CE-SC-RAD1980-N1347
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1980-N1347
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
PROPIEDAD INTELECTUAL. - Concepto (artículo 5o. de la Ley 69 de 1968). ¿Cómo debe adquirirse dicha propiedad? Registro de nombres y revistas o de periódicos tanto escritos como hablados. Omisión en la remisión de ejemplares de los periódicos cuyos nombres estén inscritos en el registro de propiedad intelectual. No hay sanción. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D.E., cinco (5) de febrero de mil novecientos ochenta (1980).
Magistrado Ponente: Doctor Jaime Paredes Tamayo.
Referencia: Consulta. Radicación: Número 1347.
En Oficio dirigido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el señor Ministro de Gobierno hace las siguientes consultas: “… "1a. ¿Debe entenderse que el artículo 5o. de la Ley 69 de 1968 que extendió el derecho de propiedad intelectual a los títulos de los periódicos y revistas, garantiza este derecho por toda la vida del dueño del nombre y 80 años más después de su muerte, sin que pueda exigírsela el cumplimiento del Decreto 1258 de 1949 en su artículo 10, en lo relacionado con el envío de las ediciones a las respectivas oficinas, y por lo mismo si deja a de cumplir e incluso no publica el periódico, es decir no usa el nombre, no se le puede sancionar con la cancelación del mismo? "2a. ¿Puede entenderse que como la Ley 69 de 1968 es una ley por la cual se incluye una carretera en el plan vial nacional y se ordena la canalización de unos ríos, en otras palabras, es una ley ajena a la regulación de propiedad
intelectual y solamente su artículo 5o. hace alusión a esa materia, podría tomarse este artículo y coordinarlo con la Ley 86 de 1946 y su Decreto reglamentario 1258, de tal forma que se le dé una aplicación lógica al referido artículo 5o.? Solamente con el enunciado de este artículo se ha consagrado un despropósito como en el de proteger como propiedad intelectual, la invención de un nombre de periódico que no constituye ninguna creación del ingenio humano, contradiciendo la misma Constitución que ha protegido la propiedad literaria y artística, es decir cuando existe verdadera creación de una obra en la cual el hombre pone su ingenio, su arte. No obstante la ley está vigente y está expresando este punto claramente, por lo tanto, como se decía, es necesario coordinarla con las normas que regulan la materia de tal forma que su aplicación no llegue al absurdo de que las personas pueden dedicarse a registrar gran cantidad de nombres de periódicos o revistas y a mantenerlos congelados sin usarlos, con el objeto de impedir que otras personas los utilicen y que si quieren hacerlo deban comprarlos al titular del derecho. Ante esta situación la interpretación más ajustada al espíritu general de la ley sería atender que cuando el artículo 5o. establece que se extiende el derecho de propiedad intelectual en las mismas condiciones y garantías de la Ley 86 de 1946, y demás normas concordantes, esas condiciones para el caso específico de los periódicos serían que se preste una caución y que se envíen los tres ejemplares que exige la ley, de lo cual puede concluirse que si el periódico se edita, lógicamente se está usando el título. Las garantías serían de acuerdo a
la Ley 86, que el nombre se protegería como propiedad intelectual, durante la vida del titular del derecho y 80 años más después de su muerte. Todo esto teniendo en cuenta que el ejercicio y protección de un derecho conlleva obligaciones que cumplir, entre otras, el envío de los ejemplares, pues es la única forma de comprobar que se está usando el nombre. Si no cumple la anterior obligación, consideramos, que procede la cancelación del nombre del periódico y se le registra a otra persona que lo solicite y que lo vaya a usar. "En cuanto a la forma como se registran los nombres de los periódicos, prescribe el artículo 5o. que será de acuerdo a las normas sobre propiedad intelectual y estas normas, la Ley 86 de 1946 está exigiendo en su artículo 75 que el que solicita el registro de una obra debe depositar la obra en el registro nacional de propiedad intelectual, lo que implica que para el caso concreto de los nombres de periódicos, deben existir los periódicos, que van a llevar