🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SC-RAD1976-N1107

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SC-RAD1976-N1107
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

CONCEJOS MUNICIPALES - Sesiones ordinarias / SESIONES ORDINARIASInicio de sesiones ordinarias / CONCEJOS MUNICIPALES - Nombramientos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS Bogotá, D. E., tres (03) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 1107

Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO El señor Ministro de Gobierno, doctor Rafael Pardo B., formula a la Sala la siguiente consulta: El pasado 21 de septiembre, la muy distinguida Sala de Consulta, absolvió afirmativamente la pregunta que este Ministerio le formulara, sobre la facultad legal que tienen determinados concejos municipales para prorrogar las sesiones, a su juicio, por diez días más.

Al día siguiente, la Sección Primera de la honorable Sala de lo Contencioso Administrativo, al conocer y resolver la apelación interpuesta por el agente del Ministerio Público del Tribunal Administrativo de Neiva, contra una sentencia de esta corporación, falló en los siguientes términos: "Segundo. Es nula la proposición número 036 del Concejo Municipal de Neiva, aprobada en sesión del 29 de abril de 1975 y que a la letra dice: "El Concejo Municipal de Neiva, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 59 de la Ley 72 de 1926, prorroga sus sesiones por diez días más, a partir del 1^ de mayo próximo". Con fundamento en esta sentencia, cuál sería la duración de las distintas etapas de sesiones que la Ley 30 de 1969 en su artículo 59, fija a los concejos de dichos

municipios? Cómo podrían esos concejos cumplir con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 5° de 1929, cuando es norma les dice: "no podrán hacer los nombramientos que, según la ley, son de su incumbencia, antes de los treinta días inmediatamente anteriores a la fecha en que las personas nombradas deban entrar a ejercer el cargo?". Porque aún en el caso de que dichos concejos sesionen por treinta días, y que el día 30 de noviembre elijan personero y tesorero, entre esta fecha y la del l9 de enero, que es la indicada por los artículos 277 y 279 del Código de Régimen Político y Municipal para que esos funcionarios inicien su período, hay un día más de los fijados por la ley. Debe entenderse que los treinta días de anticipación indicados por el artículo 5 9 de la Ley 5^ de 1929, deben ser días hábiles.

Se considera: 1º La sentencia proferida por la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, es de septiembre 22 del año en curso (1976) y dice: "Es nula la proposición número 036 del Concejo Municipal de Neiva, aprobada en sesión del 29 de abril de 1975 y que a la letra dice: "El Concejo de Neiva en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 5° de la Ley 72 de 1926 prorroga sus sesiones por diez días a partir del 1° de mayo próximo".

Esta nulidad se declaró porque el Concejo Municipal de Neiva para prorrogar sus sesiones diez días más, obró con usurpación de poder, dado que invocó la Ley 72 de 1926, exclusivamente dictada para el Concejo de Bogotá. Debió fundamentar

su prórroga en la Ley 30 de 1969 que modificó a las Leyes 72 de 1926 y 89 de 1936, en cuanto extendió las fechas de las reuniones ordinarias del Distrito Especial de Bogotá a las capitales de los departamentos o municipios de más de cien mil habitantes y a los municipios con más de cuatro millones de rentas ordinarias en su presupuesto anual. 2o Conocida la razón legal para la anulación dispuesta por la referida sentencia, no existe contradicción o confusión con lo expresado por esta Sala acerca de las fechas de reunión ordinaria de los concejos municipales, en concepto de veintiuno de septiembre de este año (1976), cuyas precisiones ratifica, y que dicen en lo pertinente: "La Ley 6° de 1958, artículo 3° prescribe que los concejos se reunirán ordinariamente todos los años del 1° de noviembre al 31 de diciembre y del 1º de abril al 31 de mayo. "Se exceptúan de este régimen los concejos de: "El Distrito Especial de Bogotá. "Las ciudades capitales de departamento. "Los municipios de más de cien mil habitantes, y "Los municipios que tengan más de cuatro millones de pesos como rentas ordinarias en su presupuesto anual. "Los concejos de estos municipios tendrán anualmente cuatro períodos de sesiones, cada uno de duración de treinta días prorrogables a juicio del concejo por diez días más. Las fechas de iniciación de dichas sesiones son el 19 de noviembre, el 1° de enero, el 19 de abril y el 19 de agosto. (Ley 30 de 1969, y

artículos 59 y 79 de la Ley 72 de 1926)". 3º Según el artículo 197, atribución 6ª de la Constitución Nacional, compete a los concejos municipales elegir personeros y tesoreros municipales y los demás funcionarios o empleados que la ley determine. Asimismo la Ley 4° de 1913 —Código de Régimen Político y Municipal— en sus artículos 233, 277 y 279, señala para dichos funcionarios el período de un año, iniciable el primero de enero. De otra parte, según el artículo 59 de la Ley 5ª de 1929 "los concejos municipales no podrán hacer los nombramientos que, según la ley, son de su incumbencia, antes de los treinta días inmediatamente anteriores a la fecha en que las personas nombradas deben entrar a ejercer el cargo. La contravención a este artículo vicia de nulidad el nombramiento". A su vez, el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 —Código de Régimen Político y Municipal— preceptúa que "en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario". Así las cosas, como en los treinta días señalados por la Ley 5ª de 1929, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, las elecciones que, según la ley, son de la incumbencia de los concejos municipales, se pueden realizar, entendiendo que empiezan período el primero de enero, mediante la siguiente distinción:

A. Los concejos municipales que tienen solamente dos períodos de sesiones ordinarias al año —Ley 6° de 1958—, uno de los cuales empieza el 19

de noviembre hasta el 31 de diciembre del mismo año, bien pueden hacer esas elecciones dentro de esas sesiones en cumplimiento de la Ley 5ª de 1929.

B. En cambio, los concejos municipales que tienen el régimen especial de cuatro períodos de sesiones ordinarias cada año, pueden hacer las elecciones en referencia, en el período que por treinta días se inicia el 1° de noviembre, con descuento de los días feriados y de vacancia, y haciendo uso de la facultad de prórroga qué por diez días más autoriza la ley. En esta forma las elecciones quedan hechas dentro de los treinta días anteriores a la iniciación del período, que es el mandato de la Ley 5° de 1929.

Queda así absuelta la consulta del señor Ministro de Gobierno. Transcríbase.

SAMUEL ARANGO REYES, PRESIDENTE DE LA SALA; JAIME BETANCUR

CUARTAS, MARIO LATORRE RUEDA, LUIS CARLOS SACHICA.

EDNE COHEN DAZA, SECRETARIA.

Consultar sobre este documento ...