CE-SC-RAD1984-N2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1984-N2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
AUXILIARES DE LA JUSTICIA. HONORARIOS. - Su reglamentación mediante el Decreto 2265 de 1969 no corresponde propiamente al ejercicio de la potestad reglamentaria sino a la aplicación de un procedimiento administrativo establecido para alcanzar una finalidad extraña a la naturaleza de tal potestad. SOLO LA LEY O EL GOBIERNO investido de la respectiva facultad, puede ordenar reajuste de tarifas de un servicio público, como el que prestan los auxiliares o colaboradores de la Administración de Justicia. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., treinta (30) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Consejero Ponente: Doctor Jaime Paredes Tamayo.
Referencia: Consulta. Radicación: Número 2004.
El señor Ministro de Justicia, en oficio No. 02560, solicita a la Sala su concepto sobre la consulta que a continuación se transcribe: "El Gobierno Nacional dentro de sus proyectos de reforma a la Administración de Justicia en el país, ha considerado que es de particular importancia también, mejorar y actualizar la remuneración de los Auxiliares de la Justicia, modificando en lo pertinente el Decreto No. 2265 de 1969. Es evidente que los Auxiliares de la Justicia cumplen una importante y delicada labor al servicio de la misma, que implica la realización de tareas y funciones complejas y a las cuales muchas veces, deben dedicar un tiempo considerable, que sustraen a sus labores ordinarias. De ahí que sea importante establecer una remuneración adecuada, que en cierto sentido pueda compensar lo que dejan
de percibir durante el tiempo que deben dedicar a su función de Auxiliares de la Justicia. Por lo tanto, es decisión del Gobierno reajustar la remuneración u honorarios de tales auxiliares, teniendo en cuenta lo anterior, además de los evidentes fenómenos de alzas en el costo de vida y devaluación de la moneda. En consecuencia, se ha considerado importante y necesario conocer la opinión de esa Honorable Sala, en su doble carácter de Entidad Consultiva del Gobierno y de miembro de una Corporación Jurisdiccional, como lo es el Honorable Consejo de Estado. "En consecuencia me permito formular la siguiente, CONSULTA: "En concepto de la Honorable Sala y teniendo en cuenta que desde la expedición del Decreto 2265 de 1969 han transcurridos 14 años, cuál debería ser la remuneración u honorarios en la actualidad de los siguientes Auxiliares de la Justicia: 1. - Curadores ad litem en procesos de mínima, menor y mayor cuantía. 2. - Secuestres por actuación en la diligencia. 3. - Partidores en asuntos de mínima, menor y mayor cuantía. 4. - Peritos avaluadores. 5. - Dictámenes periciales en asuntos de mínima, menor y mayor cuantía. 6. - Honorarios en asuntos de valor inapreciable o indeterminado y en aquellos en que no interviene la cuantía 7. - Traductores e Intérpretes. "Se agradecería a esa Honorable Sala expresar además qué bases, elementos y factores deberían tenerse en cuenta en cada caso, para la tasación de los honorarios y en qué otros aspectos debería mortificarse el
Decreto 2265 de 1969. Al respecto es importante anotar que el Gobierno contempla la modificación de las siguientes normas de ese Decreto: artículo 26 inciso 1, artículo 27 inciso 1, artículo 29, artículo 31, artículo 32, artículo 33 y articulo 36, pero podrían también contemplarse otras modificaciones a ese Estatuto y por tanto solicitamos a este respecto las sugerencias y opiniones de la Sala". CONSIDERACIONES DE LA SALA El poder reglamentario, como atribución propia de la administración de los servicios públicos está subordinado a la ley y por ella limitado. De ahí que al ejercicio de dicha atribución sólo pueda corresponder la expedición de un decreto orientado a desarrollar lo que explícita o implícitamente está contenido en la ley, teniendo en cuenta siempre el principio de jerarquía en el sentido de no rebasar ni la letra, ni la intención ni la materia intrínseca y si se quiere finalista del precepto sustantivo. Con este planteamiento de la doctrina tradicional sobre la potestad reglamentaria confronta la Sala la decisión del Gobierno de reajustar la remuneración u honorarios de los Auxiliares de la Justicia, modificando en lo pertinente el Decreto 2265 de 1969 por el cual se reglamentan el artículo 30 de la Ley 16 de 1968 y el Decreto Extraordinario 2204 de 1969, artículo 2o. Daría, pues, base al nuevo reglamento, las normas reglamentadas por el Decreto citado, es decir, el artículo 30 de la Ley 16 de 1968 y el artículo 2o. del Decreto Extraordinario 2204 de 1969. Conforme a la primera "a partir de la
