CE-SC-RAD1976-N1082
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1976-N1082
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
PRIMA TECNICA - Requisitos para su reconocimiento / PRIMA TECNICACausa legal para perderla
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: LUIS CARLOS SACHICA Bogotá, D. E., diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 1082
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL En oficio № 5083 del 3 de septiembre de 1976, consulta el señor Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil: "Artículo 17. Decreto 1950 de 1973. "Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo. "Sin embargo, si el nuevo empleo tuviere creada prima técnica, podrá solicitarse su asignación mediante el trámite establecido en el presente decreto". "Artículo 9° Decreto 1912 de 1973. "La asignación de prima técnica se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil, con base en la solicitud razonada formulada por escrito y para cada caso por el jefe del respectivo organismo, y de acuerdo con los siguientes criterios: "a) Sólo podrá asignarse prima técnica a quienes reúnan los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo en manuales descriptivos de funciones, y la valoración se hará mediante las ponderaciones de las calidades que excedan estos requisitos. "b) La prima no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración señalada como sueldo básico para el cargo respectivo, ni superar el porcentaje
que resulte de la evaluación hecha por el Consejo Superior del Servicio Civil "e) Los factores objeto de valoración por concepto de prima técnica son los de estudios y experiencias que se relacionen directamente con las funciones del cargo, o que proporcionen una aptitud especial para su desempeño; "d) M sueldo más la prima técnica no podrán exceder en ningún caso la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los ministros del despacho y jefes de departamento administrativo; "e) En ningún caso podrán devengarse simultáneamente gastos de representación y prima técnica; "f) Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo, y "g) El sueldo más la prima técnica no podrán superar en ningún caso la remuneración que devengue el superior inmediato". "Como es sabido, las modificaciones de plantas de personal de los organismos principales de la Administración se realizan a través de los mecanismos de la creación, supresión o fusión de empleos, a que hace referencia el ordinal 21 del artículo 120 de la Constitución Nacional, que otorga competencia al señor Presidente de la República para el efecto. Sin embargo, en las modificaciones de planta se observa que muchos de los empleos conservan la misma denominación, y no sufren ninguna alteración ni en su clase, ni en su grado salarial; ni en su ubicación estructural, y desde luego conservan las propias funciones, y más aún, a ellos se incorporan los mismos empleados que venían desempeñándolos. No obstante, el decreto contentivo de la planta de personal suele suprimir todos los empleos y crearlos nuevamente, configurándose en un solo cuerpo normativo
un conjunto de empleos suprimidos y un conjunto de empleos creados. La pregunta que se formula al examen de la Sala en sí cuando por virtud de la modificación de planta se suprime un cargo para el cual se había creado prima técnica, pero en el mismo decreto se reproduce idénticamente y lo continúa desempeñando el mismo funcionario al cual se había asignado dicha prima, puede éste seguirla devengando?". En orden a absolver la pregunta hecha.
Se considera: 1° La prima técnica es un factor del sistema de remuneración de los servidores de la Administración, que tiene por objeto atraer y retener en ella personal altamente calificado o de superior especialización, para cuyo reconocimiento deben tomarse en cuenta, por disposición legal, las siguientes circunstancias: a) El nivel jerárquico del cargo que se desempeña, es decir, el carácter e importancia del empleo, deducido de la naturaleza de sus funciones, la especial responsabilidad que su ejercicio implica, la complejidad de sus tareas, y las consiguientes calidades excepcionales que deben exigirse a sus titulares, según la definición que de este concepto —el de nivel— contiene el artículo 3° del Decreto 1912 de 1973. b) Por esto, el artículo 14 del Decreto 1950 de 1973, reserva la concesión de tal prima sólo a quienes atienden "cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnicos y ejecutivo", definidos éstos por el mismo artículo 3° citado en el literal anterior, y en concordancia con el artículo 8° del Decreto 1912 en mención, el cual añade que el Gobierno determinará los cargos susceptibles de esta prima, previo concepto
