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CE-SC-RAD1979-N1335

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1979-N1335
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1979

MONEDA NACIONAL - Regulación / SOBERANIA MONETARIACompetencias del Congreso de la República para regular todo lo relativo al dinero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, D. E., ocho (08) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) Radicación número: 1335

Actor: MINISTRO DE AGRICULTURA Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Agricultura hace a la Sala en los siguientes términos textuales: "Los artículos 86.7 y 56 de la Ley 45 de 1923 fijan los requisitos para la concesión de préstamos y operaciones bancarias de $ 500.oo o más, a funcionarios de establecimientos y también para todas las operaciones por el mismo valor. "Esta cuantía no ha sido modificada y por ser muy reducida es motivo de continuos conflictos de carácter administrativo y procedimental que limitan de manera ostensible el desarrollo de múltiples actividades relacionadas con el sector agropecuario, y como es lógico, con el bancario y laboral, ya que adscritas a este Ministerio existen entidades con esas características como es el caso del Banco Cafetero, Banco Ganadero y Caja de Crédito Agrario. "Teniendo en cuenta que el valor de $ 500.oo fijado por la Ley 45 de 1923 es pesos oro y la equivalencia en el lapso corrido, 1923-1979, se ha decuplicado varias veces, se consulta al Honorable Consejo cuál sería el valor que podría

asignársele a los $ 500.oo en la fecha. "Fundamenta la consulta en el fallo proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día 13 de febrero de 1978 dentro del juicio de Bibiana Rodríguez y otros, ponente Jorge Valencia Arango, Expediente No. 1859".

LA SALA CONSIDERA: 1°) La Sala interpreta la consulta que se le hace en el sentido de que se le pregunta si jurídicamente es o no posible entender la suma de $ 500.oo pesos oro, señalada por los artículos 85, ordinal 7° y 96 de la Ley 45 de 1923, con el valor que representaría en la actualidad, ya que su equivalencia —según se afirma en la comunicación del Ministro de Agricultura— "se ha decuplicado varias veces"; pues, el mero señalamiento del mayor valor, a que equivaldría, sólo implicaría un cálculo aritmético, no la solución de un problema jurídico, que no incumbe a la Sala. 2°) El artículo 76, ordinal 15, de la Constitución atribuye al Congreso, entre otras facultades, "fijar la ley, peso, tipo y denominación de la moneda, y arreglar el sistema de pesas y medidas". Este precepto, que proviene de la Constitución de 1886, desde entonces ha orientado ininterrumpidamente al sistema monetario del país. 3°) Los artículos 127 del Código Fiscal, 19 de la Ley 167 de 1938 y 1º de la Ley 50 de 1948 desarrollaron el indicado precepto constitucional. La última de las mencionadas disposiciones, actualmente vigente, prescribe que "la unidad

monetaria y moneda de cuenta nacional es el peso oro, que pesa 0,50637 de oro a la ley de 800 milésimos de fino. El peso se divide en cien centavos". 4°) La competencia del Congreso para regular, por medio de leyes, todo lo relativo al dinero, en sus diversas manifestaciones, constituye la, denominada "soberanía monetaria" que comprende, por lo mismo, la posibilidad de legislar sobre la finalidad y función de la moneda, en ellas comprendidas la creación y emisión de signos monetarios, la atribución de un valor a los mismos, su circulación, poder liberatorio, obligatoriedad de su recibo como pago; circulación, tenencia y negociabilidad de monedas extranjeras y relaciones de cambio con las nacionales; admisibilidad o exclusión, en toda suerte de obligaciones, de las llamadas cláusulas oro, de cambio o en general de salvaguardia; y normaciones sobre el crédito, cualesquiera sean sus manifestaciones o formas, y de los intereses..." (Hernán Toro Agudelo, La Intervención Presidencial en el Banco Emisor y en el Ahorro Privado, Edit. Aelón, pág. 26). Así también lo ha entendido la jurisprudencia reiterada de la Corte, expuesta, sobre todo, en sentencia del 12 de junio de 1969, mediante la cual declaró exequibles los artículos 5°, letra b), y 6°, letras a), b), c), d), e) e i), del Decreto Ley 2206 de 1963, que crearon y determinaron las funciones de la Junta Monetaria, a saber: "Todo lo relativo a la moneda es de soberanía del Estado. El concepto jurídico de

