CE-SC-RAD1984-N2023
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1984-N2023
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO ADMINISTRATIVO DE PRESTACION DE SERVICIOS. - l) Aplicación bajo el Decreto 222 de 1983.
- Requisitos. 3) Finalidad. 4) Las personas vinculadas por contrato de prestación de servicios sólo tendrán derecho a los emolumentos expresamente condenados. 5) Celebración por parte de los Establecimientos Públicos (de dichos contratos), de cuantía de 1'200.000, o superior: Requisitos para su aprobación. 6) La vinculación de personas naturales, mediante contrato de trabajo, para desempeñar actividades docentes la establece únicamente el artículo 261 del Decreto 222 de 1983 como facultad excepcional del
Ministro de Defensa Nacional. INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACION SUPERIOR. DOCENTES. - Su vinculación se hace por medio del contrato de prestación de servicios. (artículo 98 Decreto 80 de 1980). CONTRATO DOCENTE DE CATEDRA. (artículo 98 del Decreto 80 de 1980. No es aplicable de personal docente de las instituciones intermedias, profesionales. A ellos se aplica el Decreto 2277 de 1979, artículo 6o; a los educadores no oficiales serán aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS INNOMINADOS. - Cuando el contrato no se ha reclasificado ni definido por dicho estatuto (Decreto 222 de 1983)
su régimen de estipulaciones, continúa rigiéndose por las normas generales o especiales vigentes para el mismo según lo prevé el artículo 8o. en armonía con el artículo 301.
INSTITUCION OFICIAL DE EDUCACION SUPERIOR. - Autonomía.
Estatuto general. Celebración de contratos. Suscripción de contratos. Vinculación de docentes de cátedra: Prestaciones. Vinculación por contrato de prestación de servicios. Junta de licitaciones y contratos. Convenios Interinstitucionales. UNIVERSIDAD NACIONAL. - Autonomía para su organización. Consecuencias. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Consejero Ponente: Dr. Osvaldo Abello Noguera.
Referencia: Consulta. Radicación: Número 2023.
El señor Ministro de Educación Nacional, doctor Rodrigo Escobar Navia, eleva a la Sala la siguiente consulta: "De conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes, respetuosamente me permito solicitar a ustedes, su autorizado concepto con relación a las preguntas que en este libelo formularé. "Para una mayor precisión en el asunto materia de la consulta, procedo a continuación a efectuar una breve reseña de las normas que estimo pertinentes: "l. El Decreto 150 de 1976 'Por el cual se dictan normas para la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas, que rigió hasta el 9 de febrero de 1983 establecía con relación a los contratos de
prestación de servicios: 'Artículo 138. De la definición del contrato de prestación de servicios. Para los efectos del presente decreto, se entiende por contrato de prestación de servicios el celebrado con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallen a cargo de la entidad contratante, cuando las mismas no pueden cumplirse con personal de planta. No podrán celebrarse esta clase de contratos para el ejercicio de funciones administrativas. 'Artículo 139. De las clases de contratos de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios, entre otros, los de asesoría o asistencia de cualquier clase; realización de estudios, distintos de los de obras públicas; representación judicial; y rendición de conceptos. 'Artículo 140. De los contratos de carácter técnico. Los contratos de prestación de servicios también podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas con el fin de obtener y aprovechar conocimientos y aptitudes especiales de carácter técnico. Estos contratos no podrán celebrarse por un término superior a cinco (5) años. 'Artículo 141. De la remuneración a las personas naturales. Las personas naturales vinculadas por contrato de prestación de servicios sólo tendrán derechos a los emolumentos expresamente convenidos. En ningún caso podrá pactarse el pago de prestaciones sociales. 'Artículo 142. De los contratos de trabajo. Para los efectos del presente decreto, no se consideran contratos de prestación de servicios los de trabajo’ "2. En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 8 de 1979 el Gobierno Nacional dictó el Decreto 30 de 1980, 'Por el cual se organiza el sistema de