sanción de la presente ley se aplicarán las siguientes disposiciones: 5o. En los juicios civiles, administrativos y laborales, el nombramiento de peritos se hará siempre por el Juez del conocimiento, o por el Magistrado Sustanciador según el caso, mediante sorteo público, de las listas especializadas de expertos que se formarán para cada despacho judicial en la forma que determine el decreto reglamentario. Los nombramientos de secuestres, partidores, tutores, curadores, liquidadores y demás auxiliares de la justicia cuando deban ser designados por el Juez, se tomarán de la lista pertinente por igual procedimiento. La misma persona no podrá ser sorteada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista correspondiente. Se exceptúan de esta regla los casos en que deban intervenir médicos legistas u oficiales y demás auxiliares o técnicos de la Policía Judicial. La cuantía de los honorarios para los auxiliares de que trata esta norma se fijará por el Juez de acuerdo con la tarifa que expida el Gobierno. (Subraya la Sala). Parágrafo. - La transgresión a lo dispuesto en este numeral y en el 4o. hará incurso al funcionario judicial en mala conducta, sancionable de inmediato (sic) con la pérdida del empleo, decretada por el superior con la sola comprobación del hecho. Conforme al artículo 2o. del Decreto extraordinario 2204 de 1969 "en materia civil, (subraya la Sala) la designación de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad litem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el Magistrado Sustanciador o por el Juez
del Conocimiento, según el caso, dentro del cuerpo oficial de auxiliares y colaboradores de la justicia, en la forma que determine el Decreto Reglamentario, el cual dispondrá además, lo concerniente a los honorarios de éstos". La misma disposición quedó incorporada al Código de Procedimiento Civil (Decretos Nos. 1400 y 2019 de 1970), en los siguientes términos. "Artículo 9o. - Designación. En la designación de auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: "1. La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores adlitem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores se hará por el magistrado Sustanciador o por el Juez del conocimiento, dentro del cuerpo oficial de auxiliares de la justicia en la forma determinada en decreto reglamentario, el cual dispondrá, además, lo concerniente a los honorarios de ellos. Los testigos de la celebración del matrimonio civil, serán designados por los contrayentes". ………………………….. Resulta suficiente la transcripción de los anteriores textos para inferir que, en lo concerniente a honorarios de los auxiliares de la justicia, su "reglamentación mediante el Decreto 2265 de 1969, no corresponde propiamente a ejercicio de la potestad reglamentaria sino a la aplicación de un procedimiento administrativo establecido para alcanzar una finalidad extraña a la naturaleza de tal potestad. "Como el artículo 20 de la Ley 16 de 1968 en su numeral 5o. revistió al Presidente de la República de precisar facultades extraordinarias para fijar
únicamente los honorarios de los Conjueces de la Rama Jurisdiccional, podría entenderse, en gracia de discusión, que el articulo 30 numeral 5o. de la misma ley, le confirió así mismo al Gobierno, autorización extraordinaria para fijar la cuantía de los honorarios de los auxiliares de la justicia. Pero si así hubiera sido, el gobierno no hizo uso de tal autorización sino optó por invocar, para fijarla, el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Política como si se tratara del ejercicio normal de su atribución reglamentaria y no de otra derivada de la Ley que resolvió conferírsela con el mismo nombre. Y expidió en primera oportunidad el decreto 2367 de 9 de septiembre de 1968 y luego el Decreto 2204 de 1970, ante las dificultades creadas en la práctica judicial con la promulgación de la Ley 4a. de 1969 sobre autorizaciones para la expedición del Código de Procedimiento Civil". (Memoria del Ministro de Justicia al Congreso Nacional 1968 - 1970. Canal Ramírez. Antares, Bogotá). Mediaba, además la derogación genérica de toda disposición contraria dispuesta por la misma Ley 16 en su artículo 41 derogación que hizo expresamente el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil (Decretos Nos. 1400 y 2019 de 1970) cuando ya estaba en vigencia el Decreto 2265 de 1969 cuyo artículo 44 había subrogado, por otra parte, el Decreto Reglamentario 2367 de 1968. La derogación expresa de la Ley 105 de 1931, Código Judicial, comprendió,
obviamente, el título de Expensas y su Capítulo de Arancel cuyos artículos 566 y siguientes señalaban los derechos correspondientes a intérpretes peritos, secuestres y curadores ad - litem dentro del proceso civil (Subraya la Sala). Como también la derogación de leyes que adicionaron y reformaron dicho Código Judicial entre ellas la Ley 63 de 1936 cuyo articulo 60 había sustituido el 568 del mismo. Precisamente al referirse a este articulo, la comisión redactora del proyecto de Ley correspondiente al derogado Código Judicial había expresado, en términos que hoy siguen conservando validez, lo siguiente: Generalmente los aranceles judiciales están regulados por leyes especiales y esto es lo acertado. Los Códigos de procedimientos detallan éstos, sin entrar en