CE-SC-RAD1974-N838
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1974-N838
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1974
PENSION VITALICIA De Ex-Presidente de la República. Concepto de ex-presidente. El Designado que ha reemplazado al Presidente tiene la calidad de ex-presidente desde el momento mismo en que cese en el ejercicio del cargo y en consecuencia desde ese instante es acreedor a la pensión
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: MARIO RODRIGUEZ MONSALVE Bogotá D. E., ocho (8) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974) Radicación numero: 838
Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Formula el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público las siguientes preguntas: “1. ¿El Designado que reemplace al Presidente de la República es sujeto pensionable y con qué requisito?; y “2. ¿Si lo es, desde qué momento es acreedor al pago?“.
En la consulta se hace un breve recuento histórico de la legislación en materia de Pensiones para quienes han ejercido la Presidencia de la República, a saber: Leyes 50 de 1886, 29 de 1905, 183 de 1938, 22 de 1952, 48 de 1962 y 83 de 1968, y se plantea la necesidad de establecer la extensión del concepto expresidente. Si solo es predicable de quien es elegido en primer grado por el pueblo y que a tal título desempeña el cargo, o si también corresponde al que es designado por el Congreso para reemplazar a aquél o sucederle accidentalmente. Igualmente esboza dudas, si es que al encargado del poder ejecutivo o de la
presidencia puede llamársele ex-presidente, sobre el momento en que adquiere esta calidad, si cuando cesa en el ejercicio del encargo, o al término del período para el que resulte elegido designado, supuesto legal de su ejercicio. Y sobre la vigencia del requisito de haber ejercido la Presidencia por un término continuo o discontinuo no inferior a seis meses, para tener derecho a pensión vitalicia.
LA SALA CONSIDERA: En su sentido natural y obvio, cuando la Ley diga ex-presidente de la República, si no contempla especiales y expresas restricciones, cobija bajo su regulación a quien haya ejercido la primera magistratura de la Nación, y ya no la ejerza; no importa a qué título y por cuánto tiempo la ejerció.
La Constitución Nacional no deja dudas al respecto. Basta transcribir los siguientes Artículos: “Artículo 126. El encargado del Poder Ejecutivo tendrá la misma preeminencia y ejercerá las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces desempeña. “Artículo 128. Sustituido por el A. L. No. 1 de 1968, Artículo 44. El Artículo 128 de la Constitución Nacional quedará así: El Presidente de la República o quien haga sus veces no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo y un año después, sin permiso del Senado. La infracción a esta disposición estando alguno de aquellos en ejercicio del cargo, implica abandono del puesto. Cuando previo permiso del Senado, el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Designado cumplirá las funciones constitucionales del Presidente de la República.
“Artículo 129. Sustituido por el A. L. No. 1 de 1968, Artículo 45. El Artículo 129 de la Constitución Nacional quedará así: El Presidente de la República no es reelegible en ningún caso para el periodo inmediato. No podrá ser elegido Presidente de la República ni designado el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia dentro del año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los cargos a que se refiere el inciso primero del Artículo 108. “Artículo 130. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable por sus actos u omisiones que violen la Constitución o las Leyes. “Artículo 131. El Presidente de la República, durante el período para que sea elegido, y el que se halle encargado del Poder Ejecutivo, mientras lo ejerza, no podrán ser perseguidos ni juzgados por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa”. Cualquiera sea el título jurídico con que se ejerce la Presidencia, se tiene la plenitud de la investidura, con iguales preeminencias, responsabilidades y fueros del titular. Si un día ostenté el designado la calidad de Presidente, al cesar en el encargo tiene la de ex-presidente. ¿Qué requisitos adicionales necesita para ser sujeto pensionable en calidad de tal? La Ley 29 de 1905, dispuso:
“Artículo 13. El Gobierno estará obligado a servir una pensión vitalicia de doscientos pesos mensuales ($ 200.00) a los ciudadanos que hubieren ejercido la Presidencia de la República y que por lo modesto de sus recursos no puedan vivir como lo demanda el decoro Nacional”. “Artículo 14. El goce de pensión es incompatible con el ejercicio de cualquier cargo remunerado del Tesoro Nacional”. El Artículo 13 fue derogado por la Ley 8ª de 1916, y los ex-presidentes quedaron sin especial regulación jubilatoria, hasta la expedición de la Ley 153 de 1938, que estableció: “Artículo 1o. Los ciudadanos elegidos Presidentes de la República, que hubieren ejercido el cargo por lo menos durante dos (2) años, tendrán derecho a percibir del Tesoro Nacional, mientras vivan, la cantidad de mil pesos mensuales. “Parágrafo. Para el pago de esta cantidad solo será necesario la comprobación de haber ejercido el cargo. “Artículo 3o. Para la efectividad de los derechos de que tratan los Artículos anteriores, no se requerirá acreditar hechos distintos de los señalados en la presente Ley”. Merecen destacarse las siguientes modalidades de esta Ley: a) Exije <sic> el requisito de ejercicio de la Presidencia durante dos años, por lo menos. b) Hace dudosa su aplicación a quienes hayan ejercido el cargo con título distinto al de elección en primer grado. c) Elimina la condición de carencia de recursos para vivir conforme al decoro Nacional, que en la exposición de motivos del proyecto se consideró vejatoria. Una nueva Ley, la 22 de 1952, rebajé el término requerido a seis meses, y despejó
