para obras que las referidas Juntas adelantan por Acción Comunal. Otros, por el contrario, conceptúan que, en el evento de que las obras referidas se

lleven a término por las mencionadas juntas con auxilios oficiales, y sean de la naturaleza señalada anteriormente, no se podrán considerar como de propiedad de dichas asociaciones o juntas, sino del municipio en cuya jurisdicción se hubiesen realizado. Y que otro tanto debe ocurrir con el producto o usufructo de aquéllas obras. Con la presente me permito acompañarles copia auténtica del Decreto No. 2070 a que he hecho referencia”. Tal vez no sea ocioso, previamente y antes de entrar propiamente en el tema de la consulta, referirse a la evolución de la Acción Comunal y a sus Juntas en su consideración y aspecto legal únicamente, sin necesidad de hacerlo en forma estrictamente cronológica. Así, si se comienza por la Ley 19 de 1958 y sus artículos 22, 23 y 24 en donde se consideran ya las Juntas de Acción Comunal, se observó que desde entonces se estima que a ellas se les pueden encomendar determinadas funciones en relación a los servicios públicos y se prescribe que el Gobierno fomentará la cooperación de los vecinos y promoverá la formación de estas Juntas. No deja de carecer de interés que esta Ley se haya ocupado de estas Juntas ya que como es sabido ella tiene por finalidad, al iniciarse un nuevo período institucional, una reforma administrativa. En esa Ley, entre otras cuestiones, se establece el Departamento Administrativo de Planeación, se organiza el Servicio Civil y la Carrera Administrativa, se crea en el Consejo de Estado una Sala especializada y se propende a una descentralización por servicios entre la Nación, los Departamentos y los Municipios. Como lo expresa el art. 1o., que señala la

orientación y finalidades de esta Ley, con ella, al reorganizar la Administración Pública, se busca asegurar la coordinación y continuidad de la acción oficial conforme a planes de desarrollo, y, a más de procurar la estabilidad y preparación de los funcionarios, asegurar también el ordenamiento racional de los servicios públicos y la descentralización de los que puedan funcionar más eficazmente bajo las autoridades locales. Se ha hecho referencia a esta Ley y se han hecho transcripciones para recordar y recabar su importancia; ella señala, en síntesis, una orientación y, siguiendo esa orientación, una reorganización de la Administración, del Gobierno y del Estado mismo. Es, para concretar y en uno de sus aspectos nada más, la reafirmación del Estado planificador. Y por eso, al tratar en esta Ley de la Acción Comunal y de sus Juntas, les da y adquieren un relieve y unas características especiales: las incorpora a la acción del Estado y en el mismo estatuto en que se ocupa de la Planeación, de la Carrera Administrativa, de la descentralización. No es pues la Acción Comunal una cuestión aislada, una entre tantas otras iniciativas, muchas necesariamente secundarias, de las que son propias o se atribuye el Estado. Ahora, si se examina esta ley en su conjunto, podría considerársela dividida en dos grandes aspectos: de una parte, con reformas y organización más acentuadamente administrativas se busca darle eficacia al Estado, y de otra, se busca incorporar a los ciudadanos a la acción del Estado, a propender por su participación, a fin igualmente de que ese Estado sea más eficaz. En el primer aspecto de esta distinción que no pretende ser rigurosa, se comprenderían la