educación post-secundaria'. En este decreto se estableció: 'Artículo 93. Los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial y de cátedra. El docente de tiempo completo quien dedica la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta horas semanales al servicio de la institución a la cual se halla vinculado. Cuando la dedicación es entre quince y veinticinco horas semanales, el docente es de tiempo parcial. Quien dicte en la institución menos de diez horas semanales de cátedra o lectiva es, en todos los casos, docente de cátedra. 'Artículo 98. Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación a la institución se hará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Su remuneración se determinará según su categoría en el Escalafón, si la tiene, y con base en las horas efectivamente dictadas. Sus prestaciones sociales serán proporcionales a las establecidas para los docentes de tiempo completo. Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato deberá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en este Decreto. Los contratos de que aquí se trata requieren para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente. ‘Artículo 100. La edad de retiro forzoso para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, será de (65) sesenta y cinco años. El goce de la
pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra. Su vinculación se hará, sin embargo, por períodos académicos.’ "3. El Gobierno Nacional expidió el 31 de julio de 1981 el Decreto 2019 'por el cual se reglamenta la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con los docentes de cátedra a que se refiere el Decreto Extraordinario 80 de 1980', y en el mismo dispuso: 'Artículo 1o. Los contratos administrativos de prestación de servicios que las instituciones oficiales de educación superior celebren para la vinculación de docentes de cátedra, se regulan por las disposiciones de excepción contenidas en el artículo 98 del Decreto Extraordinario 80 de 1980 y en el presente decreto, con prescindencia del Decreto Extraordinario de 1976. 'Artículo 2o. Los contratos con los docentes de cátedra se deberán celebrar por períodos académicos y en ellos se incluirá la obligación de darlos por terminados sin indemnización alguna en caso de incumplimiento de los deberes previstos en el Decreto Extraordinario 80 de 1980. La no inclusión de esta cláusula no impide darlos por terminados cuando tal incumplimiento se presente. 'Artículo 3o. Por su carácter docente y de conformidad con lo prescrito en el ordinal b) del artículo 32 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978, los contratos a que se refiere este Decreto pueden ser celebrados por los empleados públicos siempre y cuando no se afecte la prestación regular de su trabajo. Sin embargo, tales empleados no podrán celebrar los expresados
contratos con la entidad a la cual se encuentren vinculados bajo una relación legal y reglamentaria. 'Artículo 4o. Las prestaciones sociales de carácter económico que se causen a favor de los docentes de cátedra se liquidarán de acuerdo con las normas que regulan la correspondiente prestación del docente de tiempo completo, teniendo en cuenta la remuneración que corresponda a aquél. El valor de las prestaciones sociales de carácter asistencial será asumido por la respectiva institución de educación superior obligada, a razón de un cuarentavo (1 / 40) por cada una de las horas semanales de cátedra o lectivas contratadas. El valor de la diferencia será asumido por el docente. 'PARAGRAFO. Las instituciones de educación superior podrán reconocer las prestaciones sociales económicas y asistenciales del docente de cátedra a la terminación del respectivo período académico teniendo en cuenta las que correspondan al docente de tiempo completo, en la proporción indicada en el presente artículo. 'Artículo 5o. El Consejo Superior de cada Institución definirá lo que se entiende por período académico para efecto de la duración de los contratos. 'Artículo 6o. Los contratos a que se refiere este Decreto quedan perfeccionados con el registro presupuestal correspondiente. 'Artículo 7o. Las Disposiciones de este Decreto no son aplicables a los docentes de las instituciones intermedias profesionales, quienes se rigen por el Decreto 2277 de 1979 y las disposiciones que lo sustituyan, modifiquen y reglamenten. 'Artículo 8o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición'.
