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CE-SC-RAD1973-N826

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1973-N826
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1973

ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Aquella que busca la satisfacción de anhelos, ideales y propósitos de orden diverso de los asociados Es persona jurídica sin ánimo de lucro, aquella que busca la satisfacción de anhelos, ideales y propósitos de orden diverso de los asociados, pero que no tiene por móvil dar utilidades o lucro a sus miembros, ni por tanto repartirse los beneficios obtenidos en común. Pueden realizar inversiones rentables o adquisición de acciones, siempre que lo hagan con carácter de eventualidad y no como actividad habitual o principal, que las desvíe del fin de creación y precaviendo que los recursos se mantengan disponibles pera la entidad, a fin de que no ocurra su distracción en perjuicio del cumplimiento presente y futuro del objetivo que generó la entidad. MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ¿Puede exigir a una entidad que se ha declarado “sin ánimo de lucro”, que dentro de sus estatutos se establezcan las normas y mecanismos que impidan un enriquecimiento por medios indirectos como son los de obtener, por servicios a la entidad, remuneraciones en dinero o en especie que superen lo que comúnmente se recibe por esta clase de trabajo?

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS Bogotá, D. E.; trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973) Radicación numero: 826

Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL El señor Ministro de Educación Nacional en oficio número 08941 formula a la Sala la siguiente consulta: “En mi condición de Ministro de Educación Nacional y en consideración a la

atribución que la Constitución Nacional en su Artículo 141 numeral 1o, asigna al Consejo de Estado, me permito formular la consulta que ha sido propuesta por la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, a este Ministerio, consulta que acojo y propongo al Honorable Consejo de Estado, mediante el presente oficio: “CONSULTA. 1. ANTECEDENTES LEGALES: “a) El Decreto No. 125 del 24 de enero de 1973 estableció: “Artículo 1o Denomínanse establecimientos de educación superior aquellos que, partiendo de la educación secundaria o diversificada, adelantan programas docentes e investigativos conducentes a la obtención de diplomas, grados, certificados o títulos o a la acumulación de derechos para obtenerlos. “Artículo 3o. Asígnase al Ministerio de Educación Nacional el otorgamiento de personería jurídica de los establecimientos de educación superior. “Artículo 8o. La concesión de personería jurídica, el reconocimiento de un programa académico y la aprobación como Universidad de que tratan los Artículos 2o. y 4o. ordinal c) y 5o. del presente Decreto, requieren concepto favorable del ICFES. “b) El Decreto No. 1277 de 6 de julio de 1973 estatuyó: “Artículo 1º. Toda solicitud de reconocimiento de personería jurídica de una entidad de carácter docente, para que pueda ser posteriormente considerada como establecimiento de educación superior se presentará al Ministerio de Educación Nacional por conducto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES. “Artículo 2o. El ICFES sólo podrá dar trámite a aquellas solicitudes que sean

acompañadas de los siguientes documentos: “a) Acta de fundación de la entidad solicitante. “b) Copia de los estatutos que definan las solicitudes y objetivos de la entidad, que describan sus órganos de gobierno junto con sus funciones y que contenga la conformación de su patrimonio. “c) Copia del plan de desarrollo, el cual debe responder a las necesidades del país y de la región en donde se propone actuar el respectivo establecimiento. “d) Nombre, identificación y currículum vitae del respectivo representante legal y del rector si las personas fueren distintas. “e) Certificación bancaria de que la entidad dispone de recursos monetarios suficientes para garantizar la iniciación y funcionamiento del establecimiento”. “2. EL ANIMO DE LUCRO Y LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION SUPERIOR. “a) Parece evidente que los Decretos Números 125 y 1277 al establecer una nueva categoría de personas jurídicas “establecimientos de educación superior” se refirió a las entidades de “interés común, sin ánimo de lucro”; lo que no resulta claro es si legalmente se puede constituir un establecimiento de educación superior con ánimo de lucro. “b) Los establecimientos de educación superior no oficiales actualmente existentes en el país y aquellos que tienen solicitud de personería jurídica, se declaran sin ánimo de lucro, ya sean corporaciones o fundaciones. El ICFES y el Ministerio de Educación al estudiar los estatutos deben, en consecuencia, verificar que las normas orgánicas de la entidad se acomoden al carácter que se le ha dado a la entidad. Sin embargo, no existen definiciones completas respecto a lo que se

pueda entender por “ánimo de lucro”.