moneda no tiene por qué permanecer anclado al concepto económico de la misma, al momento, que bien pudo ser remoto, de elaboración de las fórmulas de derecho que lo consagran. Lo que importa es la función monetaria; todo signo o instrumento que se desempeña como moneda, que por lo mismo tenga aceptación general como medio de pago, por ese hecho participa del concepto de moneda y debe quedar sujeto a su estatuto jurídico. El billete fue creación especial de la banca, cumplió funciones monetarias evidentes, y los defensores de la libertad completa de emisión argumentaron durante el siglo pasado que como carecían de poder liberatorio y curso legal, pues sólo daba derecho a que se convirtiera en metálico, no era moneda, como ahora se predica en la demanda, para iguales finalidades, de los depósitos bancarios. "Sin embargo, aún conservando en 1886 casi el mismo texto de la Constitución de 1863 y de las anteriores, o sea el de que es atributo del legislador "Fijar la ley, peso, tipo y denominación de la moneda", que por su expresión literal parecería corresponder sólo a la moneda metálica, siempre fue incuestionable que esa norma involucraba también el derecho soberano y exclusivo de emisión de billetes. El principio general que introduce la fórmula, y que es esencial en el derecho público de los Estados es el de soberanía monetaria, cualesquiera sean sus expresiones económicas. El criterio funcional y finalista, esto es el propósito del constituyente de someter a su regulación cuanto signo o medio cumpla funciones monetarias, debe ser guía del intérprete...". 5°) De donde se infiere que la cantidad de $ 500.oo, fijada por los artículos 86,

número 7, y 96 de la Ley 45 de 1923, para préstamos y operaciones bancarias a que se refieren, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 76, ordinal 15, de la Constitución, tiene plena vigencia y no puede ser modificada sino por otra ley o por un decreto-ley, expedido por el Gobierno con base en facultades extraordinarias y pro tempore otorgadas por el Congreso. 6°) Es verdad que en la sentencia del 13 de febrero de 1978, invocada por el señor Ministro de Agricultura, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo determinó el valor de los perjuicios morales en cuantía superior a $ 2.000.oo, señalados como máximo por el artículo 96 del Código Penal, teniendo en cuenta su equivalencia en la fecha en que se expidió. Pero, por una parte, ello no por vía general, sino para el caso específico que la mencionada sentencia resolvió; por lo mismo, conforme a lo prescrito por el artículo 17 del Código Civil, ese criterio no es obligatorio para otros, iguales o semejantes, que la Administración o la Jurisdicción confronten, ni menos puede ser objeto de obligatoria aplicación analógica. Además se adoptó, en función jurisdiccional, en relación con un aspecto de fondo, sobre la base esencial de considerar que el máximo de la indemnización del daño moral, en defecto de otra comprobación, en la actualidad debe corresponder a un poder adquisitivo equivalente al que en 1938 tenía la suma de $ 2.000.oo, señalada supletoriamente como valor aproximado del daño. Pero el mismo criterio no podría aplicarse a aspectos como el de la competencia

por razón de la cuantía o de la autorización para celebrar un contrato hasta determinada suma, definidos por preceptos legales de orden público, que como tales son de inexorable cumplimiento. En esta forma se absuelve la consulta del señor Ministro de Agricultura. Transcríbasele en copia auténtica.

JAIME BETANCUR CUARTAS, PRESIDENTE DE LA SALA; MARIO LATORRE

RUEDA, HUMBERTO MORA OSEJO, JAIME PAREDES TAMAYO, CLARA

STELLA RAMOS S., SECRETARIA

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