"4. En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 19 de 1982 se dictó el Decreto 222 de 1983, 'por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones'. "Con relación a este Decreto es importante, para efectos de la consulta, tener en cuenta las siguientes disposiciones: 'Artículo 163. De la definición del contrato de prestación de servicios. Para los efectos del presente estatuto, se entiende por contrato de prestación de servicios el celebrado con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallen a cargo de la entidad contratante, cuando las mismas no puedan cumplirse con personal de planta. 'No podrán celebrarse esta clase de contratos para el ejercicio de funciones administrativas, salvo autorización expresa de la Secretaría de Administración Pública o de la dependencia que haga sus veces. 'Se entiende por funciones administrativas aquellas que sean similares a las que estén asignadas, en todo o en parte, en uno o varios empleos de planta de la entidad contratante. 'Artículo 164. De las clases de contratos de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios, entre otros, los de asesoría de cualquier clase, representación judicial, rendición de conceptos, servicios de salud distintos de los que celebren las entidades de previsión social; edición, publicidad, sistemas de información y servicios de procesamiento de datos, agenciamiento de aduanas, vigilancia, aseo, mantenimiento y reparación de maquinaria, equipos, instalaciones y similares. 'Los contratos de consultaría no quedan sujetos a las normas de este
capítulo. 'Artículo 165. De los contratos de prestación de servicios de carácter técnico o científico. 'Los contratos de prestación de servicios también podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas con el fin de obtener y aprovechar conocimientos y aptitudes especiales de carácter técnico o científico. Estos contratos no podrán celebrarse por un término superior a cinco (5) años, incluidas las prórrogas si las hubiere. 'Artículo 166. De los contratos de asistencia técnica que se celebren con gobiernos extranjeros o entidades públicas internacionales. 'Los contratos y convenios para asistencia técnica que se celebren con gobiernos extranjeros o entidades públicas internacionales, se perfeccionarán con la firma del Presidente de la República o de su delegado y solo requerirán registro presupuestal, si fuere el caso, y no será necesario incluir en ellos las cláusulas obligatorias previstas en este estatuto. 'Artículo 167. De la remuneración a las personas naturales. Las personas naturales vinculadas por contrato de prestación de servicio sólo tendrán derecho a los emolumentos expresamente convenidos. En ningún caso podrá pactarse el pago de prestaciones sociales. 'Artículo 168. De los contratos de trabajo. Para los efectos del presente estatuto, no se consideran contratos de prestación de servicios los de trabajo. 'Artículo 301. De la vigencia y alcance del presente estatuto. El presente estatuto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones de carácter general o particular vigente sobre la materia que le sean contrarias,
en especial el Decreto extraordinario 150 de 1976, el artículo 5o. del Decreto extraordinario 925 de 1976, el Decreto extraordinario 3658 de 1982: modifica en lo pertinente el artículo 2o. del Decreto extraordinario 925 de 1976 y subroga el Decreto extraordinario 3550 de 1982'. "Se solicita a la Honorable Corporación absuelva las siguientes consultas: "A. - A partir de la vigencia del decreto Extraordinario 222 de 1983, cómo se hace la vinculación del personal docente de cátedra: 'a) ¿De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 80 de 1980 y su reglamentario 2019 de 1981? por tratarse de normas de carácter especial, o "b) ¿Según lo reglamentado por el Decreto 222 ? "B. - Siendo que el Decreto 2019 de 1981 en su artículo 7o excluye del sistema de contratación, en él establecido, al personal docente de las instituciones intermedias profesionales y remite al Decreto 2277 de 1979, y este último no dispone nada con relación a normas de contratación, sino de nombramiento y remoción, se consulta: “1 ¿Cómo se hace la contratación de los docentes de cátedra de las instituciones intermedias profesionales? "C. - ¿En el evento que el Decreto 222 de 1983 haya derogado, en lo pertinente, al Decreto 80 de 1980 y al 2019 de 1981, qué tratamiento se daría a los profesores de cátedra con carácter docente con relación a las prestaciones sociales, teniendo en cuenta que el artículo 167 del Decreto 222 prohibe el pago de ellas, y el artículo 98 del Decreto 80 de 1980 establece el
reconocimiento de prestaciones sociales para los docentes de cátedra?".
CONSIDERA LA SALA: El régimen jurídico de actos y contratos de toda institución oficial de educación superior creada o reestructurada con arreglo a las disposiciones generales y las específicas del Decreto No. 80 de 1980, comprende los siguientes aspectos.
1. Autonomía para desarrollar sus programas académicos y de extensión o servicio, para designar su personal, admitir a sus alumnos, disponer de sus recursos y darse su organización y gobierno (artículo 18 ibídem);
2. Expedición, por el Consejo Superior, del estatuto general de la institución con aprobación del Gobierno Nacional; de la planta de personal, con especificación de los cargos correspondientes a docentes, o empleados y trabajadores oficiales del orden administrativo; y del presupuesto de rentas y gastos de la institución (artículo 59, apartes b), f) y g), artículos 80 y siguientes y Decreto No. 728 de 1982);
3. Autorización para celebrar contratos o convenios con instituciones o gobiernos extranjeros o con instituciones internacionales y para celebrar los demás contratos o convenios según su naturaleza o cuantía, (artículo 59, ibídem, apartes 1) y m».
