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CE-SC-RAD1972-N688

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1972-N688
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1972

SISTEMA FISCAL DE LA NACION - Alcances jurídicos, políticos y financieros del presupuesto / PRESUPUESTO - Análisis apropiaciones para el funcionamiento del Congreso Etapas sucesivas en que se desarrolla. Ideas a las que responde la estructura dada por el constituyente colombiano al sistema financiero. Competencias financieras del Ejecutivo y del Congreso. Régimen financiero de la Nación. Proceso para el manejo de las contribuciones y gastos públicos. Alcances jurídicos, políticos y financieros del presupuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ALBERTO HERNANDEZ MORA Bogotá D. E., seis (6) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972) Radicación numero: 688-702

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO En oficio de 20 de septiembre de 1972, No.5952, que adiciona y aclara el registrado con el No.1388, anteriormente dirigido a esta Corporación, el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público formula la siguiente consulta: “Tradicionalmente el presupuesto del Parlamento se venía ejecutando a través del Ministerio de Gobierno, todos los actos propios de la ejecución eran atendidos por el Delegado del Ministerio de Hacienda en ese Ministerio. “A partir de 1970 y ante las reiteradas peticiones del entonces Presidente del H.

Senado de la República, el Ministerio de Hacienda determinó crear la dependencia respectiva en el Congreso, Oficina ésta que se encarga de atender todo lo relacionado con la ejecución del presupuesto de esta entidad, actuando como

ordenadores para cada caso, las respectivas Comisiones de la Mesa y en el evento de traslados presupuestales, éstos se llevan a efecto por intermedio del Ministerio de Hacienda. “Los reglamentos de una y otra Corporación (ediciones de 1966 y 1965 de Senado y Cámara) no tienen ningún ordenamiento sobre esta materia, pues como se dice antes, todos los trámites propios de la ejecución presupuestal se hacían por el Ministerio de Gobierno. “La única mención al respecto es la que hizo la reforma constitucional en el parágrafo del Artículo 208 de la carta fundamental el cual ordenó que el “Gobierno incorporará sin modificaciones al proyecto de Ley de Apropiaciones, el que cada año elaboren conjuntamente las Comisiones de las Cámaras, para el funcionamiento del Congreso, conformea Leyes preexistentes”. Pero, como bien se entiende, este precepto hace relación a la presentación del proyecto de gastos para una determinada vigencia fiscal. “Corresponde al Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-, la vigilancia administrativa y económica de las actividades presupuestales de los organismos que integran las Ramas del Poder Público, con sujeción a las normas orgánicas del Presupuesto, es decir, la competencia para la ejecución del presupuesto descansa en el Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones del Decreto-Ley 1675 de 1964, orgánico del Presupuesto Nacional. “Así las cosas, dada la ausencia de normas positivas aplicables para estos casos, el Parlamento considera que en desarrollo de la norma constitucional antes citada,

tienen autonomía para el manejo de las partidas presupuestas en la respectiva Ley de Apropiaciones. “Por lo anterior comedidamente se consulta: ¿Puede el Congreso de la República ser el ordenador de sus gastos, efectuar los traslados presupuestales, proponer adiciones a sus acuerdos, créditos y contracréditos, celebrar contratos, ordenar viáticos, en suma, realizar todos los actos propios de la ejecución presupuestal sin sujeción a control alguno por parte del Ejecutivo? En el primer oficio (No. 1388) se consultaban a la Sala otros aspectos relacionados con el Presupuesto del Congreso: “Surge en primer lugar lo relativo a la preparación del proyecto de presupuesto para el Congreso por parte de sus Mesas Directivas. Este Ministerio entiende que cuando la norma citada ordena elaborar el proyecto “conforme a leyes preexistentes” está diciendo: a). Que solo se pueden proponer partidas que correspondan a gastos expresamente decretados por leyes anteriores (v. gr. dietas, gastos de representación, sueldos, atención de los servicios creados, etc.) y que, en consecuencia, no se pueden incluir en el mismo apropiaciones que carezcan de respaldo en claras disposiciones legales anteriores como serían, por ejemplo, el pago de prestaciones sociales, en dinero o en especie, que el ordenamiento vigente ha puesto a cargo de entidades especializadas y distintas del Congreso o el cubrimiento de comisiones autorizadas por la Ley; y “b). Que el cálculo de las partidas y su presentación deben hacerse con sujeción a las normas pertinentes de la Ley orgánica del presupuesto. “En segundo lugar es válido preguntarse cuál es la tramitación del proyecto que

nos ocupa, una vez incorporado en el proyecto general del presupuesto; cómo se deciden las “observaciones” que al mismo presente el Gobierno y si se somete a las normas constitucionales y legales vigentes para el estudio, discusión y aprobación del presupuesto nacional.”