reglamentaciones de orden económico que a más de su extensión y prolijidad están sujetas a variaciones frecuentes incompatibles con la estabilidad que para aquellas obras es de desearse. Más no habiéndose expedido nunca entre nosotros ley o decreto que fije de manera minuciosa y completa, los derechos o la equitativa remuneración que es justo reconocer a favor de los particulares por los servicios que ocasionalmente prestan, en calidad de auxiliares de la justicia, hemos reproducido en el proyecto, con algunas modificaciones, las pocas reglas que sobre el particular contiene el Decreto Legislativo N° 1 de 1906. El artículo 568 faculta al Juez para aumentar los honorarios de los peritos, cuando lo estime justo, habida consideración a la importancia del trabajo y a la categoría de los expertos, pero al tenor del inciso 2° de allí, no podrá estimar
estos honorarios en más de doscientos pesos, sin abrir antes una articulación, se entiende que para el efecto de que las partes tengan ocasión de allegar datos o elementos de prueba. (Código Judicial Colombiano. Undécima edición dirigida por Eduardo Rodríguez Piñeres. Imprenta de la luz - 1931 página. 44). No puede desconocer la Sala a la altura de estas consideraciones, el fundamento de los motivos expuestos por los comisionados para la redacción del Código Judicial anterior, que seguramente coincidió con el de los motivos que determinaron al legislador de 1968 a habilitar al Gobierno para expedir la tarifa de honorarios de los auxiliares de la justicia. Pero como dicha habilitación no concuerda con la potestad reglamentaria que a aquel corresponde constitucionalmente ni con una precisa facultad extraordinaria, cuyo ejercicio esencialmente transitorio tampoco hubiera procedido, menos aún autoprorrogada como permanente por el mismo gobierno, es riguroso concluir que el reajuste de los citados honorarios no es viable mediante la modificación de los artículos 26, 27,29,31,33 y 36 del Decreto 2265 de 1969, pues ello implicaría vincular su regulación a un mecanismo constitucional, derivado autónomamente de un decreto ejecutivo que se dijo reglamentario. Porque si la Constitución Política atribuye al Presidente de la República en relación con el servicio público de justicia, la obligación de velar por su administración pronta y cumplida en toda la República y de prestar a los funcionarios judiciales los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias, esta obligación corresponde cumplirla con arreglo a las leyes
(artículo 119, N° 2°). Y es la misma Constitución la que adscribe al Congreso la facultad de regular por medio de leyes aspectos tales de un servicio público de cargo de la Nación, como el de fijar los gastos propios de dicho servicio, o la de modificar disposiciones de Códigos, en cualquier o en todas las normas de la legislación (art. 76 N° 2, 10 y 13). No obstante la atribución genérica que la Constitución da al legislador para revisar y fiscalizar las tarifas y reglamentos de todos los servicios públicos (art. 39), no hay duda de que el uso de tal atribución prevalece cuando se trata de servicios públicos cuyos gestores son personas de derecho privado y que lo establecido en el artículo 76 es aplicable de modo especial a los servicios públicos que son de cargo de la Nación. En consecuencia, dictar disposiciones de carácter legislativo, y en particular normas pertenecientes a Códigos, sólo incumbe el Congreso, salvo excepción Constitucional. Hacerlo el ejecutivo, sin respaldo excepcional, constituye transgresión concreta del inciso segundo del artículo 76 “… y establecer un procedimiento administrativo para alcanzar esta finalidad inconstitucional… es de todo punto contrario a la carta”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 3 de septiembre de 1971). Con esta conclusión de que sólo la ley o el Gobierno investido de la respectiva facultad, puede ordenar reajuste de tarifas de un servicio público, como el que prestan los auxiliares o colaboradores de la administración de justicia, se compagina la previsión del mismo legislador de 1968, contenida en
el artículo 29 de la ley 16: “Cada tres años, el Consejo Superior de la Administración de Justicia, revisará, con ayuda de los organismos técnicos que estime convenientes, los índices de costo de vida, y recomendará al Gobierno de acuerdo con ellos, que propongan al Congreso los reajustes necesarios en las cuantías de los negocios judiciales, para efectos de la competencia, y en las asignaciones del personal de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, en los honorarios de los Conjueces y en las tarifas de peritos y demás auxiliares de la justicia. (Subraya la Sala). En los términos anteriores se da respuesta a la consulta formulada por el señor Ministro de Justicia. Transcríbase en copia auténtica. Jaime Betancur Cuartas, Ausente con excusa legal; Osvaldo Abello Noguera, Humberto Mora Osejo, Jaime Paredes Tamayo, Presidente de la Sala (E.); Clara Stella Ramos S., Secretaria.