Planeación, la Carrera Administrativa, la reorganización de los Ministerios; en el segundo, en parte la descentralización pero principalmente la Acción Comunal y sus Juntas. Y es fácil presumir que uno de los fundamentos de esta Ley al buscar esa participación ciudadana es reaccionar contra esa característica de que Estado y ciudadano, según observación común y repetida, se mueven, si puede hablarse así, en órbitas distintas, aislado el uno del otro; se observa según esto que la acción del Estado, si ese ciudadano no reacciona ante ella con hostilidad por considerar que interfiere en su propio ámbito, si la mira con marcada indiferencia, y que al mismo tiempo y en otras circunstancias, con tendencia que acentúa indudablemente la centralización, ese mismo ciudadano estima que sus necesidades, aun las más elementales e inmediatas y que podría abocar por si mismo, cuya solución atribuye siempre al Estado, al “Gobierno, no serán atendidas y ni siquiera conocidas por ese mismo Estado, lejano, impersonal y extraño. La descentralización, expresándolo sencillamente, tiende entre otras cosas a quitarles ese carácter impersonal al Estado, y para hacerlo refuerza entidades que, se estima, están más cerca del individuo, a su alcance, como son el Departamento y aún más el Municipio; paralelamente, con las Juntas de Acción Comunal, integradas por “vecinos” como dice la Ley, se da un instrumento a los individuos, una forma de participación para la solución de necesidades sociales, dentro de un marco territorial restringido precisamente para que se adquiera esa

vinculación en los asuntos que transcurren en el ámbito de la vida diaria y que, aunque colectivos, son propios, casi tangibles para quienes integran esas Juntas. Es así como el artículo 23 de esta Ley señala que la cooperación de los vecinos se ejercerá, para dar algunos casos, en la administración de las aguas cuyo uso pertenezca a varios riberanos, en mejorar los sistemas de explotación agrícola, en construir viviendas populares, en construir y mantener carreteras, puentes y caminos vecinales, asuntos todos, como se ha dicho, estrecha e íntimamente vinculados a la experiencia y diario vivir de la gente. Ahora bien, esa participación ciudadana puede provenir de la que podría considerarse iniciativa privada. Es fácil suponer que la propicia una iglesia, un partido político, cualquier institución o se origine espontáneamente en los mismos ciudadanos. Aunque nada impide que así se haga, la Acción Comunal y sus Juntas revisten otro carácter. La Ley prescribe que el Gobierno “fomentará” la cooperación de los vecinos y le indica, en el art. 24, que puede suministrar asistencia técnica para la promoción de esacooperación comunal, establecer subvenciones para los establecimientos y organizaciones que se creen o mejoren por la acción directa de los vecinos, organizar cursos e instituciones que preparen personal encargado de promover la formación de Juntas de Acción Comunal. Es decir, es una actividad que supera la mera órbita privada, que el Estado recoge, difunde y promueve y a la que puede destinar parte de sus recursos; es una actividad que entra, como se dice usualmente, a ser “oficial”; que el Estado

incorpora a su propia acción y ubica dentro de sus funciones. Precisamente en virtud de esta característica, y en desarrollo de la Ley 19, por el Decreto 1761 de 1959, se creó en el Ministerio de Educación Nacional la División de Acción Comunal, con su Dirección y Secciones, a la que se señala, entre otras funciones, la de dirigir las campañas de Acción Comunal y la de promover la formación de Juntas. Más tarde, por el Decreto 1634 de 1960 que reorganiza el Ministerio de Gobierno, se adscribe a este Ministerio la dirección y coordinación de las campañas de Acción Comunal, con su Dirección y Secciones, creando, entre las entidades asesoras, el Consejo Nacional de Acción Comunal integrado por varios Ministros (Gobierno, Agricultura, Salud, Fomento, Educación, Obras Públicas) y por representantes de la Federación de Cafeteros y de las centrales sindicales, que tiene como función, a escala nacional, estudiar los problemas, necesidades, recomendaciones y programas de la Acción Comunal. Fuera de la importancia que se atribuye a la Acción Comunal y que este Decreto hace patente, en la misma forma es patente, con la vinculación de diversos Ministros en el Consejo Nacional de Acción Comunal, y se relieva más, que esta es una actividad del Estado, orientación que se reafirma, fuera de otras características que adquiere, al atribuírsela precisamente al Ministerio de Gobierno. Ese carácter se mantiene y se acentúa, hasta el Decreto 2070 que contiene normas de las que hay que ocuparse en particular en esta consulta y que es una regulación detallada de las Juntas de Acción Comunal, en Decretos como el 334