PREGUNTAS: “1. ¿Puede el Ministerio de Educación Nacional reconocer personería jurídica a un establecimiento de educación superior que se dudare con ánimo de lucro? “2. ¿Cuando una entidad no tiene ánimo de lucro? “3. ¿Puede una entidad sin ánimo de lucro hacer inversiones rentables o adquirir acciones? “4. ¿Puede el Ministerio de Educación Nacional exigir a una entidad que se ha declarado sin ánimo de lucro, que dentro de sus estatutos se establezcan las normas y mecanismos que impidan un enriquecimiento por medios indirectos como son los de obtener por servicios a la entidad, remuneraciones en dinero o en especie que superen lo que comúnmente se recibe por esa clase de trabajos? “5. ¿Puede el Ministerio de Educación Nacional inspeccionar los establecimientos de educación superior sin ánimo de lucro, para constatar que este carácter se cumple? “6. ¿Con qué criterios se debe apreciar el ánimo de lucro cuando el Ministerio de Educación ejerce la función de inspección de que trata el punto anterior? “Del señor Presidente de la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, con toda atención, “JUAN JACOBO MUÑOZ, “Ministro de Educación Nacional”.

Breve explicación Al considerar la presente consulta, la mayoría de la Sala se separó del proyecto presentado por el Magistrado Ponente en relación AL PRIMER PLANTEAMIENTO de la consulta, pero la totalidad de la Sala está de acuerdo en relación a las conclusiones de los demás planteamientos hechos por el mismo Magistrado Ponente. Por lo tanto, la respuesta a la presente consulta SE INTEGRA EN SU

CONJUNTO con las consideraciones y conclusiones DEL PRIMER PLANTEAMIENTO aprobadas por la mayoría, y CON LAS RESPUESTAS A LOS RESTANTES PLANTEAMIENTOS que han recibido la aprobación de toda la Sala. Primer planteamiento ¿Puede el Ministerio de Educación Nacional reconocer la personería jurídica a un establecimiento de educación superior que se declare con ánimo de lucro?

1. Si, en forma general, se considera el origen que se atribuye a los establecimientos de educación superior, en particular a las Universidades, se encuentra que ellos surgieron como una comunidad que se formó entre docentes y discípulos con el fin de impartir por parte de unos los conocimientos y de recibirlos por parte de otros, de compartir entre ambos lo que, en esos tiempos, eran la ciencia, la filosofía, el arte. No en vano se afirma que era la Universidad una comunidad. Cierto, quien enseñaba, recibía un estipendio y bien podía vivir de él.

Pero ese, el estipendio y la ganancia, ni era el fin de las Universidades ni el fin que perseguían los enseñantes. Sin caer en idealismos, el fin de esas instituciones y de quienes las integraban, desde su origen, no fue procurar ganancias ni obtener lucro. El fin esencial, que les daba su carácter, era el de la ciencia. Desde ese origen o posteriormente se hicieron legados para fundar Universidades o para contribuir al desarrollo de las ya establecidas. Pero su carácter no se cambió: continuaban siendo, aún las más ricas y poderosas, instituciones en que se propagaba la ciencia, no empresas para incrementar riqueza privada. Si se quiere,

y sin necesidad tampoco de caer en idealismo, eran esos empeños generosos, que no se encaminaban al provecho privado. Con el paso de los años, de los siglos mejor, esa característica y ese fin no se han desvirtuado. Han cambiado las circunstancias y las Universidades, hoy, dependen económicamente del Estado o continúan sustentándose en sus propios recursos, pero ese fin particular, que les imprime su propia naturaleza, continúa igual: no son, y no pueden ser sin desvirtuarlas, empresas fundadas y mantenidas por la búsqueda de ganancias, con ánimo de lucro.