LA SALA CONSIDERA:

1. La organización institucional del país, desde comienzos de la República, ha consagrado el principio fundamental al sistema democrático de Gobierno y a la ciencia de las finanzas públicas que proclama como derecho de todos los ciudadanos el de comprobar por ellos mismos o por sus representantes la necesidad de las contribuciones, el de consentirlas y el de seguir su empleo. (1) 1 (Mensaje del Congreso de Cúcuta a los colombianos para presentar la Constitución de 1821): “El Poder Legislativo dividido en dos cámaras, os da una intervención plena en la formación de vuestras leyes y el mejor derecho a esperar que sean siempre justas y equitativas; no seréis ligados sino a aquellas a que hayais consentido por medio de vuestros representantes, NI En desarrollo de este principio rector de nuestro sistema político, corresponde al Congreso, como órgano de la voluntad general, decretar los impuestos y autorizar los gastos de la Administración, y cada año aprobar el presupuesto de rentas y la Ley de apropiaciones.

La intervención del Congreso en materia financiera, tiene así una doble significación, que además califica la naturaleza jurídica de sus pronunciamientos.

2. En primer lugar el Congreso en ejercicio del poder que le corresponde como legislador, decreta las contribuciones públicas y ordena su empleo por la administración. Esta competencia del Congreso comporta una decisión soberana

fundada sobre el consentimiento ciudadano que representa y la cumple por medio de leyes. La Constitución, en diferentes preceptos, señala estas atribuciones: “Artículo 43. En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer contribuciones” (Art. 6o., Acto Legislativo No.3 de 1910). “Artículo 207. No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o las Municipalidades, ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto. “Artículo 76. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. “Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: .13. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración. “….14. Decretar impuestos extraordinarios cuando la necesidad lo exige.

3. De otra parte el régimen constitucional del país fundado en la separación de funciones en ramas diferentes del poder público, al definir las que a cada una de ellas corresponden, distingue entre la formación del presupuesto, su expedición y su ejecución, como tres faces distintas en el proceso presupuestario, para establecer una precisa separación de competencias entre el ejecutivo y el Congreso, asignando la primera y la última al Gobierno y la segunda a las Cámaras legislativas dentro del marco de armónica colaboración que les obliga para alcanzar los fines del Estado.

ESTAREIS SUJETOS A OTRAS CONTRIBUCIONES QUE LAS QUE ELLOS HAYAN PROPUESTO Y APROBADO; NINGUNA CARGA SE ECHARA SOBRE ALGUNO QUE NO SEA COMUN A TODOS, y éstas no serán para satisfacer a pasiones de particulares, sino para suplir a

las necesidades de la República”. En el Texto de este estatuto se dispone: “Artículo 55. Son atribuciones exclusivamente propias del Congreso:

1. Fijar cada año los gastos públicos en vista de los presupuestos que le presentará el Poder

Ejecutivo; ….

3. Establecer toda suerte de impuestos, derechos o contribuciones, velar sobre su inversión, y tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo y demás empleados de la República”.

Dice la Carta: “Artículo 208. El Gobierno formará anualmente el presupuesto de rentas y junto con el proyecto de ley de apropiaciones, que deberá reflejar los planes y programas, lo presentará al Congreso en los primeros 10 días de las Sesiones Ordinarias de julio.” De esta competencia general para la elaboración del proyecto de presupuesto que al Gobierno confiere la norma transcrita, no se exceptúa sino el proyecto de apropiaciones para el funcionamiento del Congreso, que preparan conjuntamente las mesas directivas de las Cámaras, según la enmienda constitucional incorporada a la Carta en 1968, que será objeto de estudio posterior.

