CE-SC-RAD1976-N1104
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1976-N1104
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
FACTURAS CONSULARES - Impuesto de legalización de facturas consulares
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: MARIO LATORRE RUEDA Bogotá, D. E., trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 1104
Actor: MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO El señor Ministro de Desarrollo Económico formula la siguiente consulta: "Con el fin de atender varias solicitudes formuladas al despacho del Instituto Colombiano de Comercio Exterior y sobre este aspecto precisar también una política administrativa, este ministerio consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del honorable Consejo de Estado sobre el aspecto que se detalla a continuación.
Mediante el Decreto 444 de 1967 más conocido como estatuto cambiario y de comercio exterior, se dispuso en su artículo 232 el cobro de un impuesto sobre legalización de facturas consulares en cuantía equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la importación teniendo como factor de conversión (pues los valores de las importaciones generalmente se dan en dólares) la tasa de cambio del mercado de capitales. En esa misma disposición se ordenó que el valor del impuesto lo recaudaría el Banco de la República y, además, que el valor de ese gravamen se causaría al momento de otorgarse el registro de importación. Por aspectos prácticos, en el mismo estatuto, cambiarlo se consignó que a la solicitud de registro de importación deberá acompañarse el recibo de consignación del impuesto sobre legalización de facturas consulares (artículo 67 ibidem),
situación que ha dado lugar a una actuación administrativa consistente en que se otorga el registro y si de él no se hace uso en el término de validez, no habrá lugar a su devolución, ocurriendo al contrario cuando aquél no se otorga. No está por demás observar, que lo de legalizar facturas consulares no obedece a ninguna actitud mecánica de fijar estampillas o registrar ese valor en un documento llamado factura consular (lo que, sí pudo haber ocurrido en tiempos anteriores y cuando se originó esta institución) sino simplemente hacer un depósito, con anotaciones pertinentes, a ese gravamen en papel de consignación ordinaria de los que utiliza el Banco de la República. Conviene, anotar que la Ley 2° de 1976, artículo 14, numeral 34, reiteró la existencia del impuesto denominándolo de legalización de facturas consulares, en el Decreto 1222 de 1976, reglamentario de aquella ley, se dispuso su causación, recaudo, cuantía y factor de conversión aspectos todos estos similares a los consignados en el artículo 232 del Decreto 444 de 1967. De otra parte, como se podrá observar en el estatuto cambiado y las diferentes normas que lo adicionan y reforman, de los términos registro y licencia se hace uso discriminado para indicar con el primero las autorizaciones que en materia de importaciones se dan para aquellas mercancías que son de libre importación; con el segundo, la determinación que adopte la Junta de Importaciones y que siempre habrá de recaer sobre mercancías que se encuentran en licencia previa, como bien lo indica este nombre. Así, pues, se tiene que el término registro que utiliza el artículo 232 del Decreto 444 de 1967 no parece que fuera univoco, esto es, que
con él se quisiera hacer referencia ora al registro ora a la licencia. Según lo expuesto, se consulta: 1º Habrá lugar a que el importador que no haga uso al registro de importación o haga uso parcial del mismo se le devuelva el valor que consignó a título de impuesto de legalización de facturas consulares o en su proporción, según el caso? 2º El importador habrá de consignar ese impuesto únicamente cuando se le conceda un Registro de Importación o, por el contrario, cuando sea en ese caso y además cuándo obtenga una licencia de importación?” Para resolver esta consulta la Sala, hace las siguientes CONSIDERACIONES: La Ley 2° de 1976, por la cual se reorganizaron los impuestos de papel sellado y de timbre y se dictaron otras disposiciones en materia de impuestos indirectos, reguló, entre otros impuestos, la legalización de facturas consulares. Los antecedentes de este impuesto se pueden remontar hasta el Código Fiscal, el Decreto 244 de 1955, el Decreto 58 de 1956, que determinó que este impuesto se recaudaría por el Banco de la República, el Decreto 444 de 1967, artículo 232, que mantuvo que continuara siendo recaudado por el mismo banco y agregó que él "se causará en el momento de otorgarse el registro de importación", expresión que pudo haber causado alguna confusión sobre el hecho generador del impuesto, si era el registro o la legalización de facturas. Hoy esta materia está regida por esa Ley 2ª de 1976 a que ya hicimos referencia. En efecto, en su capítulo IT, "del impuesto de timbre", sección primera, "de los actos gravados y su tarifa", dice esa ley:
"Artículo 14. Causan impuesto de timbre nacional:
34. La legalización de facturas consulares, el uno por ciento (1%) del valor neto FOB de la mercancía amparada por cada factura".