2. Pasando a otro aspecto que hace relación a esta cuestión, es evidente que, en principio, en un Estado de derecho, existe y está garantizada una libertad de acción e igualmente, en principio también, una correlativa libertad de los miembros de ese Estado para asociarse entre sí a fin, si así le consideran, de lograr más adecuadamente los fines lícitos que se proponen. Los fines lícitos, se acaba de escribir, porque no todo fin tiene ese carácter y porque es al fin y al cabo el mismo Estado el que determina cuáles son lícitos, cuáles por lo tanto permitidos, inclusive cuáles deben ser auspiciados, y cuáles fines, por el contrario, deben ser prohibidos absolutamente o sometidos a regulación; y con esta prerrogativa, tiene el Estado igual amplitud de poderes en cuanto a las actividades encaminadas a la realización de los fines que se propongan las personas. Esta regulación se puede hacer determinando por las normas que dicta el mismo Estado qué actividades prohíbe, y sancionando con sus propias penas a quien viole esas prohibiciones.

Entre otros casos, también por sus propias normas en un Estado de derecho, se señalan las condiciones generales en que esa actividad debe ejercerse. Aún, y los ejemplos de distinto género se encuentran en nuestra regulación institucional, puede ir más adelante el Estado y señalar los fines que corresponden a una actividad que permite. Cierto, para insistir en este punto, existe libertad de asociación pero sometida a esas condiciones generales y a esos fines que, por la soberanía que le es propia, está el Estado en capacidad de señalar e imponer.

3. Lo anterior conduce a que se examinen nuestras normas para ver si lo que se ha enunciado corresponde a nuestras instituciones, en particular en lo que hace relación a los establecimientos de educación superior a que se hace referencia en la consulta.

Dispone el Artículo 41 de la Constitución en su primer inciso: “Se garantiza la libertad de enseñanza. El Estado tendrá sin embargo, la suprema inspección y vigilancia de los institutos docentes, públicos y privados, en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la formación intelectual, moral y física de los educandos”. Según este precepto, la enseñanza, en cualquier forma que se imparta, pública o privada, por una persona o por una asociación de personas, está sometida por el Estado a una limitación: debe ser garantizada en ella la libertad de enseñanza. A esta limitación de orden general, por igual potestad soberana, se agrega por el Estado el señalamiento de los fines que deben buscarse en los institutos docentes, así públicos o privados: en ellos se procura el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los

educandos, y para que esos fines se cumplan se atribuye el mismo Estado la suprema inspección y vigilancia de todos los establecimientos docentes. Ahora, no necesariamente, en cada caso, procede el Estado señalando lo que está permitido y lo que está prohibido. Si así se exigiera, la legislación sería una compilación interminable y casuística de normas. Cuando expresamente le señale a una institución los fines para los que puede ser creada y los que en el curso de su existencia puede realizar, está indicando que son ellos, y no otros, los que le están permitidos y puede emprender. La docencia, pues, tiene señalados en la Constitución los fines que le son propios. Fuera de estos fines, que son los que el Estado reconoce y autoriza, están los fines de lucro. POR LO TANTO, EN RELACION AL PRIMER PLANTEAMIENTO, la mayoría de la Sala considera que el Ministerio de Educación Nacional no debe reconocer la personería jurídica a los establecimientos de educación superior que se declaren con ánimo de lucro. Segundo planteamiento. ¿Cuándo una entidad no tiene ánimo de lucro?

