CE-SC-RAD1974-N945
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1974-N945
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1974
PENSION DE JUBILACION - Fundamento Reconocimiento y pago cuando se ha trabajado en distintas entidades de derecho público. La posición u objeción de la entidad concurrente, dentro del término que tiene para formularla y sustentada en fundamento legal, obliga a la Caja de Previsión y la Resolución definitiva deberá ser hecha de acuerdo con lo que ella hubiere manifestado. La entidad afectada, en caso de que se dicte una resolución que desatienda su objeción, tiene los mismos recursos y acciones que se reconocen al particular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: MARIO LATORRE RUEDA Bogotá, D. E., diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) Radicación numero: 945
Actor: MINISTERIO DE COMUNICACIONES “1. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones asume, por ministerio de la Ley, el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación de los empleados y trabajadores del ramo de comunicaciones.
2. En cumplimiento de esta obligación legal y cuando concurren personas distintas del Estado se elabora por la Gerencia el correspondiente proyecto de resolución, mediante el traslado que ordena el Artículo 28 del Decreto-Ley 3135 de 1968, que en lo pertinente expresa: “La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince
días para objetarlo’.
3. En un asunto que desató la Gerencia de la referida Caja, el Banco de la República formuló esta objeción: ”Nos permitimos comunicar a usted que esta entidad objeta la cuota parte pensional que le fue asignada en el proyecto de la referencia, por cuanto la acumulación de tiempo de servicio allí requerida para obtener pensión de jubilación, solamente opera en entidades de Derecho Público y el interesado laboró en el Banco de la República, cuando esta entidad era una Sociedad de
Derecho Privado”.
4. La Gerencia de la Caja con fundamento en la mencionada objeción no accedió a decretar la pensión reclamada.
SE CONSULTA A) El derecho de objeción de la entidad concurrente con el pago hasta donde obliga a la Caja de Previsión Social o entidad que debe proferir el acto administrativo en forma definitiva, actuación administrativa ejercida dentro del término de quince (15) días? Y. B) Si la entidad de previsión estima que las razones del objetante no son atendibles desde el punto de vista jurídico y se dicta el acto administrativo de reconocimiento de la pensión jubilatoria, este proveído vincula y obliga al pago de cuota por el organismo que debe hacer el aporte o el conflicto debe ser desatado por la jurisdicción contenciosa administrativa, una vez formulada la objeción?”. Para resolver esta consulta se
CONSIDERA.
1. La Ley reconoce a un trabajador que ha llegado a determinada edad y ha prestado sus servicios en una empresa durante determinado tiempo también, entendiendo estas expresiones de trabajador y empresa en un sentido amplio y comprensivo, el derecho a retirarse gozando de una pensión llamada de jubilación.
Es un derecho del trabajador en relación a la empresa a la cual le ha suministrado su trabajo y, correlativamente, una obligación de esa empresa en particular para con ese trabajador. La relación de trabajo, para insistir en esta simple noción, ha sido entre una empresa y el trabajador, y en la jubilación, dado su fundamento en el trabajo prestado, la relación continúa siendo entre ese trabajador y esa empresa: la relación en la jubilación, se insiste, no cambia ni tiene porqué cambiar. Ahora bien, no es necesario que el trabajador tenga que prestar sus servicios en una sola empresa ni en ella solamente se cumplen las demás condiciones que se requieren para obtener la jubilación, esa exigencia, es evidente, no sería justa y el trabajador adquiere ese derecho cuando ha prestado sus servicios y ha llenado las distintas condiciones de edad y tiempo, para resumir, en distintas empresas. Pero tampoco es de lógica o de justicia, si caben estas expresiones, que cuando se presenta esta situación sea una sola empresa, digamos la última, la que debe proveer a la totalidad de la pensión. En estos casos esos servicios prestados en distintas empresas se acumulan, y el monto de la pensión se distribuye en proporción al tiempo servido por el trabajador en cada una de esas empresas.
2. Estas simples observaciones se aplican a los servidores del Estado y en relación a las entidades que el mismo Estado determina.
En efecto así lo reconoce el Artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, para no buscar otros antecedentes, y así lo establece el Artículo 72 del Decreto 1848 de 1969 que dice: “Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de
Derecho Público, Establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación. En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta”.
3. Pero para hacer efectivo este derecho del trabajador, si se quiere en beneficio del trabajador, la Ley puede determinar, y determina, que cuando se trate de las distintas entidades a las que el Estado ha fijado esta obligación, y en las que el trabajador ha prestado sus servicios hasta adquirir el derecho a la jubilación, para estar en la materia que estudia la Sala, que sea una de ellas o una caja de previsión, pues para el caso es lo mismo, la que cubra la totalidad de la pensión.
En efecto dispone el Artículo 75 del Decreto 1848 ya citado: “1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicio requerido por la Ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y de edad señalados para el goce de la pensión.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora”.
