🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SC-RAD1984-N1376

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SC-RAD1984-N1376
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

LIGAS DEPORTIVAS MILITARES. - OBLlGACION DE AFILIARSE A LA FEDERACION NACIONAL CORRESPONDIENTE DE CADA DEPORTE. - En razón de dicha obligación el representante de la Liga será quien la puede representar en las Asambleas ordinarias o Extraordinarias de la respectiva Federación, salvo el caso previsto en el parágrafo lo. del artículo 11 del Decreto 1387 de 1970. REPRESENTACION DE UN CLUB O LIGA DISTINTA DE LA MILITAR. - Los Militares no pueden representar a un club o liga distinta de la militar, por la forma especial en que está regulada su actividad deportiva, de igual manera no pueden los civiles representar a los militares en sus actuaciones deportivas. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de consulta y servicio civil. - Bogotá, D. E., nueve (9) de junio de mil novecientos ochenta (1980).

Consejero ponente: Doctor Jaime Paredes Tamayo.

Referencia: Consulta. Radicación: Número 1.376.

El señor Ministro de Educación Nacional, plantea a la Sala las siguientes preguntas, previas las consideraciones del caso: "A. ¿Los Clubes Hípicos Dependientes de las Instituciones Militares para poder intervenir válidamente en las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de la Rectora de los Deportes Ecuestres deben llenar los requisitos previstos en los artículos 5o. del Decreto No. 886 de 1976 (mayo 10) y 3o. de la Resolución No. 001221 de julio 16 de 1976 proferida por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, por la cual se dictan normas sobre la organización y

funcionamiento de los Clubes Deportivos de Aficionados? ¿O si por el contrario los Clubes Hípicos Dependientes de las Instituciones Militares deben acogerse al régimen especial consagrado en el Capítulo V - artículo 52; o sea que todos los Clubes Hípicos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional se agrupen constituyéndose en Liga Deportiva Militar ?". "B. Igualmente consultamos si los deportistas que se encuentran en la situación descrita en el artículo 54 del Decreto 1387 de 1970 (agosto 5), pueden ser seleccionados para representar a una Liga o Club diferente a las Fuerzas Armadas. Y al contrario, si deportistas de Clubes Civiles de Aficionados pueden representar a las Fuerzas Armadas en Campeonatos Departamentales, Nacionales, etc.". En orden de absolver la consulta formulada, la Sala en primer término transcribe su concepto de 28 de febrero de 1978, en relación con la Ley 80 de 1925: "El Decreto - Ley 2743 de fecha 6 de noviembre de 1968, y el 3152 de 26 de diciembre del mismo año, que lo adiciona, creó dos organismos con el propósito de servir al Estado, el primero, como órgano consultivo del gobierno en todo lo relacionado con la política de bienestar y recreación de la juventud y desarrollo de la educación física y el deporte en todo el país, y el segundo como entidad ejecutara de esa política. Al primero se le designó Consejo Nacional de la Juventud y el Deporte, con funciones exclusivamente de asesoría ante el Gobierno para la formulación, evaluación de políticas de bienestar, recreación de la juventud y fomento de la educación física y deporte

a nivel nacional; y el segundo, que se creó, como establecimiento público, se lo denominó Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte - COLDEPORTES - , regido por las normas contenidas en el Decreto 1050 de 1968, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, y con el objeto primordial de desarrollar, ejecutar, fomentar y estimular la educación física y el deporte, dentro de la política general que el gobierno, a través del Ministerio de Educación, hubiese señalado sobre el particular. El mencionado decreto 2743 en su artículo 6o. derogó el artículo 2o. del Decreto - Ley 1637 de 1960 que había creado entre las entidades asesoras del Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Educación Física y los artículos 63 y 64 que habían señalado su composición y funciones. De igual manera, en sus artículos 18 y 23 del mencionado decreto, se dispuso que, COLDEPORTES sustituiría en sus funciones a la sección de educación física del Ministerio, la cual como se dijo anteriormente, había sido creada por el artículo 5o. de la Ley 80 de 1925, y que desde la expedición del Decreto 1637 de 1960 venía funcionando como parte integrante de la División de Divulgación Cultural del Ministerio. Se dispuso también, que todos los bienes y pertenencias de aquella sección pasarían a formar parte del patrimonio del mencionado instituto. Como consecuencia quedaron también derogadas las facultades de dirección de las plazas de deportes que le había conferido el articulo 13 de la Ley 60 de 1925 y el artículo 14.