1. Se plantea una cuestión deducible de diversas apreciaciones, que nos procuran claridad, sin pretender caer en el terreno de las rígidas definiciones. Veremos cuándo se tiene ese ánimo de lucro y cuándo se afirma que se carece de él. a) El Artículo 2079 del Código Civil define la sociedad así: “La sociedad o compañía es un contrato por el que dos o más personas estipulan poner un capital u otros efectos en común, con el objeto de repartirse entre sí las ganancias o pérdidas que resulten de la especulación”. Tenemos así que LAS SOCIEDADES

CIVILES son personas jurídicas “con ánimo de lucro”, consistente en que entre los socios hay reparto de ganancias y pérdidas. b) El Artículo 98 del nuevo Código de Comercio define así la sociedad: “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social”. Resulta claro que LAS SOCIEDADES COMERCIALES son personas jurídicas “con ánimo de lucro”, porque los beneficiados con las utilidades son los socios. c) La Ley 81 de 1960 “reorgánica del impuesto sobre la renta”, en su Artículo 12 vigente dice: “Las corporaciones o asociaciones y las fundaciones están sometidas al impuesto básico sobre renta, establecido para las sociedades colectivas, pero sólo en el caso de que se obtengan utilidades con fines de lucro, o sea, cuando perciben rentas que, en todo o en parte, pueden ser distribuidas como utilidad a personas naturales, en cualquier tiempo o en el momento de su liquidación, y bien directamente o por intermedio de otras personas jurídicas” (Subraya la Sala). “En el caso en que las instituciones a que este Artículo se refiere persigan fines de lucro, a sus asociados se les gravan únicamente las rentas que efectivamente reciben de tales entidades y los derechos patrimoniales que les correspondan en éste”. Este antecedente legal es de suma importancia para la precisión que se busca. d) Los tratadistas chilenos Arturo Alessandri y Manuel Somarriva, en el curso de

Derecho Civil, Parte General y Personas, tercera edición, dicen: “Según algunos “entidad con fin de lucro”, es, jurídicamente aquella que persigue la utilidad pecuniaria directa para sus miembros. Por tanto, no podrá decirse que hay fin de lucro cuando los beneficios obtenidos consisten en otra cosa que ganancias individuales, como ser beneficios de orden colectivo, sean de orden intelectual, moral o puramente material, porque en estos casos no hay en derecho lucro para los asociados”. (Subraya la Sala). e) El autor Argentino Juan L. Páez, en su obra “El derecho de las Asociaciones”, hace diferencia entre Sociedad y Asociación, en cuanto al lucro: “En la sociedad comparte esencialmente, como condición de ser de su existencia, la repartición entre los socios de beneficios hechos en común, mientras que la asociación los excluye necesariamente. En la sociedad debe existir una ganancia pecuniaria, o una ganancia material, que aumentará la fortuna de los componentes, mientras que en la asociación si hay fin de lucro será para la agrupación pero no para enriquecimiento de sus integrantes”. f) El tratadista colombiano Arturo Valencia Zea, en su obra “Derecho Civil, Parte General y Personas, dice: “Toda Corporación que persiga ganancias apreciables en dinero o ventajas patrimoniales para repartir entre los miembros que la forman, se denomina SOCIEDAD. En cambio, las demás corporaciones que no buscan el lucro apreciable en dinero para repartirlas entre los asociados, no son sociedades, y generalmente se les denomina ASOCIACIONES”.

2. EN CONCLUSION, es persona jurídica “SIN ANIMO DE LUCRO” aquella que busca la satisfacción de anhelos, ideales y propósitos de orden diverso de los asociados, pero que no tiene por móvil dar utilidades o lucro a sus miembros, ni por tanto repartirse los beneficios obtenidos en común. Queda así respondida la segunda pregunta de la consulta.

Tercer Planteamiento. Puede una entidad sin ánimo de lucro hacer inversiones rentables o adquirir acciones?

1. Sobre esta cuestión tenemos: a) La obligación primordial de toda asociación es buscar el fin en vista del cual ella se fundó. Viviendo y obrando dentro de ese fin se observa a cabalidad el llamado “principio de la especialidad”. Pero desenvolviéndose y procediendo dentro de su fin, la asociación puede administrar su patrimonio. Dicho patrimonio no es un requisito básico en la asociación, y sólo constituye un medio para la realización de los fines propuestos. Porque es de recordarse que no es la esencia de una persona tener un patrimonio, sino tener la aptitud de adquirir derechos patrimoniales. b) Es esencial para el derecho de asociación la facultad de los grupos para nacer, y la posibilidad para continuar existiendo. Se trata del derecho de nacer y del derecho de vivir. Entonces, no repugna el que la persona “sin ánimo de lucro” obtenga beneficios para vigorizar, acrecentar y dar prosperidad al objetivo de la entidad y sus asociados, con nítida exclusión del móvil de dar utilidades, o lucro a sus miembros, ni por lo tanto, repartirse los beneficios en común. Porque como lo vimos, lo que en definitiva distingue la sociedad de la asociación no es la

