CE-SC-RAD1972-N634
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1972-N634
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1972
RECLASIFICACION DE EMPLEOS - Concepto. Sistema de clasificación de empleos vigente / REMUNERACION DE LOS EMPLEOS - Sistema y efectos de la reclasificación sobre el sistema de remuneración de los empleos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: LUIS CARLOS SACHICA Bogotá, D. E., trece (13) de marzo de mil novecientos setenta y dos (1972) Radicación numero: 634
Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO En Oficio No. 0019 del 29 de febrero de 1972, el señor Ministro de Gobierno consulta: “El aumento de asignaciones originado por reclasificación, en virtud de reestructuración de la planta de personal de las entidades públicas del orden nacional, conlleva para los beneficiarios la suspensión del disfrute de la prima o primas de antigüedad establecidas por el Decreto Ley 2285 de 1968? “El Ministerio considera, con base en el concepto de esa H. Sala de fecha 4 de octubre de 1971, que la remuneración alcanzada por los funcionarios y empleados de las entidades mencionadas, al momento de ocurrir el aumento, es un derecho adquirido por los mismos, máxime cuando de prima de antigüedad se trata, por ser éste un beneficio y un estímulo que la ley otorga a aquéllos por su persistencia en el desempeño de una misma labor durante el lapso de dos años, y por la competencia y experiencia que esa permanencia implica”.
La absolución de la consulta propuesta a la Sala exige precisar el concepto de “reclasificación de empleos”, a fin de determinar los efectos que se derivan de su
aplicación y, entre ellos, los relacionados con el sistema de retribución y el derecho a la prima de antigüedad regulada por el Decreto-ley 2285 de 1968, que es la materia que se pide resolver. - I – CONCEPTO DE “RECLASIFICACION DE EMPLEOS” El sistema de clasificación de empleos vigente está señalado en la parte inicial del Decreto citado. Su artículo 1o ordena la clasificación de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias y enuncia como criterios para tal clasificación el análisis de las correspondientes funciones y la determinación consecuente de las calidades exigibles para su ejercicio. Del análisis de la naturaleza del trabajo que se desempeña en los empleos, de la deducción de las aptitudes, capacitación profesional y experiencia requeridos en sus agentes para desarrollarlo y de la agrupación de los cargos que tienen actividades afines, resultan “las clases de empleos”. Los grupos de empleos son tareas globables substancialmente similares y cuyos funcionarios deben tener cualidades iguales, según la definición de “clase” dada en el Artículo 2o. del Decreto 2285, se identifican, por esas razones, con la misma denominación y son remunerados con igual sueldo básico. La nomenclatura correspondiente a la clasificación adoptada debe ser establecida por la ley, y comprende también las series de clases de empleos, o sea, la gradación resultante entre clases semejantes, por la naturaleza de su función pero distintas por razón de la mayor o menor responsabilidad que apareja su ejercicio y la dificultad y complejidad de sus funciones. Prevé el parágrafo del artículo tercero del decreto en mención que los empleos
sean reclasificados, previsión obvia dada la flexibilidad que debe tener la administración en la gestión de sus servicios. Dicha disposición preceptúa que “cuando las necesidades del servicio exijan la variación substancial y permanente de las funciones de un empleo”, será reclasificado mediante decreto. Se imponen algunas precisiones para fijar mejor el sentido del fenómeno “reclasificación de empleos”. Son éstas: 1a. Si, como lo enseña el artículo 2o. del Decreto 2285, “empleo” es el conjunto de funciones asignadas por la Constitución, la ley, el reglamento o autoridad competente para que sean atendidas por una persona natural y, de conformidad con el inciso segundo del artículo 3o. del mismo decreto, las funciones específicas de cada empleo serán señaladas por resoluciones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo o Superintendente respectivos, dentro de la ley y la descripción general de funciones contenida en el Manual de Clasificación a que se refiere este artículo, se concluye que la reclasificación es un procedimiento técnico para la adecuación oportuna de la planta de personal de cada entidad a las modalidades y variaciones del servicio a su cargo, mediante la modificación de funciones de los empleos, independiente de la política salarial de esos organismos. O sea, que la reclasificación de empleos es un mecanismo ordinario de reajuste de la planta, en razón de las necesidades del servicio, distinto a la reorganización total o reestructuración de una entidad. Aunque, es lógico, que toda reclasificación tiene repercusiones en el sistema de retribución de los servicios de los empleados, pues éste está montado con base en la clasificación