La letra de la ley es clara, precisa, no da lugar a interpretaciones: el acto gravado, como lo dice la misma ley, es la legalización de facturas y la tarifa es la fijada en ese artículo. Debe agregarse a esto lo que dispone el artículo 15 de la misma ley que "el impuesto de timbre nacional deberá pagarse en el momento en que se realice el hecho gravado" salvo cuando se trate de instrumentos privados, distintos de títulos, valores o letras de cambio, pagarés etc. De otra parte, el Decreto 1222 de 1976 que reglamenta esta Ley 2ª, dispuso en su artículo 8º: "El impuesto a que se refiere el numeral 34 del artículo 14 de la ley que se reglamenta será liquidado en el momento de otorgar se el registro de importación, en moneda legal colombiana a la tasa de cambio del mercado de capitales y continuará recaudándose por el Banco de la República". Este artículo es igualmente claro: la liquidación únicamente, que es parte del proceso de un impuesto, debe hacerse en el momento de otorgarse el registro y la recaudación se hará por el Banco de la República. Por lo tanto, se puede suponer que el desarrollo lógico de la tramitación de una importación es el siguiente: en la oficina de registro se hace la liquidación del impuesto que corresponda a la importación, el impuesto que así se haya liquidado se consigna en el Banco de la República según la tasa indicada —como un
anticipo si se quiere—, pero el acto gravado no se produce, por no ser otro, sino cuando se legalice esa factura. Por lo tanto, si la factura, posteriormente a su registro, no se legaliza por no realizarse la importación autorizada habrá lugar a la devolución del impuesto por no haberse efectuado el acto generador del impuesto. Y habrá lugar a hacer la misma devolución proporcional cuando la importación y la legalización sólo se hizo parcialmente. En cuanto al momento que debe consignarse ese impuesto, dispone el artículo 67 del Decreto 444 de 1967: "La importación de toda clase de bienes requiere registro ante la Superintendencia de Comercio Exterior y licencia expedida por esta misma entidad, cuando se trata de mercancías que no sean de importación libre. La comprobación de haber cumplido con estos requisitos es indispensable para la legalización del despacho de las mercancías correspondientes ante los consulados de la República y para su nacionalización en las aduanas. Se exceptúan las importaciones menores que se hagan de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno y aquellas que vengan como equipaje de personas con arreglo a las normas aduaneras pertinentes. A la solicitud de registro deberá acompañarse el recibo de consignación del impuesto sobre legalización de facturas consulares a que se refiere el artículo 232 de este decreto". Y el artículo 232 del mismo decreto: "El Banco de la República recaudará el impuesto del uno por ciento (1%) sobre legalización de facturas consulares, el cual se causará en el momento de otorgarse el registro de importación, y será liquidado en moneda legal colombiana a la tasa de cambio del mercado de capitales". Es muy claro, entonces, por la misma letra de la ley que así lo dice, que a la
solicitud de registro debe acompañarse el recibo de la consignación hecha en el Banco de la República, consignación y recibo que son independientes de que se obtenga o no la licencia de importación. Suma, lógicamente, se repite, que debe reintegrarse al solicitante si no se le concede la licencia, si las mercancías están sometidas a licencia previa, puesto que con esa negativa no podrá realizarse el acto gravado, la legalización de facturas, o si esta legalización, en otro género de mercancías o por otras circunstancias no se efectúa. En los anteriores términos se da respuesta a la presente consulta.