4. Atribución del Rector como representante legal de la institución, para suscribir los contratos y expedir los actos necesarios para el cumplimento de los correspondientes objetivos, con sujeción a las disposiciones legales vigentes (artículos 60 y 61, aparte d)).
5. Sujeción de los contratos de las instituciones oficiales de educación superior a los requisitos de aprobación y registro presupuestal y sujeción de
los pagos a la suficiencia de las respectivas apropiaciones, "sin perjuicio de las demás normas vigentes" (artículo 87);
6. Vinculación de docentes de cátedra, o sea, quienes dicten diez horas semanales de cátedra o lectivas, "mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos", y remuneración con base en las horas efectivamente dictadas. "Sus prestaciones sociales serán proporcionales a las establecidas para los docentes de tiempo completo", que son empleados públicos (artículos 97 y 98
Decreto 80 de 1980) y (4o. del Decreto 2019 de 1981); "los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato deberá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en este Decreto". "La falta de estipulación de esta cláusula impide darlos por terminados cuando tal incumplimiento se presente (artículo 2o. Decreto Reglamentario No. 2019 de 1981); "Los contratos de que aquí se trata requieren para su perfeccionamiento del registro presupuestal correspondiente" (artículo 98);
7. Vinculación ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato, "por contrato administrativo de prestación de servicios que se regirá por las disposiciones del Decreto 150 de 1976 y las normas que lo reglamenten, complementen o sustituyan", (artículo 122).
8. Previsión específica sobre conformación de la respectiva junta de
licitaciones y contratos en el "estatuto general" de las instituciones oficiales de educación superior, con posibilidades de asignarle funciones adicionales a las previstas en las normas generales (artículo 129);
9. Posibilidades de celebrar "convenios, interinstitucionales" y contratos y convenios con otras instituciones aún no educativas, previa autorización del Gobierno Nacional, (artículo 177);
10. Regulación de los contratos administrativos de prestación de servicios para vinculación de docentes de cátedra por las disposiciones de excepción contenidas en el articulo 98 del Decreto Extraordinario 80 de 1980 y en su reglamentario No. 8019 de 31 de julio de 1981, "con prescindencia del Decreto Extraordinario 150 de 1976" (artículo 1o. ibídem).
11. Posibilidades de los empleados públicos para celebrar dichos contratos, siempre y cuando no se afecte la prestación regular de su trabajo ni sea entidad contratante aquella a la cual se encuentren vinculados legalmente
(artículo 3o. Decreto 2019 de 1981).
12. Estipulación obligatoria en contratos con docentes de cátedra de causases que den lugar a terminación anticipada del contrato (articulo 1o., inciso último, Decreto 2885 de 1980, reglamentario del artículo 104 del Decreto 80 de 1980).
El régimen orgánico de la Universidad Nacional de Colombia, establecido por el Decreto 82 de 1980, de acuerdo con la autonomía acordada para su organización, comprende a su vez, los siguientes aspectos concernientes a contratación:
1. Atribución del Consejo Superior para crear, suprimir o fusionar cargos y
expedir, con arreglo al presupuesto del mismo Consejo y a propuesta del Rector, la planta de personal de la Universidad. (Art. 13, apartes g) y h));
2. Atribución del Rector, máxima autoridad académica y ejecutiva de la Universidad y representante legal de la misma, para "nombrar o contratar, previa autorización del Consejo Superior, los asesores que requiera la Universidad para la ejecución cabal de sus programas académicos y administrativos" (artículo 17, aparte K));
3. Atribución del Consejo Directivo máximo órgano de Gobierno de cada facultad, para "estudiar y recomendar la firma de convenios o contratos de asistencia científica, técnica o artística" (artículos 24 y 25, aparte p));
4. Compatibilidad del ejercicio de la docencia en dedicación de medio tiempo y de cátedra, con el desempeño de cargos públicos, el ejercicio profesional, y la celebración de contratos, con la administración pública, excepto con la Universidad (artículo 30).
