🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SC-RAD1984-N1380

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SC-RAD1984-N1380
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

VACACIONES DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. - Iniciación del descanso. Compensación en dinero. Presupuesto básico de dicho derecho. Limite de la prestación. Liquidación. Factores salariales. ASIGNACION MENSUAL. - Concepto. GRADO. - Concepto. REMUNERACION EN EMPLEADOS PUBLICOS. - El sistema de remuneración vigente para los empleados públicos se estructura sobre la base de que aquella es mensual. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de consulta y servicio civil. - Bogotá, D. E., dos (2) de junio de mil novecientos ochenta (1980).

Consejero ponente: Doctor Jaime Paredes Tamayo.

Referencia: Consulta. Radicación: Número 1.380.

La señora Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, en Oficio No. 1806 somete a consideración de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente consulta: "El Decreto Extraordinario 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en sus artículos 8 y 10, dispone: ARTICULO 8. "Vacaciones. - Los empleados públicos o trabajadores oficiales tiene derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosas. "Las vacaciones de los funcionarios de la rama jurisdiccional, del ministerio

público y del ramo docente se rigen por normas especiales". ARTICULO 10. "sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos (2) años, por necesidades del servicio y mediante resolución motivada. Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, sin que medie autorización de aplazamiento el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensación correspondiente, conforme a lo que más adelante se establece, prescribe en tres años". Si se presenta interrupción justificada en el goce de las vacaciones, el empleado no pierde el derecho a disfrutarlas en su totalidad. Es prohibido compensar las vacaciones en dinero; pero el jefe del respectivo organismo puede autorizar que se paguen en dinero, hasta las correspondientes a un (1) año en casos especiales de perjuicio en el servicio público. Los empleados públicos que salgan en uso de vacaciones, tienen derecho al pago anticipado de ellas. Cuando un empleado público o trabajador oficial quede retirado del servicio sin haber hecho uso de vacaciones causadas, tiene derecho al pago de ellas en dinero y se tendrá como base de la compensación el último sueldo devengado. Tal reconocimiento no implica continuidad en el servicio. El Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el citado decreto 3135, al respecto, estatuye: ARTICULO 43. "Derecho a vacaciones. - 1. Tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios. "2o. El personal científico que trabaja al servicio de campañas antituberculosas así como los que laboren en el manejo y aplicación de rayos x

y sus ayudantes tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada seis (6) meses de servicios. "3o. Los trabajadores oficiales ocupados en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, tienen derecho a vacaciones proporcionales por las fracciones de año, cuando no alcancen a completar un año de servicios". ARTICULO 48. "Pago de las vacaciones que se disfruten. - El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten se pagará con base en el salario devengado por el empleado oficial al tiempo de gozar de ellas. "Parágrafo. - El mencionado pago deberá efectuarse por su cuantía total y con una antelación no menor a cinco (5) días, contados desde la fecha señalada para iniciar el goce de las vacaciones, a fin de que el empleado pueda organizar con la anticipación suficiente su plan de descanso". El Decreto Extraordinario 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, establece lo siguiente: ARTICULO 8. "De las vacaciones. - Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. "En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones". ARTICULO 17. "De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por

concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto - Ley 1042 de 1978; c) Los gastos de representación; d) La prima técnica; e) Los auxilios de alimentación y de transporte; f) La prima de servicios; g) La bonificación por servicios prestados. En caso de interrupción de las vacaciones por las causases indicadas en el artículo 15 de este decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas". ARTICULO 18. "Del pago de las vacaciones que se disfruten. - El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado". Con relación a las citadas disposiciones, se sostiene que el descanso remunerado debe liquidarse con base en el salario percibido por el empleado en la fecha en la cual inicia el disfrute de las vacaciones, conforme a lo previsto en el artículo 17 del comentado decreto 1045. Sin embargo, hay quienes consideran que debe liquidarse con base en el salario o salarios que corresponda al funcionario durante su disfrute. Respecto a la forma de liquidar el período vacacional, sostiene la Contraloría General de la República que sólo 15 días deben liquidarse con base en los

factores de salario señalados en el artículo 17 del mismo Decreto 1045, excluyendo por consiguiente de la liquidación, los dominicales, los feriados y los días de vacancia a que se refiere el artículo 8 del Decreto 1045, que incidan en el cómputo de los 15 días hábiles. Por otra parte, se sostiene que cuando los 15 días hábiles de vacaciones comprendan el 31 de un mes, éste debe computarse para efectos del descanso pero sin derecho a remuneración alguna. Con fundamento en lo anterior, se consulta a esa alta Corporación: 1.Si debe reajustarse el valor del descanso remunerado por concepto de vacaciones cuando, durante dicho período, se ordene un aumento de salario para el cargo que venía desempeñando el empleado en el momento de iniciar el disfrute de sus vacaciones. 2.Si en la liquidación del descanso remunerado por concepto de vacaciones deben incluirse los dominicales, feriados y demás días de vacancia comprendidos en los 15 días hábiles.

