CE-SC-RAD1976-N1084
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1976-N1084
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
CONCEJOS MUNICIPALES - Período de sesiones ordinarias
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS Bogotá D. E veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 1084
Actor: MINISTRO DE GOBIERNO El señor Ministro de Gobierno formula a la Sala la siguiente consulta: "Pueden los concejos de municipios que sean capitales de departamento y de aquellos que tengan más de cien mil habitantes, o un presupuesto no inferior a cuatro millones de pesos anuales, reunirse las cuatro veces al año establecidas por el artículo 5º de la Ley 80 de 1969, por un término de treinta días cada una y prorrogabas a juicio del propio concejo por diez días más? "La disposición citada, al decir 'por el período determinado en las leyes vigentes' debe ser entendida en el sentido de remitirse al artículo 5° de la Ley 72 de 1926, haciendo abstracción de las excepciones que a esté artículo consagran las Leyes 89 dé 1936 y 115 de 1948, por no contener ellas normas afirmativas sobre funcionamiento de los concejos municipales? "Quiso la Ley 6° de 1958 abrir dichas excepciones en cuanto hacen relación con esta materia ?".
La Sala considera:
1. Acerca de las reuniones ordinarias del Concejo de Bogotá, el inciso 1° del artículo 5° de la Ley 72 de 1926 dice: "El Concejo Municipal de Bogotá se reunirá por derecho propio cuatro veces al año, el 1° de enero, el 1° de mayo, el 1° dé agosto y el 1° de noviembre. Las
sesiones durarán cada vez treinta días prorrogables a juicio del concejo por diez días más".
2. La norma anterior se hizo extensiva a otros municipios, con criterio presupuestal, según el artículo 1° de la Ley 89 de 1936, que expresa: "La Ley 72 de 1926 sobre facultades al municipio de Bogotá, rige para los municipios cuyo presupuesto anual no sea menor de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) con excepción del artículo 3° de dicha ley, el cual queda con carácter facultativo".
Dicho artículo 3° versa sobre atribución para nombrar unos funcionarios. Luego se expidió la Ley 115 de 1948 que extendió las facultades de la Ley 72 de 1926 a los demás municipios que eran capitales de departamento, o cuyo presupuesto anual no sea inferior a doscientos mil pesos ($ 200.000.00), con excepción del artículo 5° de dicha ley de facultades, es decir sin el régimen transcrito para las reuniones ordinarias del Concejo Municipal de Bogotá. Posteriormente se dictó la Ley 6° de 1958, que precisó otras fechas para las reuniones ordinarias de los concejos municipales, así: "Artículo 2° Fíjase la fecha del primero de noviembre de cada año para la reunión de los concejos municipales. "Artículo 39 Los concejos municipales funcionarán ordinariamente y por derecho propio, del 19 de abril al 31 de mayo, y del 19 de noviembre al treinta y uno de diciembre de cada año. "Parágrafo. En los municipios a los cuales se refieren las Leyes 72 de 1926 y 89
de 1936, se reunirán ordinariamente, y por derecho propio, de conformidad con lo establecido en las citadas disposiciones" (subraya la Sala). Es decir, que esta ley fijó una nueva norma general para las reuniones ordinarias de los concejos municipales, con fechas precisas, pero, igualmente, conservó como fechas de excepción las prescritas en el artículo 59 de la Ley 72 de 1926 para los concejos municipales de Bogotá, y dé los municipios cuyo presupuesto anual no sea menor de un millón de pesos .($ 1.000.000.00).
5. Más adelante, el Congreso volvió a ocuparse de las reuniones de los concejos municipales, mediante la Ley 30 de 1969, y en cuanto a as fechas y el período de las sesiones ordinarias hizo discriminación e los municipios, en consideración a su especial importancia, el Numero de habitantes, y su capacidad presupuesta!
Expresa así la ley: "Artículo 5° Los concejales del Distrito Especial de Bogotá y de las ciudades capitales de departamento o municipios de más de cien mil habitantes se reunirán en el año, los días 19 de noviembre, I9 de enero, 19 de abril y 19 de agosto, por el período determinado en las leyes vigentes (subraya la Sala). "Artículo 7° Los concejos de los municipios que tengan más de cuatro millones de rentas municipales ordinarias en su presupuesto anual tendrán el mismo régimen de sesiones del artículo 5° anterior".
6. Confrontando la Ley 30 de 1969 con la 72 de 1926, la89 de 1936,
y la 6° de 1958 aparece lo siguiente:
CONCEJOS MUNICIPALES
A. De las cuatro fechas señaladas para la reunión ordinaria de los concejos municipales, la Ley 30 de 1969 modificó la 72 de 1926 en cuanto cambió la del primero de mayo por la del primero de abril.