de 1968 que al fijar la Planta de Personal del Ministerio de Gobierno clasifica los cargos de Promotores de Acción Comunal y les atribuye las funciones que les corresponden, o el Decreto 3159 de 1968 que reorganiza el Ministerio de Gobierno al cual, entre las competencias que le corresponden, se le vuelve a atribuir la de dirección y coordinación de la Acción Comunal y a cuya estructura pertenece la Dirección General de la Integración y Desarrollo de la Comunidad con sus Divisiones y la correspondiente determinación y distribución de funciones. Este último Decreto, es conveniente mencionarlo de una vez, crea como establecimiento público el Fondo de Desarrollo Comunal, adscrito al Ministerio de Gobierno, con personería Jurídica, autonomía Administrativa y patrimonio independiente, que tiene como propósito la coordinación de la ayuda técnica y económica a las Juntas de Acción Comunal y entre cuyas funciones están las de supervigilar la inversión de los fondos que se apropien para organismos comunales, distribuir las partidas globales que se apropien en el Presupuesto Nacional, otorgar auxilios a los organismos comunales y conceder préstamos para obras y campañas de desarrollo de la comunidad. Dentro de este aparte, aunque de menos importancia, se pueden mencionar el Decreto 325 1 de 1961 que establece que la publicación en el Diario Oficial de las Resoluciones sobre reconocimiento de la personería jurídica de las Juntas de Acción Comunal se hará gratuitamente y la Resolución Orgánica 526 de 1967 de la Contraloría General de la República que al fijar la cuantía de las fianzas de los

Tesoreros Departamentales y Municipales establece tanto la obligación de esos funcionarios de rendir cuentas a esa entidad del manejo de los fondos nacionales como la de supervigilar su correcta inversión cuando estén destinados a obras municipales de Acción Comunal. Ahora, si se examina otro aspecto de esta cuestión, las funciones de la Acción Comunal y de las Juntas, también desde un punto de vista legal, y no haciéndolo tampoco en forma cronológica y completa, se observa que en la Ley 19 de 1958, fuera de otras cuestiones a que se ha hecho ya referencia, el fin primordial que se busca con esa cooperación de los vecinos es el de que ella se adelante en el campo de la educación. Por eso, en un principio, por el Decreto 1761 de 1959, era lógico que la división de Acción Comunal estuviera adscrita al Ministerio de Educación. Con el tiempo, aunque se mantiene esta preocupación por la educación, como es el caso del Decreto 454 de 1964, con la facultad atribuida a las Juntas de organizar determinados establecimientos educativos, otras disposiciones amplían y diversifican la participación de las Juntas a otras actividades pudiéndose citar, en este sentido, el Decreto 108 de 1965 sobre integración de los Comités de Salud, el Decreto 305 de 1965 sobre sanidad y abastecimiento de agua, el Decreto 2263 de 1966 sobre Integración Popular y el Decreto 755 de 1967 sobre usuarios. A este mayor radio de acción de las Juntas y de la importancia correlativa que adquieren, corresponde, en el transcurso de la legislación, el reconocimiento a

esas Juntas de una mayor autonomía, si puede hablarse así, y que sin que pierdan el ámbito limitadamente regional en que deben actuar, las coloca dentro de una perspectiva nacional. Así, si en la Ley 19 de 1958 se prescribía, como lo mantiene el Decreto 1761 de 1959, que las Juntas se organizaran de acuerdo con las normas que expidieran los respectivos Concejos Municipales, Decretos posteriores que ya se han mencionado crean una organización nacional a través del Ministerio de Gobierno y una regulación en cuanto a su constitución, organización, patrimonio y fines también de carácter nacional y que tiene su última y completa expresión en el Decreto 2070 de 1969. Sin embargo, debe anotarse por ser importancia en esta materia, que es origen de un desarrollo posterior y constituye un reconocimiento inicial de una de sus funciones principales, que desde 1958 se contempla la posibilidad de que las Juntas intervengan en los servicios públicos: en su control y vigilancia o en su manejo, según texto del art. 22 de la mencionada Ley 19 de ese año. Igualmente si se considera la legislación de esos primeros años en esta materia, teniendo en cuenta la personería jurídica que pueden adquirir las Juntas, y se buscara desde entonces precisar su carácter, principalmente en cuanto a la propiedad que en el fondo es el tema de esta consulta, y hacerlo como corresponde dentro del Código Civil, es de inmediata ocurrencia hacer referencia el art. 633 de ese Código según el cual “Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente” Y dentro de las distinciones que hace

