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CE-SC-RAD1972-N657

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1972-N657
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1972

TELEGRAFOS Y CORREOS - Inviolabilidad de la correspondencia confiada a ellos Los Oficiales, Sub-Oficiales y Agentes de la Policía Nacional no pueden por sí mismos ordenar que sean interceptados o retenidos por las oficinas de Correos y Telégrafos las cartas, mensajes y papeles que se les confían. Esta función sólo está atribuida a los Jueces y en ningún caso a funcionarios que no Pertenecen a la Rama Jurisdiccional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA Bogotá, D. E., once (11) de agosto de mil novecientos setenta y dos (1972) Radicación numero: 657

Actor: MINISTERIO DE COMUNICACIONES El Señor Ministro de Comunicaciones formula a la Sala la siguiente consulta: “La Empresa Nacional de Telecomunicaciones establecimiento público, adscrito al Ministerio de Comunicaciones, que tiene a su cuidado la prestación del servicio público de Telecomunicaciones, ha recibido varias solicitudes de funcionarios de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, sobre expedición de copias y examen de los mensajes y documentos que el público introduce para su transmisión a otro lugar. En presencia de solicitudes como las que se mencionan, este Despacho desea conocer el criterio de esa H. Corporación en relación con la aplicación de las normas de orden constitucional y legal que amparan la llamada libertad de correspondencia. “Es conocido que el Artículo 38 de la Constitución Nacional garantiza la inviolabilidad de la correspondencia confiada a los telégrafos y correos, y sólo

permite que las cartas o papeles privados puedan ser interceptados y registrados por la autoridad, mediante orden de funcionario competente, en los casos y con las formalidades que establezca la Ley y con el único objeto de buscar pruebas judiciales. “En desarrollo de la norma anterior el Código de Procedimiento Penal en sus Artículos 372 y 373, se refiere a la detención de correspondencia y a la solicitud de copias de telegramas, para decir que el funcionario de instrucción podrá ordenar la detención de la correspondencia privada, telegráfica que el procesado reciba o remita, a excepción de la cruzada con su apoderado o defensor, y concede a ese mismo funcionario la facultad de ordenar se le faciliten copias de los telegramas transmitidos o recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos investigados. “Por otra parte, el Decreto Ley 2347 de 1971 (Diciembre 3) reorgánico de la Policía Nacional en su Artículo 33 prescribió que los Oficiales, Sub-oficiales y Agentes de esa Entidad, que tengan noticia sobre la existencia, entre otros, de cartas o telegramas en la Oficina de Correos y Telégrafos, que según el Código de Procedimiento Penal puedan ser interceptados o retenidos, procederán a impedir su circulación y pondrán tal hecho al conocimiento del funcionario competente, para que este provea lo conducente. “Funcionarios de instrucción han pedido a Telecom, no las copias sino los documentos o mensajes originales entregados por el usuario para su transmisión, a fin de practicar exámenes grafológicos a los signos caligráficos allí consignados y cotejarlos con otros documentos, exámenes que, hacen notar, sólo pueden

practicarse sobre documentos originales. “Telecom, considerando que la Ley solamente faculta al instructor para pedir las “copias” de mensajes y, además, la difícil situación que puede presentarse si permite la salida de los originales, que forman parte de sus archivos, ya que son los únicos términos de referencia para cualquier actuación posterior sobre los mismos mensajes, ha sugerido que se practiquen diligencias de inspección ocular, en la cual los dichos documentos pueden ser examinados por los peritos respectivos. “Asimismo la Policía Nacional ha insistido en la aplicación del Artículo 33 del Decreto Ley 2347 de 1971, para pedir se atiendan las solicitudes de retención de correspondencia que haga esa Entidad, pero Telecom ha considerado que la intervención de los Oficiales, Sub-Oficiales y agentes de la Policía Nacional para impedir la circulación de correspondencia, sólo puede verificarse previa orden del funcionario de instrucción, según las normas del C. de P.P. “De conformidad con los antecedentes anteriores, SE CONSULTA: “1. ¿Puede la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM entregar a los funcionarios de instrucción, con destino a la búsqueda de pruebas judiciales, los originales de los mensajes telegráficos con ellos solicitados? “2. ¿Asiste razón a la Policía Nacional en su interpretación del Artículo 33 del Decreto Ley 2347 de 1971? “Adicionalmente se consulta si debe aplicarse a los comprobantes de llamadas de larga distancia que utiliza Telecom, en los cuales deja constancia de la utilización del servicio telefónico, con indicación del nombre de la persona indicada al solicitar la llamada y de su destino, las normas sobre protección de la correspondencia