4. En cuanto a la expedición del presupuesto dispone el estatuto constitucional: “Artículo 210. El Congreso establecerá las rentas nacionales y fijará los gastos de la administración. En cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley normativa, se expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de

Apropiaciones.”

5. Expedido el presupuesto, su ejecución la señala la Carta como actividad propia del Gobierno: “Artículo 120. Corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado y

Suprema autoridad administrativa:

“11. Cuidar de la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos, y decretar su inversión con arreglo a las leyes.” En desarrollo, de esta atribución constitucional el Estatuto Orgánico del Presupuesto de la Nación (Decreto 1675 de 1964), dispone: “Artículo 79. La afectación y el giro sobre las apropiaciones para gastos estará a cargo de los respectivos ministros y jefes de departamento administrativo, con arreglo a las normas del presente Decreto y a las que dicte el Presidente de la República, con la refrendación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, dentro de las facultades que este Estatuto le confiere.” Entre las normas a que se refiere la disposición transcrita, deben mencionarse las que se reglamentan en el Estatuto Presupuestario (Arts. 68 a 76) los acuerdos mensuales de gastos y obligaciones, como procedimiento obligado para poder afectar cualquier partida de la Ley de apropiaciones, sin excepción alguna.

6. Por último, debe anotarse, ya no como función del Congreso sino como atribución especial de la Cámara de Representantes, la que le asigna el Art. 102 de la Carta, ordinal 3o., para “examinar y fenecer definitivamente la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro que le presente el Contralor”, disposición que infortunadamente, a pesar de su alta significación como cierre del ciclo fiscal, no ha tenido en la práctica la observancia que debe merecer.

II 1º. De acuerdo con los preceptos constitucionales transcritos el sistema fiscal de la Nación se desarrolla en cinco etapas distintas que se condicionan por su contenido jurídico en forma sucesiva:

-Expedición por el Congreso de la Ley que establece el impuesto o autoriza el gasto; -Preparación del proyecto de presupuesto por el Gobierno; -Establecimiento de las rentas y fijación de los gastos en el presupuesto anual que expide el Congreso; -Ejecución del presupuesto por el Gobierno; y, -Fenecimiento definitivo de la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, por la Cámara de Representantes.

2. La estructura dada por el constituyente colombiano al sistema financiero responde a las tres ideas capitales que históricamente han dado origen a la noción de presupuesto en el Estado contemporáneo: la autorización del impuesto, la autorización de los gastos y la periodicidad de estas autorizaciones por el parlamento como expresión del consentimiento ciudadano.

De conformidad con esta orientación al Congreso le corresponden las decisiones políticas -decretar las contribuciones y gastos y autorizar cada año su recaudo y erogacióny al Gobierno la gestión administrativa de preparar el proyecto de presupuesto y atender a su ejecución. En este sistema de distribución de funciones tanto las competencias financieras del Congreso como las del Ejecutivo tienen contenido jurídico propio y su propia significación política como parte de un sistema institucional que busca en el ejercicio del poder público soluciones de equilibrio entre las ramas del Estado, que además consulten la necesidad de satisfacer ciertas exigencias técnicas en el manejo de los negocios públicos.

3. Considerado en su conjunto el régimen financiero de la Nación lo domina la voluntad del legislador como origen de toda contribución y de toda erogación del Tesoro Público, según las expresiones constitucionales anteriormente anotadas.

No obstante, estos poderes tradicionales del Congreso encuentran en la

reglamentación constitucional vigente el límite de la iniciativa del gasto incorporado por la Reforma de 1968, que solo permite a las Cámaras considerar ciertos proyectos de Ley a propuesta del Gobierno (Art. 79) y que por otra parte les impide en la discusión del presupuesto incrementar las apropiaciones incluidas en el proyecto del Gobierno e incorporar nuevos gastos sin la aceptación escrita del ministro del ramo (Art.211). No obstante las limitaciones impuestas al Congreso en materia de gastos, es su voluntad, originalmente expresada al decretar las contribuciones públicas u ordenar los gastos de la administración, la que condiciona todo el proceso presupuestario y enmarca tanto la formación del presupuesto por el Gobierno como su expedición por el Congreso.