Pero la Ley fija las obligaciones que corresponden a las otras entidades cuando, el trabajador ha estado vinculado a varias de ellas y ha adquirido el derecho a la jubilación. Es lo que dispone el Artículo 28 del Decreto 3135 de 1968 que se transcribe en la formulación de la consulta y que se enuncia también en el número tres del Artículo 75 del Decreto 1848 ya citados: En los casos de acumulación de tiempo de servicios que se refiere el Artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas”. “El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión”. Y dispone el Decreto 2921 de 1948: “Artículo 1o. Los empleados nacionales, departamentales o municipales que tengan derecho a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, elevarán la solicitud a la Caja o Institución de Previsión Social a la cual estén afiliados al tiempo de cumplir su servicio o a la que hayan estado afiliados en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el caso. Parágrafo. Cuando la entidad respectiva no tenga establecida su Caja o Institución de Previsión Social, la solicitud deberá ser dirigida a dicha entidad para la tramitación correspondiente. Artículo 2o. La Caja de Previsión Social que reciba una solicitud de pago de una
pensión de jubilación que sea de su cargo y de varias entidades, la pondrá en conocimiento de éstas y les remitirá copia del proyecto de resolución que elabore, y de los documentos que sean necesarios para que cada una de tales entidades pueda establecer si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen. Artículo 3o. Dentro de los quince días hábiles siguientes la Caja o la entidad en cuyo conocimiento es puesta la solicitud deberá manifestar si la acepta o si la objeta con fundamento legal. En caso de que guarde silencio, la Caja que inicialmente recibió la solicitud de reconocimiento de la pensión le exigirá la devolución de los documentos originales que le hubiere remitido, si es el caso y dictará la providencia que decida sobre la solicitud del empleado. Artículo 4o. Conocido el concepto de las demás entidades, y devuelto por éstas el proyecto de Resolución, ésta será elaborada de acuerdo con lo que ellas hubieren manifestado. Si ocurriere el caso de que guardaren silencio se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior. Parágrafo. De esta providencia se pasará copia autenticada a las demás entidades obligadas a fin de que cada una expida la providencia que reconozca y ordene el pago de la cuota que le corresponda. Artículo 5o. El beneficiario podrá ejercerlos recursos y las acciones legales, dentro del término señalado para ello, contra la Resolución de la Caja a la cual solicitó el reconocimiento de la pensión, en cuanto e refiere a la obligación a cargo de ella, o
en cuanto se aparta de lo que las demás entidades, hayan aceptado como cuota o parte de la pensión que éstas deben pagar. Artículo 6o. El beneficiario podrá igualmente intentar los recursos, y ejercer las acciones legales contra las resoluciones que dicten las entidades obligadas al pago de una parte de la pensión, si no se conforma con la decisión tomada en ellas. Artículo 7o. Mientras se tramitan los recursos o se adelantan las acciones contra cualquiera de las providencias mencionadas, en el caso de que esto suceda, el beneficiario tendrá derecho a recibir el pago de las cuotas reconocidas en aquellas consentidas por él. La Caja pagadora al ser resuelto, o cuando se decida la acción contra la providencia impugnada, cubrirá las cuotas de conformidad con el fallo definitivo”. Resumiendo las disposiciones legales, y en lo que principalmente interesa a la Consulta; la entidad o entidades contra las que se repite tienen un término para oponerse a ese proyecto de resolución y sólo puede hacerlo aduciendo fundamentos legales. Si dejan pasar los términos o aducen otras razones, se entenderá que aceptan el proyecto y se dictará la resolución definitiva. Si dentro de los términos se aducen fundamentos legales “la resolución sería elaborada de acuerdo con lo que ellas hubieren manifestado” (Artículo 4o. Decreto 2921). Claramente pues, dentro de éstos términos, prima la objeción de la entidad concurrente, sin que la entidad o Caja de Previsión que debe proferir la resolución definitiva pueda entrar a calificar y decidir sobre los fundamentos legales aducidos:
además de la letra de la Ley; refuerza esta conclusión la observación ya hecha de que la relación de la jubilación, para resumirlo así, es entre el trabajador y la empresa en que ha servido, que es a ésta a la que corresponde la obligación, que la función de la Caja o entidad que dicta en el caso de la acumulación la resolución definitiva, también para resumirlo así, es la de ser un intermediario entre el trabajador y las distintas entidades donde ha prestado sus servicios y deben concurrir al monto total de la jubilación. Los derechos del trabajador por otra parte, y es cuestión esencial, quedan preservados y amparados por los Artículos 5o., 6o. y 7o. del Decreto 2921 ya citado. Solución distinta, es fácil observarlo, abocaría a las Cajas y entidades del Estado a una interminable serie de controversias, litigios y acciones sin que existan entre ellas, en realidad, interese encontrados y en donde una de ellas, por lo menos, llegará a asumir la representación y defensa de intereses que no le son propios ni de la Administración en general, inclusive, no es difícil presumirlo dadas estas circunstancias, con perjuicios de la persona verdaderamente interesada.
4. Por último, en el caso de la Caja de Previsión Social, del Ministerio de Comunicaciones, la Ley (Decreto 1635 de 1960, Decreto 2661 de 1960, Decreto 1168 de 1969) ha venido fijando las funciones, competencia, procedimiento -y recursos que caben contra las resoluciones sobre jubilación cuando se trata de esa entidad. Así, en el Decreto 1168, aprobatorio de los estatutos de esa Caja, se
determina que corresponde al Gerente dictar las resoluciones sobre las solicitudes de prestaciones a cargo de la Caja (Artículo 25), a la Junta Directiva conocer de las apelaciones contra estas resoluciones (Artículo 16 J), la aplicación del procedimiento gubernativo y su agotamiento (Artículos 35 y 36 etc.). Teniendo en consideración lo expuesto se responde en concreto a las preguntas formuladas así: a) La oposición u objeción de la entidad concurrente, dentro del término que tiene para formularla y sustentada en fundamento legal, obliga a la Caja de Previsión y la Resolución definitiva deberá ser hecha de acuerdo con lo que ella hubiere manifestado. b) Dada la respuesta al punto anterior las situaciones formuladas en esta pregunta no tiene por qué presentarse. Sin embargo, la entidad afectada en caso de que se dicte una resolución que desatienda su objeción, tiene los mismos recursos y acciones que se reconocen al particular. MARIO LATORRE RUEDA Presidente de la Sala
JAIME BETANCUR CUARTAS
CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA
LUIS CARLOS SACHICA
RAFAEL ACOSTA GUZMAN
Secretario