favorable del Consejo Superior del Servicio Civil. c) El artículo 16 del referido Decreto 1950 prescribe que "la asignación de prima técnica se hará en atención a las calidades personales y profesionales acreditadas por quien ocupa actualmente o haya de ocupar el empleo..."; y d) La prima sólo podrá ser asignada a quienes reúnan los requisitos mínimos fijados para servir el empleo en los correspondientes manuales descriptivos de funciones, previa valoración de las calidades del empleado que excedan tales exigencias, factores que consisten en estudios y experiencias que se relacionen directamente con las funciones del cargo, o que acrediten una aptitud especial para su desempeño, como lo establecen las letras a) ye) del artículo 9º del Decreto 1912 citado. 2° Enumeración de disposiciones que nos llevan a sentar que el reconocimiento de prima técnica requiere la conjugación de dos elementos: uno objetivo, derivado de la naturaleza y clasificación jerárquica del empleo que autoriza al Gobierno a dotarlo con esa sobre remuneración, y uno subjetivo, dependiente de las extraordinarias capacidades profesionales del empleado titular del cargo. Esa concurrencia otorga la oportunidad legal de obtener dicha prima. 3° De otra parte, están las disposiciones de los artículos W del Decreto 1912, letra f), y 17 del Decreto 1950. Estatuyen ambos que "asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo". Agrega la segunda que, sin embargo, si el nuevo empleo da derecho a prima, podrá ser solicitada mediante el trámite señalado en el mismo decreto. 4° Es indispensable, en consecuencia, para los efectos de la consulta, fijar qué se
ha de entender por "cambio de empleo". La noción de empleo es dada por el artículo 6° del Decreto 1950, que dice ha desentenderse por tal "el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidos por la Constitución, la ley, el reglamento o asignados por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública, y que deben ser atendidas por una persona natural". Con esto, tenemos que el empleo es una posición de trabajo individualizada en la administración pública, o el ejercicio individualizado de la función pública, caracterizado por las facultades y obligaciones señalados por la ley a un cargo ejercido por una persona natural. El elemento permanente o continuo del empleo es la función, oficio o competencia; y el variable el titular que lo desempeña. De lo cual se desprende que para un empleado puede haber "cambio de empleo" tanto cuando la ley modifica las atribuciones y deberes del mismo, caso en el cual habrá necesariamente reclasificación del cargo aunque siga desempeñándolo la misma persona, como cuando ésta pasa a desempeñar un cargo de distinto nivel, clase o grado, con variación, por tanto, de atribuciones, responsabilidad y remuneración, mediante un nuevo nombramiento. En una y otra alternativa puede presentarse, pues, la pérdida automática de la prima técnica, aunque haya autorización para tramitar una nueva, si se reúnen las condiciones legales. 5° La consulta concreta sus interrogantes a la circunstancia de que el procedimiento que se utiliza para modificar las plantas de personal de los organismos principales de la administración es el de suprimir todos los empleos y crearlos nuevamente, preguntándose si la supresión formal del empleo, que luego
es recreado idénticamente, produce el fenómeno "cambio de empleo", que es causa legal de pérdida de la prima técnica, en el caso de que continúe siendo desempeñado por la misma persona que la había obtenido y sin que haya habido interrupción en el servicio ni cambio alguno de funciones. En consecuencia, si la única causa legal de pérdida de la prima técnica para el titular de un cargo que la tenga asignada es "el cambio de empleo", y éste no ocurre cuando se suprime y se crea éste sin que haya solución de continuidad en su desempeño por parte de dicho titular en tanto se mantienen el nivel, la clase, grado y funciones del empleo, y el nuevo cargo es de los que por decreto del Gobierno son susceptibles de tal beneficio, hay derecho de su titular a seguir percibiendo la sobre remuneración que le había sido otorgada, dentro de las restricciones establecidas en los Decretos 1912 y 1950 de 1973 y 174 de 1975. Además, si esa concesión se fundó también en las calidades especiales del empleado, sigue siendo válida la ponderación original de las mismas. Igualmente, ha de tenerse en cuenta la supresión general de primas técnicas ordenadas en el artículo 21 del Decreto 1912 acabado de mencionar. De modo que las conclusiones de esta respuesta sólo están referidas a primas técnicas concedidas con posterioridad a la iniciación de la vigencia del Decreto 1912 de 1973, por el sistema en él establecido, o en disposiciones posteriores. Esta situación, por cierto, podría ser prevista en el decreto de nueva planta, para evitar la repetición innecesaria del trámite señalado para la concesión de prima
técnica, o mejor: en ese decreto sólo deben producirse las supresiones de los cargos que cambian realmente cualquiera de sus caracteres. En los anteriores términos se absuelve la consulta y se dispone comunicarlo así al señor Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.