el nombre, es decir, se requiere hacer el depósito como lo exige el artículo ya citado". De los derechos garantizados en el Título III de la Constitución Política, el de propiedad intelectual tiene consagración expresa, que se precisa por sus caracteres de transferencia y temporalidad y se radica en el autor, nacional colombiano o natural del país de lengua española cuya legislación acuerde recíproco derecho. La protección de la propiedad literaria y artística, la remite, por otra parte, el artículo 35 de la Carta, a las formalidades que prescribe la ley: son pues, formalidades protectoras del derecho las que al legislador corresponde establecer más no el derecho mismo, ya consagrado o reconocido por el
constituyente. Como formalidad protectora del derecho de autor intelectual, la Ley 86 de 1946 prevé en el Capítulo VI el registro de las diferentes especies de obras, de dominio privado, sobre las que recae, según la ley, el derecho de propiedad intelectual que debe quedar protegido con dicho registro o inscripción. Para llevar a efecto la inscripción de una obra, según el artículo 74 de la Ley 86, el interesado comienza por expresar en la correspondiente solicitud escrita, el nombre y domicilio del autor, del editor y del impresor, el título de la obra, lugar y fecha de aparición, número de tomos, tamaño y páginas, número de ejemplares, fecha en que terminó el tiraje y por último, su precio de venta. Para el registro de actos o contratos vinculados con el derecho de propiedad intelectual basta la exhibición del respectivo instrumento (artículo 82). Entre los libros principales de registro, hay uno destinado a editores, impresores y periódicos (artículo 68); es obligatorio para el editor el depósito de la obra publicada dentro de los sesenta días hábiles siguientes al de su aparición (artículo 80) y la diligencia de registro se cumple en el libro respectivo a favor de la persona o personas que figuren en la obra como sus autores (artículo 81). El depósito de la obra es obligatorio, además por mandato de los artículos 76 y siguientes de la ley, con referencia explícita a obra impresa y con prohibición de tramitar solicitud alguna de inscripción de obra publicada sin la previa constancia de haberse presentado el número de ejemplares que dicha norma fija. El plazo para hacer el registro se cuenta a partir del día en que se terminó la impresión de la obra o en que fue publicada (articulo 87) y las consecuencias
de la omisión de tal formalidad las prevé el artículo 88. Prescribe finalmente el articulo 89: "Ningún titulo sujeto por esta ley a la inscripción en el registro nacional de propiedad intelectual hace fe, si no ha sido competentemente inscrito o registrado". De lo expuesto se advierte que el sistema de protección legal del derecho anexo a la propiedad intelectual está erigido sobre la base de que la obra se produzca, se reproduzca, se imprima y se utilice. Y, por otro aspecto, que como propiedad transferible, el correspondiente acto queda sujeto a registro siempre que se haya publicado la obra, objeto del mismo (artículo 73). Pero también se advierte, en definitiva, que el registro de obras viene a ser la constancia del título de la obra registrada y la del nombre y domicilio de la persona a cuyo favor ha sido inscrito el derecho de propiedad intelectual, como autor, adaptador o colector de la obra, todo a fin de identificar tal obra y garantizar la autenticidad y firmeza del título de propiedad a ella anexo. Ha de advertirse además la publicidad que el registro implica respecto de los actos y contratos vinculados en el derecho de propiedad intelectual. Como disposiciones especiales para Revistas y Periódicos, la Ley 86 de 1946 en su Capítulo III, adopta las siguientes: "Artículo 21. - Las obras científicas, literarias o artísticas, cualquiera que sea su materia, publicadas en revistas o periódicos pueden ser reproducidas. "Con excepción de las obras mencionadas cualquier artículo de actualidad publicado en revistas o periódicos puede ser reproducido, si ello no ha sido expresamente prohibido, debiendo en todo caso citarse la fuente de donde