Por su parte, el artículo 2o. del Decreto - Ley 3152 de 26 de diciembre de 1968 al traspasarle al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte las funciones y atribuciones que tenía la Comisión Nacional de Educación Física, creada por el artículo lo. de la Ley 80 de 1925, y detalladas en el artículo 3o. de la mencionada ley, suprimió tácitamente dicha comisión, cuyo funcionamiento, entre otras cosas ya había sido suspendido desde el año de 1951, al expedirse el Decreto legislativo 2166 de 26 de octubre de aquel año, como tuvo oportunidad de expresarle la Sala anteriormente. Como consecuencia de la supresión de esta comisión quedó también derogado el articulo 2o. de la Ley 80 de 1925 que determinaba el período y modo de elección de sus miembros, así como el artículo 4o. que señalaba las calidades que debían reunir unos de los miembros designados para el efecto. De igual manera, pero en forma expresa, el artículo 3o. del Decreto - Ley 3152 de 1968, suprimió las comisiones de educación física departamentales creadas por el artículo 9o. de la Ley 80 de 1925, a las cuales hace también referencia el Decreto - Ley 275 de 1939, quedando, como consecuencia también derogados el artículo 10 que señalaba el período de sus integrantes, 11, 15., 17., 19. y 20 que señalaban sus atribuciones". Los Decretos - Leyes 2743 y 3152 de 1968 estructuraron toda la organización deportiva del país y le dieron una nueva imagen a todo lo que es el deporte en

sus diferentes modalidades, tomando la antigua organización prevista en la Ley 80 de 1925 y trasladándosela al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, como organismo rector de toda la actividad deportiva nacional. En este orden de cosas el Decreto 1387 de 1970 como reglamentario de los Decretos 2743 y 3172 de 1968, es el fundamento jurídico del concepto de la Sala en relación con las preguntas formuladas, los cuales se absolverán en el mismo orden en que han sido planteados. I - La organización deportiva del país se estructura sobre la base de la existencia de federaciones, ligas, clubes y comités deportivos municipales según que esta se dé a nivel nacional, seccional o local; el Decreto 1387 de 1970 define cada una de las anteriores entidades, señalándoles sus funciones y las actividades que desarrollan en orden a establecer una estructura deportiva que abarque toda la extensión territorial. Es así, como el CapítuloIV - artículos 11 y siguientes regulan las federaciones deportivas, y las define como aquellas "organizaciones integradas por ligas deportivas reconocidas por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, sin ánimo de lucro, cuyas finalidades sean la promoción del deporte como medio de obtener una mejor formación de la juventud y el pueblo colombiano y su sana recreación". El parágrafo del artículo 11, señala que en aquellos deportes en los cuales a juicio del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte no sea posible o conveniente la constitución de ligas deportivas seccionales, la federación podrá integrarse por clubes deportivos. Igualmente establece el Decreto 1387 de 1970, los requisitos que deben reunir

as federaciones para obtener el reconocimiento oficial por parte del Instituto Colombiano de la juventud y el Deporte, la estructura orgánica de las federaciones, integradas por un comité ejecutivo y un revisor fiscal, la forma de sus reuniones las cuales se harán mediante la celebración de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, en las cuales cada liga o club afiliado tendrá derecho a un voto. De lo anterior se deduce que la rectora de cada deporte en el país será la respectiva federación nacional que es la entidad encargada de regir la actividad deportiva que represente, por cuanto a nivel nacional reúne a las ligas, las cuales están reguladas y definidas en el Capítulo - IV - , artículos 58 y siguientes como organizaciones seccionales formadas por clubes y comités municipales, que podrán funcionar en los Departamentos, Intendencias y Comisarías y Distrito Especial de Bogotá. Estas ligas tendrán su sede en las capitales de los Departamentos, Intendencias y Comisarías con excepción de las ligas de Cundinamarca, las cuales podrán tener su sede en Bogotá o en cualquier ciudad del Departamento. Los Comités Deportivos Municipales son agrupaciones de clubes a nivel municipal que actúan como organismos delegatarios de las ligas deportivas, como deportes se practiquen en forma organizada (sic). En este sentido los define el artículo 92 del Decreto 1387 de 1970; a su vez el Decreto 886 de 1976, define los clubes, como personas jurídicas que con deportistas no profesionales y sin ánimo de lucro, promuevan y fomenten la práctica de uno o más deportes, y si el club se constituye con el