3. Si para efectos de vacaciones debe computarse y remunerarse el 31 de un mes.

Del Decreto - Ley 1045 de 1978 cuyos artículos 8o. a 23 regulan, en el orden nacional, la aplicación de las normas sobre vacaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales, extrae la Sala los principales criterios adecuados a la absolución de la anterior consulta. Para iniciar el descanso remunerado dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlo, o para reanudarlo cuando se haya interrumpido; para compensarlo en dinero cuando se haya autorizado por necesidades de1 servicio cuando el empleado o trabajador queda retirado

definitivamente de1 servicio si haber disfrutado el causado a su favor, tiene derecho aque1 a percibir e1 valor correspondiente a su s vacaciones y está obligado a reconocerlo previo cómputo de1 tiempo servido y mediante resolución, el jefe del organismo o e1 funcionario en quien haya delegado 1a atribución respectiva. Constituye presupuesto básico de dicho reconocimiento la liquidación de la remuneración o valor de las vacaciones, en la cuantía que corresponda, de acuerdo con los factores objeto de la misma, por un monto equivalente a quince días, límite de la prestación en los términos del artículo 8o. del Decreto 1045 de 1978 y la correlación de tales factores la remite el artículo l7 ibidem, para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado del empleado o trabajador oficial como la prima de vacaciones, a la fecha en la cual comience a disfrutarlo. Así, pues, los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación de las vacaciones y de la prima de vacaciones son los señalados por el citado artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 "siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas". Se precisa en tal forma la correlación del pago del valor de las vacaciones que se disfruten o la de la compensación en dinero autorizada por necesidades del servicio o por retiro definitivo, con los factores de salarios devengados por el empleado, porque sólo así puede liquidarse la prestación, vale decir reconocerse el respectivo derecho en un momento dado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause. Vinculado, entonces, el reconocimiento del derecho a vacaciones a los factores

salariales correspondientes al empleado, no puede excluirse la variación de los mismos mientras disfruta del descanso y como éste es remunerado, tal variación implica necesariamente el reajuste del valor de las vacaciones que se disfruten, a partir de la fecha en que dicho aumento tenga efecto. Comprendido, así mismo, el descanso dentro de la remuneración mensual correspondiente al empleado que lo disfruta, y siendo propia de la naturaleza de tal descanso su continuidad, a más elemental consideración conduce a concluir que la liquidación del valor de quince días hábiles de vacaciones absorbe el valor de los dominicales y feriados e incide en el cómputo de la cuantía total que debe pagarse al empleado que las disfrute. Así se infiere de lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 en los siguientes términos: "El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado". Si se excluyesen, pues, de la liquidación referida dominicales, feriados, etc., el único efecto, fuera del incumplimiento de la norma transcrita, sería el de posponer su pago al empleado, cuya continuidad en el servicio seguiría siendo título para reclamarlo como factor de su salario mensual y del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y la pensión de jubilación. (Artículo 45 ibídem). La alusión anterior a asignación o remuneración mensual conduce por último a la Sala, a concretar su criterio respecto a la tercera cuestión puesta en la

consulta, previas las siguientes precisiones:

1. Es derecho del empleado o del trabajador oficial percibir puntualmente la que para el respectivo empleo fije la ley (artículo 7o. Decreto 2400 de 1968);

2. Ningún empleo puede tener remuneración diferente a la señalada en la nomenclatura para cada clase, con referencia a las escalas de remuneración fijadas por la ley (artículo 8o., aparte b.), artículo 13 Decreto 1950 de 1973);

3. Constituye falta disciplinaria el desconocimiento del derecho a que se refiere el punto primero (artículo 132 Decreto 1950 de 1973); 4.La "asignación mensual" de cada empleo está determinada, según la denominación y el grado establecidos por el Decreto 1042 de 1978 y corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales (artículo 33 ibidem);

5. Por grado se entiende, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de la escala progresiva. (artículo 13 Decreto 1042 de 1978);

6. Las asignaciones mensuales fijadas en las escalas corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo

(artículo 21, inc. 6o. ibídem);

7. Los empleados públicos a quienes se aplica el sistema de remuneración del decreto citado sólo podrán percibir por concepto de sueldo la asignación básica mensual que corresponda al cargo que desempeñen y los factores de salario establecidos en el artículo 42 del mismo Decreto 1042 (artículo 31 ibídem).

Bastan y sobran las anteriores precisiones para concluir que el sistema de

remuneración vigente para los empleados públicos se estructura sobre la base de que aquella es mensual, de que a cada mes corresponde por igual la remuneración básica, y que resulta extravagante, por decir lo menos, considerar fracciones de mes o días calendario para efectos de liquidar el descanso remunerado que se disfrute o su compensación, como si fueran distintas de las salariales los factores de liquidación, ya analizados y vinculados en este dictamen a la absolución de las otras cuestiones propuestas por la señora Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. En los términos anteriores se absuelve la consulta. Humberto Mora Osejo, Presidente de la Sala, Jaime Betancur Cuartas, Osvaldo Abello Noguera, Jaime Paredes Tamayo. Clara Stella Ramos S., Secretaria.

Consultar sobre este documento ...