aquél se ha tomado. "las noticias y misceláneas que tienen carácter de mera prensa informativa no gozan de la protección de esta ley". "Artículo 22. - Cuando el título de una obra no fuere genérico sino individual y característico, como sucede especialmente con los nombres de las revistas y periódicos, no podrá, sin el competente permiso del autor, ser adoptado para otra obra análoga, de modo que ambas puedan equivocarse por público, o considerarse la segunda como reaparición de la primera, lo cual constituye un caso de defraudación". (Quien comete el caso de defraudación previsto en el artículo 22 incurre en prisión de tres meses a un año y multa de ciento a trescientos pesos. Artículo 97). La protección específica del derecho de autor, implica también la del nombre o título de su obra, cuya fidelidad puede exigir aunque la haya enajenado (artículo 49) y cualquier cambio o supresión del mismo, así sea obra inédita o publicada y protegida, determina en quien la inscriba, enajene o publique, con el título cambiado o suprimido, prisión de seis meses a un año y multa de doscientos a quinientos pesos (artículo 96 1. y 2.). Corresponde ahora considerar los aspectos pertinentes del Decreto reglamentario de la Ley 86 de 1946, distinguido con el No. 1258 y fechado el 5 de mayo de 1949, que a partir del artículo 7o. trata sobre el modo de hacer el registro o inscripción de las obras y actos sujetos a esta formalidad; sobre el contenido de la correspondiente diligencia (artículo 80); y el pie de imprenta
que debe tener toda obra publicada en Colombia (artículo 9o.) hasta llegar al artículo 10º. concebido en los siguientes términos: "Los gerentes o directores de periódicos, revistas, y en general de toda publicación periódica, estarán obligados a cumplir lo que dispone el artículo 75 de la Ley 86 de 1946 sobre envío de tres ejemplares de cada una de sus ediciones con destino a la Oficina de Registro de la Propiedad Intelectual, a la Biblioteca Nacional y a la Universidad Nacional. Cuando los gerentes y directores de esas publicaciones dejaren de cumplir el deber que aquí se les impone por el término de un año, el Registrador procederá a cancelar la inscripción del título, mediante la resolución motivada". Prohibe, de otra parte, el artículo 22 del Decreto reglamentario 1258 de 1949 la inscripción de publicaciones de carácter obsceno y de reproducciones de obras ya registradas y prohibe, por último, el artículo 25 cobrar derechos de autor cuando se trate de obras de¡ dominio público. "Se entiende que una obra es del dominio público cuando carece del amparo legal, ya porque las leyes no se lo conceden, o por no haber sido registrada, o cuando ha vencido el plazo de protección concedido por las leyes". En cuanto al registro de nombres de radiodifusoras y radioperiódicos, el artículo 7o. de la Ley 74 de 1966 contiene la siguiente referencia: "La transmisión de programas informativos o periodísticos por los servicios de radiodifusión, requieren licencia especial otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, expedida en favor de su director, la cual será concedida,
previo cumplimiento de los siguientes requisitos: "a) Registro del nombre del programa y del director ante la Dirección de Propiedad Intelectual y Prensa del Ministerio de Gobierno". Y el artículo 12 del Decreto 2085 de 1975, reglamentario de la ley citada, también requiere la presentación del registro de propiedad intelectual del nombre de la estación, para efectos de la expedición de las distintas clases de licencias a que se refiere el mismo decreto y sanciona con cancelación de la de funcionamiento "cuando la estación haya dejado de efectuar transmisiones por un lapso de tres (3) meses continuos sin previa autorización del Ministerio de Comunicaciones" (artículo 86). De los textos legales hasta aquí citados deberá inferirse, por vía de doctrina, el alcance que tengan en cuanto a la protección específica del derecho de propiedad intelectual sobre el nombre o título de una obra, una radiodifusora difusora, una revista o un periódico escrito o hablado, puesto que a dichos textos remite el artículo 5o. de la Ley 69 de 1968, en los siguientes términos: "El derecho de propiedad intelectual instituido por el artículo 2o. y siguientes de la Ley 86 de 1946, así como por las demás disposiciones concordantes de ella o de otras leyes sobre la materia, en favor de los autores de obras científicas, literarias y artísticas, ampara, igualmente, en las mismas condiciones y con idénticas garantías, no sólo la propiedad sobre los títulos o nombres de tales obras, sino también la de los títulos o nombres de radiodifusoras y de revistas y periódicos, tanto escritos como hablados, que