B. La Ley 30 de 1969 modificó las Leyes 72 de 1926 y 89 de 1936, en cuanto extendió las fechas de las aludidas reuniones ordinarias al Distrito Especial de Bogotá, a las capitales de los departamentos, a los municipios de más de cien mil habitantes, ya los municipios con más de cuatro millones de rentas ordinarias en su presupuesto anual.
C. Al prescribir la Ley 30 de 1969 que las sesiones ordinarias de los concejos de los indicados municipios durarán "por el período de-terminado en las leyes vigentes", quiere hacer referencia al fijado para los municipios que han venido con el régimen especial de las Leyes 72de 1926 y 89 de 1936, mas los incorporados por el transcrito artículo59 de la Ley 30 de 1969, esto es, que cada uno de los cuatro períodos durará "treinta días prorrogables a juicio del concejo por diez días más";
D. Como la Ley 30 de 1969, en cuanto a reuniones de los concejos municipales es apenas aplicable a los mencionados como de régimen especial, cabe preguntarse qué ocurre sobre la materia respecto de los municipios no comprendidos por su enumeración? La respuesta, por exclusión, es que debe tener aplicación el artículo 39 de la Ley 6° de 1958, que como norma general estableció dos períodos de sesiones ordinarias, por derecho propio; "del primero de abril al treinta Yuso de mayo, y del primero de noviembre al treinta y uno de
diciembre, de cada año", con las excepciones dichas de los municipios suje-tos al régimen de la Ley 72 de 1926
E. Finalmente, es de anotarse que la Ley 6° de 1958 no abolió excepción alguna de las entonces existentes con régimen excepcional, si-no que por el contrario las confirmó cuando expresa: "Parágrafo. En los municipios a los cuales se refieren las Leyes 72 de 1926 y 89 1936, se reunirán ordinariamente, y por derecho propio, de conformidad con lo establecido en las citadas disposiciones".
7. Concuerda con lo anteriormente expuesto, lo que dice acerca de las sesiones ordinarias de los concejos municipales, la publicación de la Presidencia de la República, Secretaría Jurídica, 1972, Imprenta Nacional, y denominada "Cartilla del concejal", página 40. "La Ley 6° de 1958, artículo 39, prescribe que los concejos se reunirán ordinariamente todos los años del 19 de noviembre al 31 de diciembre y del 19 de abril al 31 de mayo.
"Se exceptúan de este régimen los concejos de: "El Distrito Especial de Bogotá. "Las ciudades capitales de departamento. "Los municipios de más de cien mil habitantes, y "Los municipios que tengan más de cuatro millones de pesos como rentas ordinarias en su presupuesto anual. "Los cargos de estos últimos municipios tendrán anualmente cuatro períodos de sesiones, cada una de duración de treinta días prorrogables a juicio del concejo por diez días más. Las fechas de iniciación de dichas sesiones son el 19 de noviembre, el 19 de enero, el 19 de abril y el 19 de agosto. (Ley 30 de 1969, y artículos 59 y 79 y Ley 72 de 1926, artículo 59)".
8. Por su parte, el doctor Ignacio Mejía Maya, en su obra "Guía administrativa", Editorial Gran América, agosto de 1975 expresa en uno de los apartes pertinentes al tema en análisis: "Los concejales del Distrito Especial de Bogotá, los de las ciudades capitales de departamentos o municipios de más de cien mil habitantes o más de cuatro millones de rentas municipales ordinarias, se reúnan cuatro veces en el año: los días 19 de noviembre, 19 de enero, 19 de abril y 19 de agosto, por treinta días, prorrogables por diez días más (artículos 59 y 79 de la Ley 30 de 1969). "En los demás municipios, o sea en aquellos en que no se configura ninguna de las anteriores condiciones, los concejos se reúnen por derecho propio dos veces al año, así: del 19 de noviembre al 31 de diciembre y del 19 de abril al 31 de mayo
(artículo 30 de la Ley 6^ de 1958). "El haber señalado el período de sesiones de los concejos municipales con base en el presupuesto de cada uno de ellos, lo consideramos inconveniente, ya que la mayoría de los concejos pretende sesionar cuatro veces al año y para el efecto elaboran un presupuesto inflado que menoscaba y deteriora la administración municipal". En los anteriores términos queda absuelta la consulta del señor Ministro de Gobierno. Copíese y transcríbase.