4. Esta característica de nuestro sistema fiscal, que distingue entre el ordenamiento propiamente legislativo y la expedición del presupuesto como acto de autorización para dar cumplimiento a recaudos y erogaciones anteriormente decretadas por las Cámaras, aparece en diferentes preceptos de la Carta (Arts. 206 y 210, inciso final), y la ratificó el constituyente de 1968 al no aceptarla en la Reforma Constitucional de ese año la disposición que en el proyecto del Gobierno permitía el establecimiento de nuevos impuestos o contribuciones en la propia Ley de Presupuesto. (Historia de la Reforma Constitucional. Páginas 37 y 53).

5. En relación con el gasto público dispone la Carta: “Artículo 210.... En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no haya sido propuesta a las respectivas Comisiones y que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a Ley anterior,

o destinado a dar cumplimiento a Los planes y programas de desarrollo de que trata el ordinal 4o. del Artículo 76”. De este precepto resulta claro que las apropiaciones presupuestales no pueden justificarse constitucionalmente sino con el previo mandato judicial que reconoce el crédito o el mandato de la Ley que ordena el gasto individualmente o lo aprueba como parte de los planes y programas de desarrollo económico y social de la Nación. La Ley Orgánica de Presupuesto, Decreto 1675 de 1964, a cuyas normas (C.N. Art. 210), debe ceñirse “estrictamente el Congreso al expedir el Presupuesto”, establece al reglamentar las disposiciones generales de éste, que “por medio de ellas no se podrán crear nuevos impuestos, y abolir los existentes, ni derogar ni modificar las leyes vigentes ni decretar nuevos gastos”. En las normas que en este mismo estatuto regulan la presentación del proyecto de presupuesto al Congreso, se enumeran, entre las informaciones que debe acompañar el Gobierno: “Artículo 40. 1º. Disposición legal en que se funda la incorporación de cada renglón de rentas o recursos; “Artículo 42. 1º. Ley o sentencia en que se basa la incorporación de cada partida”. III

1. En el proceso que el régimen constitucional establece para el manejo de las contribuciones y gastos públicos, el Congreso interviene en una doble oportunidad y en esta forma ejerce el control del Gobierno en materia financiera: la primera al decretar las contribuciones y ordenar los gastos, lo que hace por medio de leyes que implican una verdadera decisión legislativa, y la segunda al expedir el

presupuesto, acto que jurídicamente significa una autorización al Gobierno para que dé cumplimiento a leyes anteriormente dictadas que establecen contribuciones u ordenan gastos. “En tiempo de paz -dice la Carta, Art. 206no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el Presupuesto de Rentas ni hacer erogación del Tesoro, que no se halle incluida en el de Gastos”. “En tiempo de paz - dice la Carta, Art. 206,- no se podrá percibir contribución o impuesto que no figura en el Presupuesto de Rentas ni hacer erogación del Tesoro que no se halle incluida en el de Gastos”. Y el Estatuto Orgánico del Presupuesto agrega: “Las apropiaciones para gastos incluidas en el Presupuesto son autorizaciones que el Congreso da al Gobierno y expiran el 31 de diciembre de cada año, al terminar el período fiscal…“ (Art. 103 del Decreto 1675 de 1964). Son, pues, las propias disposiciones constitucionales y legales las que señalan como alcance jurídico del presupuesto no el de un acto legislativo o Ley en sentido material, sino el de requisito necesario o acto condición, como lo califica la doctrina francesa acogida por los tratadistas nacionales, para que el Gobierno pueda cumplir su función de ejecutor de las Leyes que ordenan gastos o contribuciones; o sea, que el presupuesto es, en nuestro régimen institucional, la autorización anual que el Congreso da al Gobierno para el recaudo de contribuciones y la erogación de gastos anteriormente decretados. (2) Expedido el presupuesto, éste, a su vez, limita los poderes del Gobierno a su ejecución. Su fuerza restrictiva impide los gastos fuera del presupuesto. Así a sus

alcances políticos deben agregarse sus efectos financieros en el ordenamiento del gasto público, y como programa de actividad de la Nación. La reforma constitucional de 1968, hizo también del presupuesto un mecanismo de dirección económica al establecer que debe reflejar los planes y programas de desarrollo económico y social, o sea que el presupuesto es por este aspecto, un medio para integrar las finanzas públicas en la economía general del país. IV