ese mismo artículo, ubicar a las Juntas dentro de las corporaciones y, con conocida y repetida jurisprudencia, repetir que los atributos de la persona ficticia son en principio iguales a los de la persona física y que la corporación, a su turno, se caracteriza por ser una asociación de personas, en busca del mejoramiento o bienestar del conjunto, sin que con ella se persigan fines de lucro. Así, este último aspecto social lo trae en sus consideraciones al Decreto 351 de 1961 al decir “Que tales Juntas o entidades son de carácter eminentemente social, que vienen procurando sin ánimo de lucro, la prosperidad y bienestar de la comunidad, mediante labor de educación y orientación encaminadas a la realización de obras de interés común”, y el Decreto 2070 en sus primeros artículos cuando define que “Es Junta de Acción Comunal toda asociación voluntaria de los vecinos (…) sin ánimo de lucro, para conseguir el desarrollo social y económico de los asociados y de las familias que integran la respectiva comunidad”. En cuanto a ese patrimonio de las Juntas, que como se ha dicho es el aspecto que interesa en este caso, y volviendo a las disposiciones que regulan las materias civiles para apreciarlo en su contexto general, también es de inmediata ocurrencia traer a cuento el art. 27 de la Ley 57 de 1887 que dispone que “Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases, por cualquier título con el carácter de enajenables”, el artículo 637 del C.C. que comienza diciendo que “Lo que pertenece a una corporación no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen”, y el art. 649 del mismo Código que regula el

destino que debe darse a las propiedades de una corporación cuando ella se disuelve. Dentro de ese marco general se pueden situar las disposiciones sobre las Juntas que regulan la propiedad y las cuestiones que de ella se derivan que trae el Decreto 2070, muy amplio en este como en otros aspectos y tan claro, se considera, que basta citar sus artículos ya que su comentario es difícil o al menos innecesario pues al hacerlo se tiene la impresión de que se cae, casi siempre, en la repetición de su contenido utilizando simplemente otros términos. Así, el art. 31 de ese Decreto 2070 dice: “El patrimonio de la Junta de Acción Comunal estará constituido por todos los bienes que ingresen por concepto de contribuciones, auxilios o aportes y donaciones de entidades oficiales o particulares, nacionales, extranjeras o internacionales, y los que provengan de cualesquiera actividades u operaciones que efectúe la Junta”, el aparte del art. 32 según el cual “Las obras terminadas por Acción Comunal, sean o no reproductivas económicamente, entrarán a formar parte del patrimonio de la Junta respectiva (…)”, y el 37 que dispone como se procede a la liquidación de una Junta en caso de que sea disuelta estableciendo que primero se pagarán las obligaciones pendientes, que las partidas oficiales si aún existen se reintegrarán al Estado, y que luego los bienes, por disposición de los afiliados, podrán pasar a otra entidad o, en defecto de esta disposición, al municipio. Queda determinado por estas disposiciones que el patrimonio de una Junta, en principio y sometido a determinadas limitaciones a las que más adelante se hará