5. Servicios ocasionales de docencia mediante vinculación de quienes los presten por contrato de prestación de servicios, no sujeto a formalidades distintas de las acostumbradas entre particulares y dable por terminado en los casos de mala conducta o de incumplimiento de los deberes previstos en el estatuto general. Tales contratos requieren registro presupuestal para su perfeccionamiento (artículo 31); 6.) Vinculación por "contrato de ejecución de obra o de prestación de servicios", de quienes los presten en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato (artículo 44).
Confrontados los anteriores aspectos del régimen jurídico de actos o
contratos de las instituciones públicas de educación superior, con las normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas contenidas en el Decreto 222 de 1983, la Sala advierte: Como cualquiera de los contratos previstos en tal estatuto, el contrato de prestación de servicios (artículos 80 y 163 a 171), clasificado expresamente entre los administrativos (artículo 16), se somete a las reglas del mismo Decreto 222 de 1983 cuando su cuantía sea o exceda la suma de trescientos mil pesos ($300.000.oo), puesto que "en los demás casos, el reconocimiento de obligaciones a cargo de la entidad contratante, se hará por resolución motivada" (artículo 26 ibídem). "Además de los requisitos señalados en este estatuto, expresa el artículo 252, los establecimientos públicos deberán someter los contratos que celebren a la aprobación del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo a cuyo despacho se halle adscrito el respectivo establecimiento público, si dicho funcionario no fuere su representante legal, cuando la cuantía exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000). "El concepto del Consejo de Ministros y la revisión de legalidad del Consejo de Estado, sólo se requerirán cuando la cuantía sea superior a doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000)". Así, sería consecutiva a la celebración de dicho contrato y de otro cualquiera de los previstos en el Decreto 222, por parte de un establecimiento público y según su cuantía, la aplicación de las inhabilidades y de los principios de terminación, modificación e interpretación unilaterales (artículos 8o. y 18);
podría prescindiese de la licitación (43, numera¡ 4o.); se perfeccionaría al tenor del artículo 51; requeriría publicación en el Diario Oficial (artículo 52) y. pago de impuestos de timbre (artículo 53); aún cuando no se consignara expresamente se entendería pactada la cláusula de caducidad (artículos 61 y 65); la sujeción a las apropiaciones presupuestales y la obligación de garantizar el contrato serían expresamente estipuladas como también la cláusula penal pecuniaria (artículos 66, 67 y 72) y en general tendrían aplicación las normas sobre nulidades, efectos, responsabilidades y terminación de los contratos, siempre y cuando corresponda, al tipo del celebrado como su clasificación, con alguno de los previstos en el Decreto 222 de 1983. Pues en el evento contrario, cuando el contrato no se ha reclasificado ni definido por dicho estatuto (Decreto 222 de 1983) su régimen de estipulaciones, continúa rigiéndose por las normas generales o especiales vigentes para el mismo según lo prevé el artículo 80 en armonía con el artículo 301. Y tal es el evento ocurrido respecto de] contrato administrativo denominado de prestación de servicios por el artículo 18 del Decreto 80 de 1980 cuyo régimen de estipulaciones es determinado por la naturaleza del servicio y cuyas formalidades no son otras que las acostumbradas entre particulares. El contrato de prestación de servicios definido para los efectos del Decreto 222 de 1983, por su artículo 163, tiene como objeto el desarrollo de actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de
las funciones que se hallan a cargo de la entidad contratante, cuando las mismas no pueden cumplirse con personal de planta. "Las personas naturales vinculadas por contrato de prestación de servicios sólo tendrán derecho a los emolumentos expresamente convenidos. En ningún caso podrá pactarse el pago de prestaciones sociales' , (articulo 167 ibídem). "Cuando los establecimientos públicos... necesiten celebrar contratos de prestación de servicios cuyo valor fuere igual o superior a un millón doscientos mil pesos ($1'200.000.oo) deberán enviar a la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República, o la dependencia que haga sus veces, junto con la solicitud razonada del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo al cual se hallen adscritos o vinculados, los siguientes documentos: “a) Copia del contrato que se pretende celebrar. "b) Informe