fin de que sus socios o afiliados participen en competencias deportivas oficiales, deberá afiliarse al comité, liga o federación del correspondiente deporte. En síntesis, el Decreto 1387 de 1970, establece claramente la organización deportiva del país en forma coordinada y estable partiendo desde la organización a nivel municipal con los clubes y comités municipales para llegar a las federaciones nacionales de cada deporte, obviamente sin dejar de lado la organización deportiva en las Fuerzas Militares. A este respecto, el Capítulo - V - del Decreto en mención determina la organización deportiva militar con la existencia de la federación deportiva militar, la cual podrá tener una liga militar para cada deporte. Debe observarse que el régimen de organización de la actividad deportiva militar, es distinto del que rige la actividad deportiva civil, y que estos se integran para efectos de las competencias en que participan; así, al paso que en la forma de organización civil existe una federación para cada deporte, en la militar existe una sola que es la federación deportiva militar, la cual está integrada por ligas militares de cada deporte, las cuales a su vez están constituidas por clubes. Ahora bien, la integración entre la actividad deportiva militar y la civil, la prevé el articulo 52 del Decreto 1387 de 1970 al prescribir que cada liga deportiva militar debe estar afiliada a la federación nacional correspondiente de cada deporte, lo que permite a las Fuerzas Militares en razón de su organización especial hacer sus propias competencias como lo señala el artículo 57 y participar al lado de los civiles en justas deportivas como ya se estableció. Se

hace necesario observar que esta integración es obligatoria, por cuanto la afiliación de la liga militar de cada deporte a la federación nacional correspondiente, establecida en el artículo 52 del Decreto 1387 de 1970 no es facultativa, sino por el contrario imperativa. Ahora bien, la federación deportiva militar se rige por las normas que para el efecto expide el Ministerio de Defensa y aquella es la encargada de establecer la forma de organización de las ligas militares. Entonces, de todo lo antes expuesto se puede concluir que en razón de la obligación en que se encuentran las ligas deportivas militares de afiliarse a la federación nacional correspondiente de cada deporte, el representante de ésta será quien la pueda representar en las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de la respectiva federación, salvo el caso previsto en el parágrafo 1 del artículo 11 del Decreto l387 de 1970 cuando la respectiva federación esté integrada por clubes como es el caso de la federación colombiana de deportes ecuestres, en cuyo evento los clubes hípicos militares serán los afiliados ya que es obvio que ellos no pueden integrar una liga militar, en virtud de las mismas razones que impiden la constitución de la federación colombiana de deportes ecuestres mediante la integración de ligas civiles. A esta conclusión se llega, si se tiene en cuenta, que es difícil conformar la liga militar secuestre, por cuanto cada guarnición militar tiene su club hípico con caballares propios lo cual hace difícil integrarlos a nivel nacional. Por otro lado las ligas militares están constituidas por clubes, según la organización que

establezca la federación deportiva militar y la creación de ligas militares al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 1387 de 1970 es facultativa de la federación deportiva militar en cuyo caso al no existir liga militar de un determinado deporte, de todas formas existirán los clubes que podrán afiliarse a la federación nacional correspondiente. De todo lo expuesto se concluye, que el representante de la liga militar o del club que se encuentre afiliado a la federación nacional, será quien los represente en las Asambleas de la federación, sin necesidad de que reúnan los requisitos exigidos para los clubes civiles, bastando con que acrediten que cumplen con los que para las ligas militares o clubes según el caso, haya establecido la federación colombiana militar. II - En relación con la segunda pregunta, la Sala la absuelve en los siguientes términos: El Capítulo - V - , articulo 51 y siguientes del Decreto 1387 de 1970 regula la actividad deportiva militar en la forma descrita en el punto - I - de este concepto; el artículo 54 establece que todo el personal que se encuentre bajo banderas y el que preste sus servicios en las Fuerzas Militares, Policía Nacional y entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, queda incorporado durante todo el tiempo de su servicio, para efectos deportivos, a la federación colombiana militar. Ello indica que solamente pueden pertenecer a la federación militar y obviamente que para efectos competitivos lo harán en nombre y representación de los clubes afiliados a las ligas militares conservando su carácter de deportistas militares mientras tengan un vínculo con las Fuerzas Armadas, es decir, mientras se

encuentren bajo banderas como bien lo señala el decreto o se encuentren al servicio de las Fuerzas militares, la Policía Nacional y las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa. Una vez dejen de tener vínculo con todo lo que represente actividad militar, automáticamente quedarán reintegrados al registro al cual pertenecían cuando ingresaron, tal como lo establece el artículo 54 en comento. Se observa cómo la actividad deportiva militar, se encuentra regulada en el decreto 1387 de 1970 e inclusive los deportistas militares pueden ser sancionados por el tribunal de sanciones de cada liga militar, al igual que estos también pueden efectuar campeonatos entre sus clubes, lo cual indica la especialidad del tratamiento dado a aquellos. Dado que los militares no pueden representar a un club o liga distinta de la militar, por la forma especial en que está regulada su actividad deportiva, de igual manera no pueden los civiles representar a los militares en sus actuaciones deportivas, en razón de todo lo anteriormente expuesto. En los anteriores términos se da respuesta a la consulta del señor Ministro de Educación Nacional. Humberto Mora Osejo, Presidente de la Sala, Jaime Betancur Cuartas, Osvaldo Abello Noguera, Jaime Paredes Tamayo. Clara Stella Ramos S., Secretaria.

Consultar sobre este documento ...