búsqueda de un beneficio, es ante todo la participación de ese beneficio entre los miembros. Es de recalcarse igualmente que la idea de asociación no es incompatible con los actos que tienen en vista un beneficio, cuando ellos ostentan por fin el objetivo ideal del grupo. c) En cuanto a que entidad “sin ánimo de lucro” realice actos de comercio, el tratadista argentino Juan L. Páez, en su obra ya citada dice: “Si bien es exacto que el acto de comercio es caracterizado por sí mismo, él necesita, en nuestro caso, para decir que la asociación se le sale de sus fines, condiciones especiales de habitualidad que den al grupo un cierto carácter de empresa. Una asociación no puede tener como actividad principal realizar actos de comercio porque ello va contra la noción misma de asociación. Profesionalmente no puede hacerlos; aisladamente nada se opone a que los realice. Ninguna asociación puede tener como objeto central el de acumular dinero”. Luego agrega: “Revender ventajosamente los inmuebles que ha adquirido, transar sus derechos litigiosos, recibir bienes en virtud de un mandato que le es dado a título gratuito u oneroso, firmar una letra de cambio, otorgar cheques etc., son actos que la asociación está en condiciones de hacer sin que por ello se salga de sus fines. Dentro de ellos tiene todos los derechos de un individuo capaz”. (Subraya la Sala). d) El doctor José Ignacio de Narváez, en su obra ”Régimen Legal de las Sociedades Civiles y Mercantiles”, trae el siguiente comentario: “Por otra parte las asociaciones sin fines de lucro pueden obtener rendimientos económicos en el ejercicio de sus actividades, que desde luego acrecientan sus patrimonios. Pero

como es condición esencial de la asociación la de excluir la distribución de ganancias entre los socios o afiliados generalmente en el mismo acto constitutivo suele estipularse que en el evento de la liquidación de la entidad, sus bienes quedarán afectos al cumplimiento de una misión de beneficio para la comunidad”. e) Se deduce de lo anterior que las inversiones rentables o adquisición de acciones, pueden realizarse por una entidad “sin ánimo de lucro”, con carácter de eventualidad y no como actividad habitual o principal, que la desvíe del fin de creación. Igualmente, hay que precaver que los recursos se mantengan disponibles para la entidad, a fin de que no ocurra su distracción en perjuicio del cumplimiento presente y futuro del objetivo que generé la entidad.

2. Permite lo expuesto, RESPONDER AFIRMATIVAMENTE LA TERCERA PREGUNTA transcrita, dentro de los lineamientos dichos.

Cuarto Planteamiento. ¿Puede el Ministerio de Educación Nacional exigir a una entidad que se ha declarado sin ánimo de lucro, que dentro de sus estatutos se establezcan las normas y mecanismos que impidan un enriquecimiento por medios indirectos como son los de obtener, por servicios a la entidad, remuneraciones en dinero o en especie que superen lo que comúnmente se recibe por esa clase de trabajos?

Sobre el tema se aprecia: a) Las asociaciones tienen el control del Estado, encargado de comprobar si se cumple la finalidad de la entidad creada, conforme a su funcionamiento, y dentro de los órdenes legal y moral. Es una función de vigilancia en el ejercicio de las actividades de las asociaciones, porque la desviación de sus fines puede afectar al