detallado sobre la necesidad de la celebración del contrato e incapacidad para atender el servicio que se pretende contratar, con su personal de planta; “c) Prueba de la idoneidad profesional del presunto contratista que podrá acreditar. se con certificados relacionados con trabajos anteriores, experiencia, realizaciones y demás documentos que la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República estime pertinentes" (artículo 169, Decreto 222 de 1983). La vinculación de personas naturales, mediante contrato de trabajo, para desempeñar actividades docentes la establece únicamente, el artículo 261 del Decreto 222 de 1983 como facultad excepcional del Ministro de Defensa Nacional. (Cf. artículo 258 ibídem). Juzgado conforme a las reglas existentes para el contrato de donde surge la
respectiva prestación (artículo 98 Decreto 80 de 1980), resulta ser la docencia propiamente tal el contenido fundamental básico del "contrato administrativo de prestación de servicios" mediante el cual se vinculan los docentes de cátedra al servicio de las instituciones oficiales de educación superior, establecimientos públicos del orden nacional. Término del contrato por períodos académicos, remuneración con base en horas de cátedra, prestaciones sociales del docente contratista proporcionales a las establecidas por los docentes de tiempo completo y registro presupuestal como requisito único de perfeccionamiento, como elementos esenciales del contrato en referencia, señalan definitivamente las fronteras con el contrato de prestación de servicios regulado por el Decreto 222 de 1983 y hasta con el contrato de derecho privado de la administración regulado por normas laborales o civiles. El sentido especial de la disposición del artículo 98 del Decreto 80 de 1980 y la imposibilidad de asimilar sus efectos a los de otra clase de contrato, es conclusión que fluye de lo expuesto sin perjuicio de la competencia del legislador por vía general o de los jueces en cada caso particular para determinar la legislación aplicable a los docentes de cátedra de las instituciones oficiales de educación superior y sin perjuicio, obviamente de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 153 de 1837. Hay que estar, pues, a las reglas específicas de cada contrato, porque son esas reglas y no una genérica calificación del mismo como administrativo o como privado, las que definen su concreto régimen jurídico. Por otra parte "sólo cuando la ley expresamente lo autorice y la estipulación contractual sea desarrollo particular y directo de la facultad dada por el
legislador, la administración puede crear en los contratos que suscriba, situaciones individuales subjetivas que la nueva ley debe respetar". Aunque sea, pues, la del Decreto 222 una regulación general en cuanto concierne con los contratos de prestación de servicios y aunque al régimen de dicho estatuto no se sometan únicamente los contratos tipificados en el Decreto 150 de 1976 sino cualquier contrato que celebre una entidad pública, mal puede estimarse incompatible y por tanto insubsistente la regulación especial y única del artículo 98 del Decreto 80 de 1980 sobre contrato del docente de cátedra. Ante todo se trata de prestar este servicio público en las condiciones reguladas excepcionalmente para su prestación de acuerdo con las necesidades públicas que el servicio de educación superior está llamado a cubrir. Frente al artículo 121 del Capítulo IV del Decreto 80 de 1980 según el cual sus disposiciones, entre éstas la del artículo 98, no son aplicables al personal docente de las instituciones intermedias profesionales, hay que estar a lo dispuesto por el artículo 4o. del Decreto 2277 de 1979, conforme al cual "cada año la autoridad educativa competente señalará la planta de personal de los establecimientos educativos oficiales bajo su jurisdicción para la respectiva vigencia. Los cargos que fueren incluidos en dichas plantas serán los únicos susceptibles de ser provistos por la autoridad nominadora. Las plantas de personal a que se refiere este artículo deberán ser aprobadas en todos los casos por el Gobierno Nacional". A los educadores no oficiales serán aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los
demás aspectos del ejercicio de la profesión dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso". (Subraya la Sala). En los anteriores términos se considera absuelta la consulta del señor Ministro de Educación Nacional, doctor Rodrigo Escobar Navia. Transcríbase en copia auténtica. Noguera, Jaime Betancur Cuartas, Jaime Paredes Tamayo, Humberto Mora Osejo, Presidente de la Sala, ausente con excusa. Osvaldo Abello Clara Stella Ramos S. Secretaria.