referencia, está constituido por los aportes en general que ella reciba y por las obras que ella ejecute. Estas disposiciones son absolutamente claras y congruentes en relación al patrimonio de una Junta: señalan las distintas fuentes de que puede provenir ese patrimonio, precisan que las obras terminadas con esos recursos entran a formar parte de ese patrimonio, establecen por lo tanto que en caso de que esas obras sean reproductivas ese producido pertenece a las Juntas, y van hasta determinar el destino de esos bienes cuando la Junta deja de existir atribuyéndole a ella la facultad de disponer de esos bienes pues sólo en último término, únicamente cuando la Junta no tomó esa determinación, pasan al municipio en que actuó la Junta. Ahora, en cuanto a los aportes nacionales, como un ejemplo de las distintas fuentes que pueden concurrir a integrar el patrimonio de una Junta, se puede considerar sumariamente un presupuesto nacional, para el caso el de la vigencia de 1972. Se ve en él que en las apropiaciones del Ministerio de Gobierno y para la Acción Comunal, esos recursos se canalizan en dos grandes renglones. Uno de ellos, del cual no hay para que ocuparse detalladamente, está constituidos por el Programa 530, “Programa Nacional de Desarrollo de la Comunidad”. Ahora, si se recuerda, como ya se anotó, que existe en ese Ministerio el Fondo de Desarrollo de la Comunidad, uno de los medios para encausar esos aportes nacionales hasta las Juntas en ese Fondo ya que entre sus funciones están las de “Distribuir las partidas globales que el Presupuesto Nacional destine al Fondo para ayudar los programas de los organismos comunales” y la de “Otorgar auxilios en

dinero o en especie a los organismos comunales”. El otro canal de los aportes nacionales hacia la Acción Comunal, que recuerda por ciertos aspectos la antigua y bien conocida modalidad de los “auxilios”, lo constituye el Programa 533, “Aportes para el Desarrollo Regional por Acción Comunal”, subdividido en cuatro subprogramas así: 1o Fomento Educativo y Cultural, 2o. Desarrollo de la Comunidad, 3o. Obras de Salud, 4o. Obras Varias. En este caso, a diferencia del Programa 530 a que se ha hecho mención, cada partida, de un monto relativamente reducido, que sólo excepcionalmente supera los $100.000.00, llega directamente a una Junta, o excepcionalmente a varias para ser repartido entre ellas, a través de los Tesoreros Municipales y Administradores de impuestos Nacionales. Ahora, sin pretender hacer después del examen de todas las partidas una clasificación rigurosa de ellas, fuera de la que establece el mismo Presupuesto por Subprogramas y que señala para cada una la finalidad a que debe ser destinada en una forma muy general (Fomento Educativo y Cultural, Desarrollo Municipal, Obras de Salud, Obras varias) se observa en cuanto a esas partidas lo siguiente: unas van destinadas a la Junta sin más especificación, fuera de la que señala el Subprograma en que está incluida; otras para una actividad, educación u obras de desarrollo por ejemplo; hay casos en que la determinación de las obras en que debe hacerse la inversión se deja al Concejo Municipal; en otros casos, señalando como en todas el Municipio y la Junta favorecida, se dispone que sea para

entregar a otra institución; pero la mayor parte de las veces se señala en concreto la obra que debe emprenderse o continuarse o repararse, obras que son de una gran variedad: una escuela, una inspección de policía, una casa de mercado, un hospital o uno de sus pabellones, una iglesia o la reparación de sus torres, un camino o un puente o una carretera, una plaza o un parque, unas calles o una casa municipal. En resumen, una gran variedad de obras que van desde las que satisfacen una necesidad común aunque restringido hasta las que suplen un servicio ampliamente colectivo, y que son o se realizan en aquellos bienes que, según el Código Civil, son “bienes de la Unión (...) cuyo dominio pertenece a la República” y además también en aquellos que tienen la característica de que cuando “su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio (...) se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio”. Se ha hecho este breve recuento de las distintas obras a que la Ley otorga recursos públicos, para tratar de fijar, también en términos generales como corresponde a una consulta, y con la base ya sentada de que las Juntas tienen un patrimonio propio, algunas de las características de este patrimonio: En primer término, y sobra casi decirlo, las Juntas están sometidas a todas las normas que en general y en principio regulan el derecho de propiedad: a su adquisición, su goce, sus limitaciones, su transferencia y extinción. Por lo tanto sería conveniente que antes de iniciar una obra se definan previamente los derechos que adquiere la Junta de Acción Comunal sobre la propiedad, su uso y

