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CE-SC-RAD1980-N1394

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1980-N1394
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

REGISTRO MERCANTIL - Objeto / REGISTRO MERCANTIL - Diferencia con la publicación de las noticias de inscripciones en el Registro Mercantil / FONDOS PROVENIENTES DE LA PUBLICACION DE NOTICIAS EN BOLETINES - Improcedencia de control fiscal sobre tales fondos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: OSVALDO ABELLO NOGUERA Bogotá, D. E., seis (06) de junio de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 1394

Actor: MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO Referencia: Consulta Consulta el señor Ministro de Desarrollo Económico, doctor Gilberto Echeverri

Mejía, mediante oficio No. 1.979 del 14 de mayo próximo pasado, lo siguiente: "1° ¿Cuál es el alcance jurídico de la publicidad que deben tener los actos y documentos sujetos a registro según el Artículo 29 del Código de Comercio? "2° ¿Es la publicación de las noticias del Registro Mercantil una función distinta a la del Servicio Público Registro Mercantil? "3° ¿La publicación en boletines u órganos de publicidad, de las inscripciones hechas en el Registro Mercantil y de toda modificación, cancelación, alteración que se hagan de dichas inscripciones podría considerarse como un fenómeno independiente de la publicidad de que trata el artículo 29? "4° ¿Los fondos provenientes de la publicación de noticias en boletines u órganos de publicidad pueden considerarse de servicio público? La consulta se relaciona con la naturaleza de los fondos que reciben las Cámaras de Comercio por concepto de "la publicación en boletines u órganos de publicidad

de las inscripciones hechas en el Registro Mercantil y de las modificaciones, alteraciones o cancelaciones de dichas inscripciones". El artículo 28 del Decreto 1520 de 1978 establece: "El control fiscal posterior de las Cámaras de Comercio, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del Código de Comercio, está a cargo de la Contraloría General de la República, quien reglamentará el ejercicio de esta función". "La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal posterior únicamente sobre los fondos provenientes de la prestación del servicio público del Registro Mercantil que perciban las Cámaras de Comercio en ejercicio de sus funciones". Interesa al Gobierno determinar, en consonancia con lo dispuesto con esta norma, si los fondos que perciben las Cámaras de Comercio están sujetos al control fiscal oficial, o si, se trata de fondos propios y, por tanto, no sujetos al control oficial. Al efecto cabe considerar que el artículo 93 del Código de Comercio estipula: "Cada Cámara de Comercio tendrá los siguientes ingresos ordinarios: 1° El producto de los derechos autorizados por la ley para las inscripciones y certificados; 2° Las cuotas anuales que el reglamento señale para los comerciantes afiliados e inscritos, y 3° Los que produzcan sus propios bienes y servicios". Es, pues, claro que los ingresos de naturaleza jurídica que reciben las Cámaras de Comercio, sujetos al control fiscal de la Contraloría General de la República, son los que consagra el numeral 1° del artículo 93 precitado. El resto de sus rentas son de naturaleza privada, no sólo por tratarse de entidades de derecho privado

como bien lo anota la consulta, sino por cuanto el Decreto 1520 de 1978, como ya se vio, expresamente restringe el control fiscal de la Contraloría General de la República, "en cuanto las Cámaras de Comercio reciben o manejan fondos públicos". Para diferenciar la naturaleza de público o privado de un ingreso basta acudir a lo dispuesto por el artículo 86 del Código de Comercio, el cual discrimina en detalle las funciones de las Cámaras de Comercio. Allí se establecen funciones de tipo privado, tales como "las de servir de órgano de los intereses generales del comercio ante el Gobierno y ante los comerciantes mismos" (numeral 1°); "adelantar investigaciones económicas" sobre el comercio (numeral 2°); "organizar exposiciones y conferencias" (numeral 9°), etc.... También se establece en el numeral 3° una función fundamentalmente pública cual es la de "llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos". El numeral 4° del mismo artículo 86 establece como función de las Cámaras de Comercio la de "dar noticia en sus boletines u órganos de publicidad de las inscripciones hechas en el registro mercantil y de toda modificación, cancelación o alteración que se haga de dichas inscripciones". Lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 86 del Código de Comercio es incuestionablemente distinto a lo que consagra el numeral 3° del mismo artículo