hayan sido registrados o se registren por sus dueños de acuerdo con las normas sobre propiedad intelectual". (Se subraya). En la Ponencia para primer debate del proyecto de ley contentivo del artículo transcrito (diciembre 4 de 1963) y ante la Comisión sexta Constitucional del Senado de la República, expresó el ponente, Doctor Joaquín Estrada Monsalve: "Al considerar el proyecto sobre radiodifusión, que regula la actividad de las empresas de radiodifusión y de los radioperiódicos, falta incluir un artículo para garantizar la propiedad intelectual de los nombres o títulos de las radiodifusoras, de los radioperiódicos, de las radiorrevistas etc., en la misma forma como está garantizado el derecho de propiedad intelectual por las obras científicas, literarias y artísticas y los títulos o nombres de los periódicos escritos, según el artículo segundo de la Ley 86 de 1946. Como yo fui ponente en el Senado de ese proyecto, se me ha reclamado, con evidente justicia, por los interesados, la omisión involuntario de una disposición de esta naturaleza. Para enmendar ese olvido, me permito incluir en las modificaciones siguientes a este proyecto una disposición que trata de llenar aquel vacío y que será admirablemente recibida por todos los artículos vinculados a la radiodifusión y al periodismo escrito y hablado". En ponencia para primer debate del mismo proyecto, aprobado en la Cámara de Representantes el 28 de octubre de 1964, el representante Helcías Martán Góngora sólo hizo referencia al artículo 5o. que "extiende o amplía el derecho de propiedad intelectual y sus garantías a medios de expresión del
pensamiento de tanto auge que han tomado en la vida moderna y no amparados debidamente por la Ley 86 de 1946". (Leyes autografiadas - Tomo IX - 1968 No. 66 a 75 - Archivo del Congreso). Según lo expresado en el aparte transcrito, el artículo proyectado constituye una norma principalmente dirigida a "garantizar la propiedad intelectual de los nombres o títulos de las radiodifusoras, de los radioperiódicos, de las radiorrevistas etc., en la misma forma como está garantizado el derecho de propiedad intelectual para las obras científicas, literarias y artísticas, y los títulos o nombres de los periódicos escritos, según el artículo segundo de la Ley 86 de 1946". Haya o no comprendido este último artículo en la expresión obras científicas, literarias y artísticas, los títulos o nombres de los periódicos escritos, lo cierto fue que el artículo aprobado según la proposición del ponente, comprende no sólo los títulos o nombres de obras científicas, literarias y artísticas, sino también los de radiodifusoras, revistas y periódicos tanto escritos como hablados, que hayan sido registrados o se registren por sus dueños de acuerdo con sus normas sobre registro de propiedad intelectual. Y si como ya se dijo el registro viene a ser la constancia del título o nombre de la "obra" registrada en el libro principal de registro destinado a periódicos y constituye defraudación el hecho de adoptar para otro periódico dicho el nombre individual y característico registrado ya, queda fuera de lugar toda consideración acerca de si un nombre o título de revista o periódico merece la misma protección, como propiedad intelectual, que una obra científica, literaria
o artística. Además, es obvio que la referencia del artículo 5o. de la Ley 69 de 1978 a títulos o nombres "que hayan sido registrados" sólo comprende los de periódicos escritos cuya propiedad ya estaba garantizada como lo estaba la de los nombres de obras científicas, literarias y artísticas; y se advierte, también, que la preocupación del ponente fue la de enmendar el olvido, llenar el vacío, la omisión involuntario del proyecto sobre radiodifusión al no incluir "un artículo para garantizar la propiedad intelectual de los nombres o títulos de las radiodifusoras, de los radioperíodicos, de las radiorrevistas, etc. ..”