1. Reseñados los principios fundamentales que gobiernan la preparación, expedición y ejecución del presupuesto, puede analizarse el alcance del Parágrafo del Art. 208. Dice así: “Parágrafo. El Gobierno incorporará, sin modificaciones, el proyecto de Ley de Apropiaciones, el que cada año elaboren conjuntamente las Comisiones de la Mesa de las Cámaras para el funcionamiento del Congreso, conforme a las leyes preexistentes. “Sin embargo, el Gobierno durante el primer debate, podrá presentar observaciones sobre las cuales decidirá la Comisión”.

2. Hasta 1968, el cálculo de las rentas e ingresos de la Nación y la apropiación de 2 () (5) Esteban Jaramillo, “Hacienda Pública”. “El presupuesto de rentas no es una Ley, porque los impuestos y contribuciones no se establecen por dicho presupuesto, sino por Leyes preexistentes que organizan el sistema tributario. El presupuesto no es en este caso sino una condición para que puedan recibirse tales ingresos, y por eso lo califican aquellos expositores como acto-condición.

Gastón Jéze, citado y anotado por Tascón (Derecho Constitucional) dice a este propósito: “El principal acto-condición que realiza el parlamento es la aprobación del presupuesto de ingresos

y gastos. En Francia (y lo mismo cabe decir en Colombia - anota Tascón) la existencia de un crédito es la condición para que pueda ejercitarse de un modo regular el poder legal de los ministros de celebrar los actos jurídicos de que resultan las deudas a cargo del Tesoro: suministros, contratos, etc., (En Colombia -anota Tascónla existencia de este crédito se comprueba con la certificación de la Contraloría General de la República sobre la existencia de una partida reservada para el respectivo gasto). El presupuesto de ingresos es condición para que se pueda ejercitar regularmente el poder legal de los agentes del Fisco, de cumplir los actos creadores de obligaciones para los contribuyentes. (Jéze, Traité de Science des Finances). gastos con cargo al presupuesto nacional, fue de la exclusiva competencia del Gobierno, incluyendo los gastos que demandara el funcionamiento del Congreso. El constituyente de ese año, seguramente con el propósito de dar mayor independencia a la función legislativa que en otros campos perdía muchas de sus anteriores atribuciones, incorporé al Estatuto Constitucional el parágrafo transcrito.

3. Analizado el precepto en su contenido normativo, dispone: No es al Gobierno sino al Congreso, al que corresponde estimar los gastos que demanda su funcionamiento en cada vigencia fiscal, atribución que cumplen las Comisiones de la Mesa de una y otra Cámara elaborando conjuntamente el proyecto de Ley de apropiaciones; La estimación de las apropiaciones presupuestales no es discrecional del consumo de las Mesas Directivas, sino que como todas las apropiaciones del servicio público deben obedecer a gastos decretados por Ley anterior, “Conforme a las leyes preexistentes”, dice el parágrafo. En esta forma, es el propio texto

constitucional el que ratifica para las apropiaciones del Congreso el requisito de pronunciamiento legal anterior; El Gobierno está obligado a incorporar, sin modificaciones, el proyecto que presente al Congreso, el que elaboren las Mesas Directivas de las Cámaras; Si alguna observación merecieren al Gobierno las apropiaciones del Congreso, sus reparos deberá formularlos ante la Comisión del Presupuesto, cuando el proyecto se discuta en primer debate, para que la Comisión decida.

4. Considerado el parágrafo en su texto y dentro del conjunto de normas constitucionales que regulan el sistema fiscal de la Nación, su alcance jurídico no es otro que el de sustraer de la competencia general del Gobierno para formar el proyecto de Ley de apropiaciones, las que deban atender al funcionamiento del Congreso, cuya estimación reserva a las Mesas Directivas de las Cámaras, pero sometiéndolas expresamente al requisito del mandato legal anterior que rige para toda erogación del Tesoro Público.