de los empleos. 2a. En realidad, si nos atenemos al texto que define legalmente la reclasificación nos encontramos que ella es producida por la necesidad de variar fundamentalmente y en forma permanente las funciones de un empleo, lo que no implica un simple cambio de ubicación de un empleo entre las varias clases de una serie o grados de ésta, sino una transformación en la naturaleza de la tarea en que consiste el empleo, o un cambio, sustitución o reemplazo de un empleo por otro enteramente distinto. Cambio que se traduce en concreto ya en la creación de un cargo para atribuirle las funciones de cuyo ejercicio se trata, lo cual solo es posible dentro de la nomenclatura de la ley, suprimiendo o no el anterior empleo, o en la agregación de tales funciones a un empleo existente que, por ser distintas a las que ya tiene asignadas, hacen cambiar la naturaleza del trabajo y, en consecuencia, producen también un cambio en su clase. Con propiedad, solo en este segundo caso se podría hablar de una verdadera reclasificación. 3a. No hay reclasificación por la mera circunstancia del cambio de nombre de un empleo si no se han cambiado substancialmente sus funciones, como tampoco la habría porque no modifique su retribución. La hay tan solo cuando coinciden la variación de funciones que conlleva cambio en la naturaleza del trabajo, y la forzosa variación de las calidades para ejercerlas impuestas por ese cambio. Cambio que no solo debe ser substancial sino permanente, en el sentido de definitivo o indefinido al menos. La asignación ocasional, el encargo transitorio de funciones especiales o distintas a las ordinarias de un empleo no implica por sí
solo reclasificación. 4a. En definitiva, la reclasificación es un medio para mejorar el servicio público actualizándolo. Es un instrumento funcional; no un dispositivo para mejorar económicamente a los servidores de la administración sino el servicio. Por esto, no parece acertado utilizarlo para elevar las condiciones salariales en forma general o masiva; su aplicación es singular, parcial, estudiando el caso de cada posición de trabajo y de cada empleo en particular. - IISISTEMA DE RETRIBUCION DE LOS EMPLEOS Precisado el concepto de “reclasificación” es necesario conocer el sistema de remuneración de los empleos para determinar los efectos de aquélla en éste. La segunda parte del Decreto 2285 se ocupa de esta cuestión. La clasificación de los empleos es precisamente su fundamento. Pues la remuneración básica de los empleos depende “del sueldo de ingreso de la categoría a la cual se asigne la respectiva clase”, al tenor del Artículo 7o. del Decreto 2285, que reitera lo dicho en el primer inciso del Artículo 4o. Tal sistema se refleja en la Escala de Remuneraciones adoptada en el Artículo 5o. del estatuto tantas veces citado, acorde con la descripción hecha en el inciso segundo del Artículo 4o. A propósito del criterio con que fue elaborada esa escala y la forma de su aplicación dijo esta Sala en providencia citada en la consulta de fecha 4 de octubre de 1971: ”5º. La Escala de Sueldos establecida por el Decreto 2285 de 1968, es una tabla ascendente de remuneración en su desarrollo vertical, de $500.oo a $6.500.oo, divida en 28 categorías.
“……………………………………………………………………………………………… “6o. La Escala en uno y otro sentido satisface propósitos distintos que no deben confundirse, ni son acumulables. “En sentido vertical responde a la necesidad de retribuir con sueldo mayor, empleos de más categorías o complejidad por sus funciones, responsabilidades, y calidades exigidas para su ejercicio. “En sentido horizontal, responde a la necesidad de mejorar la asignación no ya de un empleo, sino del empleado, que permanezca en el mismo cargo, por el mero transcurso del tiempo. Cuando la ley habla del “mismo cargo”, se refiere a empleos que tengan la misma remuneración (Dto. 2285/68Art. 4o. Inc. 5o.). “En el sistema salarial vigente, al empleado se le estimula, bien ascendiéndolo a cargo que tenga mayor remuneración básica, o aumentándole el sueldo con primas de antigüedad cuando continúe ejerciendo funciones comprendidas por la misma categoría en la Escala de Remuneración”. Otra conclusión de importancia que se desprende de lo conceptuado por la Sala en la misma consulta es la de que la llamada prima de antigüedad y el aumento por ascenso de la remuneración básica o sueldo de ingreso, no son acumulables al efectuarse la promoción o traslado, sin perjuicio de la remuneración alcanzada anteriormente por el empleado, como se colige de lo dispuesto por el inciso final del Artículo 4o. del Decreto 2285 y el Artículo 4o. del Decreto 3191, también de 1968, que dicen: “Cuando el empleado pase de un cargo a otro con sueldo de ingreso diferente, la antigüedad, para los efectos de la prima de que trata el inciso precedente,
comenzará a contarse a partir de la fecha de la toma de posesión del nuevo empleo, con prescindencia del tiempo servido en el cargo anterior”. “Artículo 4o. Si al ser promovido o trasladado un empleado a cargo ubicado en diferente categoría cuyo sueldo de ingreso sea inferior al adquirido por motivo de prima de antigüedad, el empleado continuará devengando la remuneración alcanzada y sobre esta se computarán los aumentos por concepto de dicha prima”.