86. El registro mercantil se produce por el hecho de inscribir el acto en la Cámara de Comercio y es un requisito esencial para que el acto jurídico que se inscribe

sea oponible a terceros conforme lo establece claramente el artículo 29 del mismo Código de Comercio. La publicación que se haga de tales inscripciones en órganos o boletines es acto diferente y no tiene consecuencia jurídica alguna, de modo que bien puede decirse que una inscripción no publicada es igualmente oponible a terceros que una inscripción que sí se haya publicado en los boletines respectivos de la Cámara de Comercio. La publicación de esas inscripciones es un servicio que prestan las Cámaras de Comercio análogo a la organización de conferencias y exposiciones o a la de adelantar investigaciones económicas. Es, pues, un servicio diferente al registro mercantil. Bien puede decirse que lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 86 es la función pública de las Cámaras de Comercio, al paso que lo que consagra el numeral 49 del mismo artículo es un servicio de naturaleza privada que generalmente cumplen las Cámaras de Comercio a través de una tercera persona jurídica. En respaldo de esta tesis bien puede decirse que los fondos que se reciben por la inscripción en el registro mercantil de actos o contratos están fijados de manera precisa en el Decreto 242 de 1979 que asocia las tarifas de inscripción con el patrimonio bruto de la empresa respectiva y determina también las tasas de los certificados y de la rubricación de libros. Por el contrario, los precios que cobran las Cámaras de Comercio por otros servicios se fijan libremente por las respectivas juntas directivas de acuerdo con los reglamentos internos propios de cada Cámara. Con base en las anteriores consideraciones se procede a responder las preguntas

de la consulta: 1°. ¿Cuál es el alcance jurídico de la publicidad? La publicidad que deben tener los comerciantes y los actos y documentos sujetos a registro mercantil tienen tres reglas jurídicas, a saber: a) Es obligatoria para los comerciantes y para los actos y documentos a que se refiere el artículo 28 del Código de Comercio. Tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y la inscripción de actos de libros y documentos respecto de los cuales la ley exige esta formalidad. b) Su principal objeto es hacer oponible a terceros el acto o documento respectivo. c) Se cumple mediante la inscripción en la Cámara de Comercio "con jurisdicción en el lugar" donde se realice el acto o se otorgue el documento o en el domicilio del comerciante. 2°. ¿Es la publicación de las noticias del Registro Mercantil una función distinta a la del servicio público o Registro Mercantil?

Son dos funciones diferentes: una cosa es el registro mercantil y otra muy distinta la noticia de las inscripciones en el registro mercantil. 3° ¿La publicación en boletines u órganos de publicidad, de las inscripciones hechas en el Registro Mercantil y de toda modificación, cancelación, alteración que se haga de dichas inscripciones podría considerarse como fenómeno independiente de la publicidad de que trata el artículo 29?

La publicación en boletines u órganos de publicidad no es requisito indispensable para hacer oponible el acto o documento a terceros. Esta oponibilidad surge del registro mercantil, el cual se cumple con la nueva inscripción del acto o documento en la Cámara de Comercio respectiva. La publicación de la inscripción no es

esencial al registro mercantil. 4°. ¿Los fondos provenientes de la publicación de noticias en boletines u órganos de publicidad pueden considerarse de servicio público? Del anterior análisis se desprende que estos fondos son de naturaleza privada y, por tanto, no hacen parte de los fondos que se someten al control fiscal de la Contraloría General de la República. En los anteriores términos se absuelve la consulta formulada por el señor Ministro de Desarrollo Económico.

HUMBERTO MORA OSEJO, PRESIDENTE DE LA SALA; OSVALDO ABELLO

NOGUERA, JAIME BETANCUR CUARTAS, JAIME PAREDES TAMAYO

CLARA STELLA RAMOS S., SECRETARIA

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