Se tiene, entonces, que la órbita normativa del parágrafo del Art. 208 se relaciona exclusivamente con la etapa de formación del proyecto de Presupuesto que debe someterse a consideración del Congreso, sin que modifique ningún otro aspecto del proceso fiscal.

5. Por lo demás, incorporado al proyecto del Gobierno, el capítulo de las apropiaciones del Congreso, éstas no se diferencian del resto de las apropiaciones incluidas en el proyecto, y como todas ellas, quedan sometidas en su estudio, discusión y expedición, a las normas de la Ley Orgánica del Presupuesto, a cuyo texto debe ceñirse estrictamente el Congreso.

V

1. Otro aspecto a que se refiere la consulta es el de la ejecución de las apropiaciones hechas en el Presupuesto para funcionamiento del Congreso.

Ya se vio que la Carta atribuye al Presidente de la República el recaudo y administración de las rentas y caudales públicos, y decretar su inversión con arreglo a las leyes. (C.N. Art. 120-11). El parágrafo del Art. 208 nada dijo de la ejecución presupuestal de las apropiaciones del Congreso Su contenido, como antes se anoté, se relaciona exclusivamente con la preparación del proyecto, y así el propio texto delimita su alcance normativo. Dentro de la técnica jurídica, lo dispuesto en el parágrafo es una excepción a las atribuciones que confiere al Gobierno la primera parte del Art. 208. Por su naturaleza exceptiva, el precepto debe interpretarse en forma estricta. Forzoso es entender, en consecuencia, que la reforma se limitó a desplazar del Gobierno a las Mesas Directivas de las Cámaras, la elaboración del proyecto de apropiaciones del Congreso, con la intangibilidad y la condición de legalidad anotadas, dejando en manos del Ejecutivo la ejecución presupuestal, en la forma establecida por normas constitucionales anteriores.

2. Por otra parte, la ejecución de ciertas apropiaciones presupuestales exige la celebración de contratos, medio jurídico reservado privativamente en la administración a las personas morales de derecho público, como la Nación, las colectividades territoriales y las entidades descentralizadas, que por disposición o autorización constitucional tienen la personalidad jurídica de que carecen tanto el Congreso como la rama jurisdiccional del poder público.

La representación legal de las personas administrativas la establece la misma constitución para la Nación, los Departamentos o los Municipios, o la determina la Ley, como en el caso de los institutos descentralizados. La Carta señala como atribución del Congreso la de autorizar al Gobierno para celebrar contratos, (Art. 76-1 1) y como atribución del Presidente de la República, (Art. 120-13) la de “celebrar contratos para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas, con arreglo a las leyes y con la obligación de dar cuenta al Congreso en sus sesiones ordinarias” y la de someter a la aprobación del Congreso los contratos que celebre sin autorización o que no se ajusten a la Ley de autorizaciones (Art. 76-16). En parte alguna consigna la Constitución la facultad del Congreso para celebrar contratos por sí mismo o la de autorizar a las Mesas Directivas de las Cámaras para hacerlo a su nombre.

3. De todo lo anterior resulta que la función de ejecutar el presupuesto nacional como la de celebrar contratos a nombre de la Nación, solo la atribuye la Carta al Presidente de la República, función que puede delegar en los Ministros o Jefes de Departamento Administrativo, (C.N. Art. 135), en los términos de las leyes que lo autorizan para hacerlo.

Debe concluir la Sala, en consecuencia, que de lo dispuesto por los textos constitucionales vigentes no se desprende que al Congreso corresponda o pueda corresponder, por sí o por medio de las Mesas Directivas de sus Cámaras, la ejecución de las apropiaciones presupuestales que atienden a su funcionamiento; por lo tanto, no tiene competencia para ser el ordenador de sus propios gastos,

contratar, efectuar traslados, abrir créditos, ni en general, cumplir ninguna de las demás operaciones que la ejecución presupuestal demande. En los términos anteriores se absuelve la consulta formulada. Transcríbase al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.

ALBERTO HERNANDEZ MORA

Presidente

JORGE VELASCO ALVAREZ

MARIO LATORRE RUEDA

LUIS CARLOS SACHICA

EDNE COHEN DAZA

Secretaria

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