A este propósito agregó la Sala: “Las disposiciones del decreto 3191 de 1968, son igualmente claras en el criterio que orienta la aplicación de la escala salarial, en caso de ascenso a cargo con mayor remuneración básica, y en caso de antigüedad, sin perjuicio de la remuneración alcanzada por el empleado, pero sin que los dos beneficios pecuniarios sean acumulables al efectuarse la promoción: “………………………………………………………………………………………………. “Debe, pues, concluirse, que el ascenso a cargo de mayor remuneración básica hace perder la antigüedad, respetando, no obstante, la remuneración alcanzada por el empleado en el cargo anterior, mientras las primas correspondientes al nuevo empleo, hacen que la remuneración total del nuevo empleo supere la del anterior. “La excepción se explica, porque no sería lógico que por el hecho de ascender a un empleado se le disminuyera su sueldo actual. La ley con un criterio de equidad, respeta la remuneración alcanzada en el puesto anterior, sin perjuicio de la aplicación de las normas salariales que rigen el nuevo empleo”.
Además, se considera necesario observar:
El sistema de retribución de los empleos de que se viene hablando está integrado por una remuneración básica que corresponde a la categoría asignada a la clase de empleo de que se trata en la tabla de remuneraciones, que es el llamado “sueldo de ingreso”, que se percibe durante los dos primeros años de servicio, complementando a partir del tercer año de servicio con la denominada “prima de antigüedad”, que en la tabla vigente es equivalente a la diferencia de sueldo de ingreso existente entre una categoría y la inmediatamente siguiente. A pesar de que tal remuneración tiene esa modalidad el resultado es homogéneo, en el sentido de que sueldo básico y prima de antigüedad constituyen una unidadla remuneración total del empleo-, y por tanto no se pueden considerar separadamente ni tienen naturaleza jurídica distinta. Esto es, que una vez obtenido un sueldo, uno de cuyos factores es una prima de antigüedad, ésta se consolida en el sueldo total alcanzado. En realidad el sistema de retribución de los empleos administrativos no es una caprichosa catalogación de categorías y grados de remuneración. Es una política de salarios en el sector público. Permite para todo empleado el reajuste automático bienal en proporción constante y uniformante de su sueldo básico, tanto para quienes son ascendidos como para quienes simplemente persisten en el servicio, movilidad de salarios que impide su inconveniente congelación ante la variación del costo de vida, con cuyas oscilaciones debe tener relación el aumento salarial. No sobra tampoco expresar que el criterio de “antigüedad” empleado en el Decreto 2285 es relativo, pues no se refiere a la permanencia en el servicio, sino que se
contrae a la duración en un determinado empleo, de modo que para el reconocimiento de una prima por este concepto solo son acumulables períodos de servicios prestados en el mismo cargo. Si hay cambio de empleo, cualquiera que sea la causa de tal cambio, necesariamente se prescinde del tiempo servido, para reiniciar un nuevo cómputo de la antigüedad en el servicio. Con base en las disposiciones transcritas y en las consideraciones de la Sala, es posible concluir que los aumentos de asignaciones resultantes de la reclasificación de empleos implican que se prescinda del tiempo servido en el cargo anterior para efecto del cálculo de la nueva prima de antigüedad, pero no acarrea la modificación desfavorable de la remuneración alcanzada, dentro de la cual están las primas de antigüedad, obtenidas antes de la promoción. La primera de tales consecuencias, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del Artículo 4o. del Decreto 2285 de 1968, y la segunda al tenor de lo previsto en el Artículo 4o. del Decreto 3191 del mismo año. En los anteriores términos se absuelve la consulta citada y se dispone comunicarlo así al señor Ministro de Gobierno.
ALBERTO HERNANDEZ MORA
Presidente
ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA
MARIO LATORRE RUEDA
LUIS CARLOS SACHICA
EDNE COHEN DAZA
Secretaria