Estado en su estabilidad y en el ejercicio de su ius imperii. Se trata de control en el desarrollo de su existencia, distinto del nacido de la intervención que tuvo el Estado para resolver si aceptaba el ente propuesto en creación, y de consiguiente, dotarlo de la personería jurídica correspondiente. Son pues dos controles estatales, el previo para el origen, y el posterior para precautelar la subsistencia dentro de las normas de su naturaleza y de nuestra legislación. b) Respecto de los institutos docentes, públicos y privados, es de recordarse que, según el Artículo 41 de la Constitución el Estado tendrá la suprema inspección y vigilancia en el orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos. c) A su vez, el numeral 12 del Artículo 120 de la Constitución señala entre las facultades del Presidente de la República, como Jefe del Estado y Suprema autoridad administrativa la de “Reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional”. Por otra parte, el numeral 19 de dicho Artículo dice que dentro de las facultades Presidenciales está: “Ejercer inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas, y en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus fundadores”. d) Es recordable el Artículo 36 de la Carta que dice: “El destino de las donaciones intervivos o testamentarias hechas conforme a las leyes para fines de interés social no podrá ser variado ni modificado por el legislador. El Gobierno fiscalizará el manejo e inversión de tales donaciones”. e) De conformidad con el inciso 2o. del Artículo 5o del Decreto-Ley 3130 de 1968,

las Fundaciones o instituciones de Utilidad Común, creadas por iniciativa privada, son personas jurídicas privadas, regladas por. el derecho privado, y “La vigilancia e inspección que la Constitución autoriza continuará ejerciéndose por el Gobierno en los términos de la Ley 93 de 1938, y demás disposiciones pertinentes”. La Ley 93 de 1938 dice en su Artículo 1o que el derecho de inspección y vigilancia que la Constitución Nacional confiere al Presidente de la República sobre Instituciones de Utilidad Común, “consiste en la facultad de examinar libros, cuentas y demás comprobantes de las instituciones y aprobar o improbar los actos y contratos de valor mayor de $500.00 que celebren sus representantes sobre la aplicación de rentas, inversiones de capitales o destinación de bienes para que tales actos o contratos se acomoden al fin perseguido por la institución según sus estatutos En consecuencia, este requisito será necesario para la validez de los referidos actos o contratos. “Para efectos del presente Artículo se entiende por Institución de Utilidad Común todas aquellas entidades que destinan un patrimonio determinado a una determinada finalidad social, sin ánimo de lucro”. El Artículo 3o. dice: “Todas las Instituciones de Utilidad Común que hayan tenido origen en un acto de voluntad de los particulares estarán sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno, aunque no tengan auxilio del Tesoro Público, y en consecuencia, quedan sometidas a las disposiciones de la presente Ley”. f) El parágrafo 1o del Artículo 2o. del Decreto 125 de 1973 dice que “Los

Establecimientos de Educación superior que dependan o sean apoyados por una fundación, asociación o sociedad deben constituirse como personas jurídicas autónomas”. g) Por su parte, el Artículo 4o. del Decreto 1277 de 1973 dice en su Artículo 4o. que: “Cualquier modificación que se introduzca a los estatutos de los establecimientos de educación superior, se someterá por conducto del ICFES, a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional, sin lo cual no tendrá validez. “Cualquier modificación que se introduzca a la estructura orgánica debe ser comunicada al ICFES. “Todo cambio de representación legal deberá ser inscrito ante el Ministerio de Educación Nacional por conducto del ICFES”.

PERMITE LO ANTERIOR RESPONDER LA CUARTA PREGUNTA bajo tres

aspectos:

1. Las facultades de inspección y vigilancia implican prevenir que una entidad creada “sin ánimo de lucro”, sé conserve dentro del fin señalado en su creación.

2. Si del ejercicio de las facultades aludidas, resultare la consideración d que debe realizarse modificación de los estatutos de la entidad, y esto se consintiere por sus órganos directivos, ello se someterá por conducto de ICFES a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el Artículo 4o. del Decreto 1277 de 1973.