su goce, para lo cual el Ministerio podría impartir las instrucciones correspondientes. En segundo término, y si se vuelve a mencionar el Código Civil y su regulación de las corporaciones en él se establece que “Lo que pertenece a una corporación no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen”, que en concreto y sobre las Juntas, como corresponde a este principio, el art. 32 del Decreto 2070 dispone que “El patrimonio de la Junta de Acción Comunal y en especial los auxilios o aportes y donaciones oficiales y privadas no podrán beneficiar individualmente a los afiliados”. En tercer término, si se trata de aportes nacionales a esas Juntas, como un ejemplo de los casos que pueden presentarse en cuanto a los aportes, y por eso se hizo una breve consideración de ellos, que hay que ir a la Ley para sujetarse a lo que ella disponga no sólo sobre el empleo en concreto que deba dársele a esos fondos sino sobre el carácter mismo que tiene ese auxilio: si él o la obra ejecutada entran al patrimonio de la Junta o si esa Junta es solo un intermediario para que esos dineros o esas obras pasen a otra entidad, o si esa Junta cumple únicamente la función de ejecutar una obra o un trabajo en un bien que es por su naturaleza público y no es susceptible de apropiación privada. Es claro cuando se trata de aportes nacionales y en lo nacional debe estarse a la Ley o los Decretos, en lo Departamental a las Ordenanzas y en lo Municipal a los Acuerdos en cuanto al fin que tienen o el destino que debe darse a los aportes, como lo dispone el art. 34

del citado Decreto 2070: “Los auxilios o aportes y donaciones que reciban las Juntas de Acción Comunal para obras específicas o para obras varias, se someterán a lo establecido por las leyes, Decretos, ordenanzas o acuerdos”. Otra de las limitaciones la trae el art. 33 del mismo Decreto 2070, por ser propia del fin que se propone en esa cooperación ciudadana, y es la de que “Las obras terminadas por Acción Comunal (...) entrarán a formar parte del patrimonio de la Junta respectiva, pero su goce y uso no podrá ser restringido por ésta”, es decir la limitación es en cuanto al uso y goce que no puede restringirse pues es de la naturaleza de estas obras que ellas se hacen para un servicio común, pero no en cuanto a la propiedad en si misma pues, como establece el Decreto, sea esa obra reproductiva o no, entra al patrimonio de la Junta y así, si con sus aportes y en terreno propio, como condiciones generales, esa Junta construyó una escuela o una plaza de mercado, ellas son propiedad de la Junta -y si construye en terreno ajeno se seguirán las prescripciones del Código sobre el derecho de dominio-, pero esa Junta no puede establecer discriminaciones o distinciones entre los niños que pueden ir a esa escuela o los usuarios de esa plaza de mercado: ambas, para continuar con el ejemplo están abiertas en condiciones de igualdad para todos y si se establecen requisitos o cánones o condiciones ellos deben abarcar por igual a todos sin distinción, y si se trata de un servicio público debe estarse también a la regulación del art. 36 de este mismo Decreto que solo autoriza fijar las tarifas a las

Juntas cuando ellas administran esos servicios directamente Y cuando esas tarifas no han sido determinadas por leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas o acuerdos. Por último, en caso de disolución de una Junta, esta no tiene la absoluta disposición de sus bienes sino que, fuera de otras regulaciones y limitaciones generales, sólo puede disponer que ellos pasen a otra “entidad de beneficio común”, entidad que está dentro de sus atribuciones seleccionar, como dispone el art. 37 del Decreto 2070. Da así la Sala su respuesta a la Consulta formulada por el señor Ministro.

ALBERTO HERNANDEZ MORA

ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA

LUIS CARLOS SACHICA

MARIO LATORRE RUEDA

EDNE COHEN DAZA

Secretaria

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