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CE-SC-RAD1974-N927

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1974-N927
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1974

EXENCION DE IMPUESTOS DE ADUANA Y COMPLEMENTARIOS - Entidades descentralizadas de los ordenes nacional, departamental y municipal Trámites y requisitos para que la Ley y los Decretos dictados en virtud del Artículo 122 de la C. N. entren en vigencia y sean obligatorios. El Decreto 1979 de 1974 se aplica a los reconocimientos de exenciones que estaban en trámite antes del 18 de septiembre de 1974, fecha de la vigencia de dicho Decreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: MARIO LATORRE RUEDA Bogotá, D. E., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) Radicación numero: 927

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO El señor Ministro de Hacienda presentó la siguiente Consulta: “El Gobierno Nacional desea conocer el concepto de esa alta Corporación en relación con lo siguiente: El Decreto Legislativo número 1979, de 18 de septiembre de 1974, dispuso que a partir de la fecha quedaban eliminadas las exenciones de impuestos de aduana y complementarios para las entidades descentralizadas de las órdenes nacional, departamental y municipal. ¿Es posible entender que el mencionado Decreto se aplica a los reconocimientos de exenciones que se encontraban en trámite antes del 18 de septiembre pasado?”.

Para ocuparse de la Consulta, se comienza por transcribir el Decreto mencionado: “Decreto Legislativo Número 1979 de septiembre 18 de 1974. Por el cual se dictan medidas en materia de gravámenes a las entidades descentralizadas.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el Artículo 122 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974, DECRETA: “Artículo 1º. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, se eliminan las exenciones vigentes en materia de impuestos, de aduana y complementarios para las entidades descentralizadas de los órdenes nacional, departamental y municipal. Sin embargo, continúan exentas las importaciones de bienes de capital que hagan dichas entidades para servicios de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado, telecomunicaciones, salud pública, postales y otros servicios públicos, siempre y cuando estas importaciones no realicen en desarrollo de proyectos de inversión aprobados por el Departamento Nacional de Planeación”. “Artículo 2o. A partir del año gravable de 1974, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el régimen vigente para las Sociedades Anónimas, las empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, del orden nacional, cualquiera que sea la proporción del capital que en estas corresponda a entidades oficiales. Se exceptúan las entidades que tengan a su cargo la prestación de servicios de energía, acueducto, alcantarillado, postales, telecomunicaciones y. salud pública”. Artículo 3o. Lo dispuesto en los Artículos anteriores, se aplica a los fondos públicos, tengan o no personería jurídica, cuando sus recursos provengan de impuestos nacionales destinados a ellos por disposiciones legales o no sean administrados directamente por el Estado”. “Artículo 4o. Los fondos provenientes del impuesto sobre la renta y

complementarios a cargo de las entidades a que se refiere el Artículo segundo se destinen, exclusivamente, a complementar el financiamiento de la educación primaria, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional”. “Artículo 5o. Los impuestos que la Empresa Colombiana de Petróleos debe pagar por virtud del presente Decreto, sustituyen la obligación de abonar al Gobierno Nacional el porcentaje de las utilidades de que trata el Artículo 24 de los estatutos de la empresa, aprobados por el Decreto 62 de 1970”: “Artículo 6o. Los impuestos, regalías, participaciones y otras contribuciones que los organismos descentralizados deben pagar conforme a disposiciones vigentes a la Nación u otras entidades territoriales o personas, se seguirán pagando en la forma establecida, y serán deducibles de los impuestos que sobre la renta y complementarios deban cubrir conforme al presente Decreto”. “Artículo 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición”. Y para tratar la Consulta se hacen muy brevemente por ser suficientes, las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La Ley, para que sea obligatoria, para que entre en vigencia, está sometida a determinados trámites y requisitos. Entre estos está la promulgación. A este respecto dispone el Código de Régimen Político y Municipal: “Artículo 52. La. Ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de su promulgación.

La promulgación consiste en insertar la Ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termina su inserción”. ‘“Artículo 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo anterior los casos

siguientes:

1. Cuando la Ley fije el día en que debe principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo en cuyo caso principiará a regir la Ley el día señalado. ( …)”.

Como claramente establece el C. de R. P. M. Artículos 52 y 53 estas disposiciones, la misma Ley puede fijar el momento en que ella entra en vigencia, determinación que, cuando así se hace, tija el momento en que ella comienza a regir, en que es obligatoria.

2. Cumplido este requisito, y fijada la vigencia de una Ley, su cumplimiento es, como se ha dicho, obligatorio. El mismo Código de Régimen Político y Municipal dice en su Artículo 57 que “las Leyes obligan a todos los habitantes del país (...) obligatoriedad y cumplimiento a la que están sometidos, en un Estado de derecho, no sólo la persona común sino el mismo Estado, la Administración, todas las autoridades. 3, En relación al Artículo 122 de la Constitución, y en lo que particularmente hace referencia a la consulta, se establece en él que cuando se presentan las circunstancias que en el mismo Artículo se definen, podrá el Gobierno “dictar decretos con fuerza de Ley”.

Las prescripciones sobré la vigencia que se han señalado sobre las Leyes se aplican, obviamente, a las disposiciones dictadas en virtud de este Artículo constitucional, y en ellos puede, y aun con mayor razón en estos casos. Señalarse la fecha de su vigencia, como se hace en el Artículo 7o. del Decreto a que hace referencia la Consulta: “El presente Decreto rige a partir de la fecha .de su

expedición”. El que estos Decretos, como se dispone en el mismo Artículo 122 de la Constitución; queden sometidos a un examen del Congreso y a ser enviados a la Corte Suprema para que ella decida sobre su constitucionalidad, en nada influye sobre esta vigencia y, en nada tampoco en el fondo,.los diferencia de las leyes ordinarias. Esta tramitación, para resumirlo así, no s una condición para que estos Decretos entren en vigencia. Ellos, mientras el Congreso no los modifique o la Corte Suprema, no los declare inconstitucionales, están vigentes, son obligatorios, para todos, para los habitantes y la Administración, también si se quiere resumir así.

4. El reconocimiento de las exenciones de aduanas es un acto administrativo, en general como cualquier otro. Ese acto administrativo no existe mientras no se haya completado en su tramitación, y. por ser de carácter particular, hasta cuando no se haya dictado por la Administración la resolución correspondiente, naturalmente siguiendo la tramitación fijada y realizada por las autoridades competentes, que reconoce esas exenciones. Si alguien, persona o entidad, había hecho una solicitud de exenciones, por esa solicitud no ha adquirido ningún derecho. Esas personas o entidades, también para resumirlo así, tienen, iniciado el trámite, sólo una mera “expectativa, que la Administración puede acoger o desechar. Si después de formulada esa solicitud y antes de dictarse la reso1ución que las reconoce, cambia la legislación, como en el caso que se consulta, esas personas o entidades quedan sometidas a esa nueva legislación.

Por lo tanto, y en relación en concreto a la pregunta formulada, la Sala conceptúa que el Decreto 1979 de 18 de septiembre de 1974 se aplica a los reconocimientos de exenciones que estaban en trámite antes del 18 de septiembre de 1974. MARIO LATORRE RUEDA Presidente de la Sala

JAIME BETANCUR CUARTAS

CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA

LUIS CARLOS SACHICA

RAFAEL ACOSTA GUZMAN

Secretario

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