3. Es difícil de precisar, por lo subjetivo, y hasta por la vaguedad en los términos de la pregunta, el alcance de “un enriquecimiento por medios indirectos como son los de obtener, por servicios a la entidad, remuneraciones en dinero o en especie que superen lo que comúnmente se recibe por esta clase de trabajos”. SIN

EMBARGO, y como ya se ha dicho, el Gobierno tiene dentro de sus facultades instrumentos para conseguir que una entidad “sin ánimo de lucro” cumpla el objetivo para el cual se le dio vida jurídica. Quinto Planteamiento. Facultad del Ministerio de Educación Nacional para inspeccionar a los establecimientos de Educación Superior, sin ánimo de lucro, para constatar que este enunciado se cumple. En el contenido de la respuesta a la PREGUNTA CUARTA de la consulta, está comprendida la contestación a esta formulación. Sexto Planteamiento. Con qué criterio se debe apreciar el ánimo de lucro cuando el Ministerio de Educación Nacional ejerce la función de inspección de que trata el punto anterior. Las diversas apreciaciones estudiadas para establecer cuándo una entidad, tiene o carece de ánimo de lucro, fueron expuestas en la motivación para RESPONDER LA SEGUNDA PREGUNTA de la consulta en desarrollo. Comuníquese al señor Ministro de Educación Nacional LUIS CARLOS SACHICA Presidente de la sala JAIME BETANCUR CUARTAS Salvamento de voto

MARIO RODRIGUEZ MONSAQLVE

MARIO LATORRE RUEDA

EDNE COHEN DAZA

Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero: JAIME BETANCUR CUARTAS

TEMA: PRIMERA PREGUNTA DE LA CONSULTA FORMULADA POR EL

SEÑOR MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL, EN OFICIO

NUMERO 08941, SIN FECHA, SOBRE ALGUNOS ASPECTOS RELATIVOS A ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION SUPERIOR Con todo comedimiento me separo de la decisión de mis distinguidos colegas de

la Sala, adoptada por mayoría, doctores LUIS CARLOS SACHICA, MARIO LATORRE RUEDA y MARIO RODRIGUEZ MONSALVE, en relación con el primer planteamiento de la consulta en referencia. De consiguiente, expongo al respecto así: PRIMER PLANTEAMIENTO. ¿Puede el Ministerio de Educación Nacional reconocer la personería jurídica a un establecimiento de Educación Superior que se declare con ánimo de lucro?

1. El Ministerio interrogante empieza en los antecedentes legales por afirmar “que los establecimientos de educación superior no oficiales actualmente existentes en el país y aquellos que tienen solicitud de personería jurídica, se declaran sin ánimo de lucro, ya sean corporaciones o fundaciones” (subraya la Sala). Hace pues referencia a los de iniciativa particular o privada. Pero la duda consiste en si legalmente se puede constituir un “establecimiento de educación superior” “con ánimo de lucro”, porque dice que “no existen definiciones completas respecto a lo que se puede entender por “sin ánimo de lucro”, y sobre esas incógnitas se fundamentan algunas preguntas de sumo interés, que se irán respondiendo en su orden.

2. Es ilustrativo hacer algunas consideraciones previas para responder el primer interrogante, buscando interpretación armónica en la Constitución, considerada como un todo, no desvertebrada, ni con vista aislada de una norma, y buscando la conformidad de la Ley con esa norma superior. a) El derecho de asociación tiene su origen inmediato en la naturaleza libre y social del hombre. Esta se da cuenta de que el aislamiento lo estanca o perjudica, en tanto que la asociación lo fortalece, lo impulsa y vivifica, porque es además,

organismo colocado entre el individuo y el Estado. Ella aparece como expresión visible de la solidaridad social y de franca civilización. Pero para mejor proyectarse la asociación, debe ser libre y espontánea. La solidaridad moral no podrá ser realizada nunca más que por la asociación igualitaria y libre, que fundada sobre móviles legítimos, es un poderoso factor de progreso y de moralización social. b) En reconocimiento de lo anterior, el Artículo 44 de nuestra Constitución permite formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden. Las asociaciones y fundaciones pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas. Las asociaciones religiosas deberán presentar a la autoridad civil, para que puedan quedar bajo la protección de las leyes, autorización expedida por la respectiva superioridad eclesiástica. e) Nuestro derecho de asociación tiene sus características, entre las que está el sello de ser libre, ajena a la

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