. Se colige así, el preferente alcance del referido artículo sobre títulos o nombres radiodifusoras, radioperiódicos, radiorrevistas, etc., que "se registran por sus dueños de acuerdo con las normas sobre registro de Propiedad Intelectual". La aceptación legal expresa del registro de títulos o nombres como garantía o formalidad protectora del "derecho de autor" del título o nombre, lleva consigo la aceptación de que a dichos autor y nombre les sean aplicables, en cuanto sea pertinente, las mismas normas sobre propiedad intelectual dictadas con relación a autores de obras artísticas, científicas o literarias. Y la aplicación de dichas normas implica, a su turno la de sus reglamentos para efectos de que el amparo o protección del derecho de dominio sobre nombres o títulos se cumpla "en las mismas condiciones y con idénticas garantías" establecidas a favor de los autores de obras científicas, literarias y artísticas por la Ley 86 de
1946. Esto es, en últimas, lo que dispone el artículo 5o. de la Ley 69 de 1968
y lo que determina, a su vez, a cuestionar la legalidad de la aplicación del artículo 10º del Decreto Reglamentario 1258 de 1949, dentro de los términos que presenta la consulta. (Artículos 12 de la Ley 153 de 1887 y 240 de la Ley 4a. de 1913). ¿Cómo puede exigirse a quien ha registrado solamente un nombre, que deposite o envíe la obra o el periódico, que tal nombre designe? ¿Y cómo se le sanciona de acuerdo con una norma reglamentaria cuyo contenido no proviene de la ley reglamentada? ¿Por cual norma conmina la Ley 86 con la cancelación de la inscripción o registro la omisión del depósito o envío de ejemplares, con el alcance que el decreto da? ¿Dónde están señaladas por la ley las causales de cancelación del registro de un nombre? Tales interrogantes podrían absolverse si existieran dos sistemas legales de registro de propiedad intelectual, uno para periódicos u obras que vean la luz pública, y otro para nombres de periódicos u obras que se publiquen cuando su autor lo decida. Pero sólo hay uno establecido, común para periódicos que se publican simultáneamente o no con su registro y para nombres de periódicos que pueden o no publicarse, pero que son registrables con todas las consecuencias derivadas de tal formalidad. Si la lógica falla en el régimen de propiedad intelectual, no alcanza esta oportunidad ni el cometido inmediato de la Sala ante el apremio de la consulta, para escrutar las consecuencias que deriven de la aplicación de las normas que integran hoy tal régimen. Pero sí se considera suficiente lo expuesto para
concluir absolviendo uno por uno los puntos de la consulta del señor Ministro de Gobierno:
1. Efectivamente el artículo 5o. de la Ley 69 de 1968, garantiza como derecho de propiedad intelectual, el dominio de un título o nombre asignado a un periódico o revista, mientras viva su autor y durante los ochenta años siguientes a su muerte.
2. La propiedad así garantizada no puede ser otra que la del título adquirido con arreglo a las mismas condiciones que acuerda la Ley 86 de 1946 respecto de los autores de obras científicas, literarias y artísticas.
3. El registro de nombres y revistas o de periódicos tanto escritos como hablados, sólo puede solicitarse por sus dueños y cumplirse por la División competente del Ministerio de Gobierno "de acuerdo con las normas sobre registro de propiedad intelectual", porque sólo así se colige que el derecho garantizado o protegido por el artículo 5o. de la Ley 69 de 1968 es el instituido por el artículo 2o. y siguientes de la Ley 86 de 1946.
4. Ni la Ley 86 de 1946 ni el artículo 5o. de la Ley 69 de 1968, que se remite a aquélla, sanciona con la pérdida del derecho la omisión en remitir ejemplares de los periódicos cuyos nombres estén inscritos en el registro de propiedad intelectual. Por consiguiente el Decreto reglamentario excede la ley si instituye esa sanción.
5. La Ley 69 de 1968 no ha sido reglamentada y su posible reglamentación involucra necesariamente la aplicación de la Ley 86 de 1946, que aunque reglamentada por el Decreto 1258 de 1949, hoy, con mayor razón
ofrece aspectos que requieren y reclaman nuevos reglamentos. En los anteriores términos se absuelve la consulta del señor Ministro de Gobierno. Humberto Mora Osejo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Mario Latorre Rueda, Jaime Paredes Tamayo. Clara Stella Ramos S., Secretaria.