totalmente la duda que suscitaba la anterior; dijo en su Artículo 2o: “Los ciudadanos que a cualquier título hayan ejercido la Presidencia de la República, por un término continuo o discontinuo, no inferior a seis (6) meses, tendrán derecho a una pensión vitalicia de tres mil pesos ($ 3.000.00) mensuales”. En la ponencia del proyecto de esta Ley se expuso: “….El haber ejercido la Presidencia de la República aunque solo sea por un día, lleva envuelto el título de ex-presidente, el cual se trata de amparar y mantener dignamente”. Sin embargo, contra toda lógica, se exigió el tiempo mínimo de ejercicio por seis meses. Por ello la Ley 48 de 1962 perfecciona el sistema al disponer: “Artículo 2o. Todo ex-presidente de la República tendrá derecho a disfrutar de pensión vitalicia o pensión de vejez, igual al 75% de su último sueldo mensual, si ha permanecido al servicio de Estado durante veinte años continuos o discontinuos y si ha cumplido cincuenta años de edad. Mientras careciere de cualquiera de estos requisitos, podrá gozar de la pensión especial de ex-presidente, la cual se pagará en la cantidad de cinco mil pesos mensuales, aunque el beneficiario esté en el exterior”. Conserva la misma claridad en cuanto al título con el cual se haya ejercido el cargo, y contempla dos alternativas: O quien fue Presidente de la República (por cualquier lapso y a cualquier título), ha completado veinte años al servicio del Estado y ha cumplido cincuenta años de edad. Tendrá derecho a pensión equivalente al setenta y cinco por ciento de su último sueldo mensual.
O carece de cualquiera de estos requisitos. La Ley no distingue en cuanto a la magnitud cuantitativa del tiempo que falte para cumplir alguno de ellos. Luego ha desaparecido el lapso mínimo de ejercicio de la presidencia por seis meses, y entonces tiene derecho a pensión especial, en cuantía modificada por la Ley 48 de 1962. En el proceso evolutivo de la legislación sobre pensiones a ex-presidentes, desaparece primero el requisito de la carencia de recursos; se clarifica luego que es ex-presidente de la República quien haya ejercido el cargo a cualquier título y se va rebajando el tiempo de ejercicio hasta dejarlo en cualquier lapso, aunque con distinto régimen en la cuantificación de la pensión para quienes no hayan servido en otros cargos al Estado por veinte años. Es una pensión especialísima, de as que la doctrina llama “graciables” o “graciosas”. Calificativo no muy afortunado pues sugiere la idea errónea de que carece de título jurídico, y de que no constituye, al igual que las demás, un derecho adquirido para su beneficiario. El fundamento jurídico inmediato de este régimen especial se encuentra en el Artículo 62 de la C. N. que da soberanía a la Ley para determinar la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. Y su razón de ser se basa en que quien encarnó un día siquiera la majestad de la Patria como Jefe del Estado, queda con especiales deberes de decoro en su vida privada, que se confunde con el decoro nacional, y a ello debe atender el Tesoro Público.
Aunque no se ha sugerido, no sobra advertir que este régimen especial no fue derogado por el Decreto-Ley 3135 de 1968 que unifica el régimen prestacional de los servidores públicos nacionales, pues el Artículo 27 deja vigente lo que en Leyes especiales se establezca, respecto a edad y tiempo de Servicios. En consecuencia, se responde a la primera pregunta: El Designado que ha reemplazado al Presidente de la República es sujeto pensionable sin más requisitos que el de la demostración, por los medios probatorios idóneos, que ejerció el cargo y ha dejado de ejercerlo. Respecto a la segunda pregunta se observa: Sentado que el Designado que ha ejercido la presidencia de la República es sujeto pensionable como ex-presidente, lógico es concluir que tiene la calidad de expresidente desde que cesó en el ejercicio del encargo, y desde ese momento es acreedor a la pensión. No juega ningún papel la circunstancia de que siga ostentando la calidad de designado por no habérsele vencido el período para que fue elegido como tal por el Congreso. Es cierto que la pensión de ex-residente es incompatible un el ejercicio de cualquier otro cargo remunerado, según la regla general del artículo 64 de la C. N. Pero la investidura de designado, a partir de la reforma constitucional de 1945, no conlleva el ejercicio de ninguna función pública ni tiene asignación alguna del Tesoro Público; es apenas una vocación potencial, en casos de faltas absolutas o temporales del titular, para asumir el cargo de Presidente de la República. No hay ninguna razón para interpretar la Ley pensional de ex-presidente en el
sentido de que lleva implícita la condición suspensiva de expiración del período de la designación. Por el contrario, con este aplazamiento se violarían no solo el texto expreso de la Ley, sino la teleología que la inspiró. Naturalmente, en el evento de asumir nuevamente la Presidencia el goce de la pensión quedaría interrumpido. Queda así absuelta la consulta de la referencia. Cópiese y transcríbase al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.
MARIO LATORRE RUEDA
JAIME BETANCUR CUARTAS
MARIO RODRIGUEZ MONSALVE
LUIS CARLOS SACHICA
EDNE COHEN DAZA
Secretaria