privada, que consagran las normas citadas anteriormente?“ LA SALA CONSIDERA: Consagra el Título Tercero de la Constitución de la República entre los derechos individuales, el de la inviolabilidad de la correspondencia confiada a los telégrafos y correos, pues dice en su Artículo 38: “La Correspondencia confiada a los telégrafos y correos es inviolable. Las cartas y papeles privados no podrán ser interceptados ni registrados sino por la autoridad, mediante orden de funcionario competente, en casos y con las formalidades que establezca la Ley y con el único objeto de buscar pruebas judiciales”. En desarrollo de esta norma el Código de Procedimiento Penal dispone en sus Artículos 372 y 373: “Artículo 372. El funcionario de instrucción podrá ordenar la detención de la correspondencia postal o telegráfica que el procesado reciba o remita, excepto la que envíe a su apoderado o defensor o reciba de éste. La decisión del funcionario se hará saber en forma reservada, a los jefes de las oficinas de correos y telégrafos, y a los directores de establecimientos carcelarios, para que lleven a efecto la detención de la correspondencia y la entreguen bajo recibo al investigador”. “Artículo 373. El funcionario de instrucción podrá asimismo ordenar que en las oficinas telegráficas se le faciliten copias de los telegramas transmitidos o recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos que se investigan”. Como fácilmente puede apreciarse los artículos transcritos difieren en cuanto a la

correspondencia telegráfica, pues si se trata de la que reciba o remita el procesado el funcionario de instrucción tiene facultad para ordenar al jefe de la oficina de telégrafos su detención, para que se le entregue bajo recibo; en cambio, cuando se trata de telegramas ya transmitidos o recibidos y que fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos, la facultad del investigador no es la de ordenar que se la detenga y entregue, sino únicamente la de exigir que se le facilite copia de ella. Lo que disponen los dos Artículos referidos no debe confundirse. De modo, pues, que en el caso del Artículo 372 no es cierto que la Ley faculte al instructor solamente para pedir copias de los mensajes, pues lo faculta para ordenar la detención de la correspondencia y para que ésta le sea entregada bajo recibo. Tal correspondencia postal o telegráfica es la original y no simplemente copia. Es claro que en el archivo de la respectiva oficina telegráfica se deben dejar copias auténticas de los telegramas que se entregan al funcionario de instrucción. Si se considera que los comprobantes de las llamadas telefónicas de larga distancia constituyen prueba de la comunicación, es obvio que se les debe sujetar a igual tratamiento que el de los mensajes telegráficos, pues dicha clase de comunicaciones gozan de la misma garantía o protección que la correspondencia postal o telegráfica. Dice el Artículo 33 del Decreto 2347 de 1971, “por el cual se reorganiza la Policía Nacional”: “Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que tengan noticia de

que en la Oficina de correos y telégrafos existen cartas, pliegos paquetes, valores, correspondencia o telegramas que de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal pueden ser interceptados o retenidos, procederán a impedir su circulación y pondrán el hecho en conocimiento del funcionario de instrucción o juez competente, por escrito a fin de que éste provea lo conducente”. Impedir que circule la correspondencia postal o telegráfica es detener o interceptar su circulación o sea, precisamente lo que está atribuido en forma expresa al funcionario de instrucción por el Artículo 372 del Código de Procedimiento Penal. Si se examina el texto del Artículo 38 de la Constitución Nacional y su aplicación o desarrollo contemplado en el Artículo 372 del Código de Procedimiento Penal, hay que concluir que los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional no pueden por sí mismos ordenar que sean interceptados o retenidos por las oficinas de correos y telégrafos las cartas, mensajes y papeles que se les confían. Esta función sólo está atribuida a los jueces y en ningún caso a funcionarios que no pertenecen a la rama jurisdiccional. Para la Sala resulta evidente que lo que dispone el Artículo 33 del Decreto 2347 viola el Artículo 38 de la constitución Nacional. Al absolver la consulta sobre la inviolabilidad de la correspondencia confiada a los servicios postales del Estado, que formulé el señor Ministro de Comunicaciones, dijo la Sala con ponencia del Consejero Doctor Hernández Mora: “...Si la correspondencia y los papeles privados, no pueden interceptarse y registrarse si no por mandato judicial cuando la comisión de un delito desata la

actividad represiva del Estado, resultaría a todas luces inconstitucional que derechos de tanta entidad como los que protege el Artículo 38 de la Carta, pudieran desconocerse por un funcionario administrativo, no ya para investigar un delito sino para averiguar si se ha cometido. Sería ignorar el propósito y el alcance de la protección constitucional a la intimidad de la persona. “En el sistema constitucional colombiano la función permanente de administrar justicia corresponde a los jueces (Art. 58) y “a los funcionarios del Ministerio Público…“ perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden social” (Art. 143). La actividad represiva del Estado debe ser desarrollo de estos dos principios constitucionales. “Los funcionarios administrativos pueden intervenir en la instrucción criminal cuando la Ley les haya asignado esta tarea. No obstante, la observancia estricta de los principios y preceptos constitucionales que establecen la separación de funciones, y la garantía de las libertades públicas, determinan que cuando en la investigación de los delitos deban tomarse decisiones que las afecten tales como la detención preventiva, el embargo de bienes, el allanamiento de domicilio u otras similares, o deban practicarse pruebas que por exigencia constitucional requieran orden judicial, unas y otras deben ser adoptadas por funcionarios con categoría de Juez de la República y con competencia para dictarlas o bajo su inmediato control. La práctica contraria que en estas materias ha tolerado el país, por inveterada y general que sea, no purga estos procedimientos del vicio de inconstitucionalidad”. Transcríbase esta providencia al señor Ministro de Comunicaciones.

ALBERTO HERNANDEZ MORA

Presidente

ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA

MARIO LATORRE RUEDA

LUIS CARLOS SACHICA

EDNE COHEN DAZA

Secretaria

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